El juez que negó el dolo eventual con las preguntas equivocadas

El 15 de junio de 2026, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional envió a juicio a Antonio y Maribel Espaillat por homicidio y golpes y heridas involuntarios, y cuatro meses después, el 15 de octubre, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia varió esa calificación a homicidio voluntario con dolo eventual. Los hechos eran los mismos y la ley también; lo único que cambió fue la pena posible, que pasó de un máximo de dos años de prisión a uno de veinte de reclusión mayor. En lo que sigue nos proponemos examinar cómo se llegó hasta ahí, comenzando por la decisión de instrucción, siguiendo con la de la Cuarta Sala y terminando con la pregunta que ninguno de los dos tribunales se hizo.

Conviene partir de lo que no está en discusión. El techo de la discoteca Jet Set colapsó a las 12:44 de la madrugada del 8 de abril de 2025, durante la presentación de Rubby Pérez, dejando 236 personas fallecidas y más de un centenar de heridos, y la acusación del Ministerio Público, cuyos hechos fueron aceptados por todas las partes, describe un deterioro visible y prolongado del techo –filtraciones, plafones que caían desde 2024, lonas colocadas para contener el agua y reparaciones realizadas por personal sin calificación– que no puede pasarse por alto.

Ahora bien, para el elemento subjetivo los días que importan son los previos al colapso. El 7 de abril por la tarde, un empleado escribió a Antonio Espaillat que estaba cayendo “pedazo del techo y es peligroso”, y esa misma tarde el encargado de mantenimiento le aseguró por nota de voz que no veía fallas en la estructura y que había citado a una empresa para revisarla días después. Esa noche, poco antes de las doce, un pedazo de plafón cayó sobre un cliente, y Maribel le escribió a su hermano que “era el techo que estaba desbaratado”.

El Ministerio Público acusó por los artículos 319 y 320 del Código Penal, que castigan la muerte y las lesiones causadas por torpeza, imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos. Por su parte, varios grupos de querellantes pidieron que los hechos se calificaran como homicidio voluntario con dolo eventual, conforme a los artículos 295 y 304, y algunas de esas solicitudes fueron más allá de lo que admite la técnica jurídica: un escrito calificó los hechos como “homicidio múltiple, culposo agravado, imprudencial, dolo eventual por omisión”, mientras que otro pidió aplicar un “principio de remisión normativa” para llenar el supuesto “vacío” de los artículos 319 y 320, lo que en definitiva equivale a pedir analogía en perjuicio del imputado.

Tampoco la posición del órgano acusador fue lineal. En abril, durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público se declaró dispuesto a cambiar la calificación; no obstante, ya en el juicio de fondo mantuvo los artículos 319 y 320 “en virtud de objetividad”.

En la Resolución núm. 057-2026-SACO-00101, el juez Reymundo Mejía Zorrilla invocó su deber de dar a los hechos su “verdadera fisonomía legal” y recordó el principio de legalidad. Acto seguido definió la culpa consciente y el dolo eventual, examinó dos sentencias de la Suprema Corte de Justicia que habían aplicado esta última figura en casos de disparos con arma de fuego y las descartó por tener supuestos de hecho distintos, concluyendo que los imputados actuaron con “culpa lata o consciente”, fruto de una negligencia prolongada en el tiempo, por lo que dictó auto de apertura a juicio por los artículos 319 y 320.

El primer defecto es que el principio de legalidad penal aparece como declaración y no como método. El juez expone el principio nullum crimen sine lege (no hay delito sin ley previa), pero nunca se pregunta si el artículo 295 del Código Penal, que castiga a “el que voluntariamente mata a otro”, puede abarcar una muerte que el autor no quiso causar; al contrario, lo da por supuesto, pues se refiere al artículo 295 como el que tipifica el homicidio doloso “por dolo eventual” y descarta la jurisprudencia de la Suprema Corte únicamente porque los hechos eran otros. Así las cosas, el tribunal que rechazó la recalificación aceptó, sin examinarla, la misma premisa de quienes la pedían.

El segundo defecto es, a nuestro juicio, el más serio. Tras definir el dolo eventual como la representación de un resultado posible, el juez se formula dos preguntas: “¿Querían los imputados producir las muertes a las 236 víctimas?” y “¿Sabían los imputados que su negligencia produciría…?” las muertes. Por una parte, la primera pregunta corresponde a la intención, es decir, al dolo directo; por otra parte, la segunda corresponde a la certeza del resultado. Ninguna de las dos sirve para descartar el dolo eventual, que por definición no exige querer el resultado ni saber con seguridad que ocurrirá, de modo que el tribunal dijo examinar una figura y aplicó el examen de otra, dejando abierta la grieta por la que entró la decisión posterior.

Cabe resaltar que la conclusión del juez podía sostenerse con mejores razones, y esas razones estaban en el expediente. Los mensajes muestran que los imputados se representaban un riesgo –que cayeran plafones o fragmentos y lesionaran a alguien–, pero nada en los hechos acreditados indica que se representaran el colapso total de la estructura con cientos de víctimas. Asimismo, había indicios expresos de que confiaban en evitar el daño, ya que el encargado aseguró que la estructura estaba bien y se había programado una inspección técnica; y representarse el riesgo confiando en que no se materializará es, precisamente, la definición de culpa consciente que el propio juez había citado.

En definitiva, el juez no usó ese material y, al omitirlo, dictó una decisión correcta en su dispositivo pero vulnerable en su fundamento. Cuatro meses después, otro tribunal, con los mismos hechos y la misma ley, llegó a la conclusión contraria.

Cuando la dogmática sustituye a la ley

El 15 de octubre de 2026, en pleno juicio de fondo, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la solicitud de un grupo de querellantes y, mediante la Resolución núm. 042-2026-TRES-00048, el juez Franny González Castillo varió la calificación a homicidio y golpes y heridas voluntarios con dolo eventual, conforme a los artículos 295 y 309 del Código Penal. Asimismo, rechazó la agravante del artículo 304 y, como la pena posible supera los diez años, se declaró incompetente, por lo que el juicio comenzará de nuevo ante un tribunal colegiado; todo ello mientras el Ministerio Público, titular de la acción penal, seguía sosteniendo que se trataba de un homicidio involuntario.

Para que la crítica sea justa debemos reconocer sus méritos. Se trata de una decisión más documentada que la de instrucción, que no comete el error de confundir el dolo eventual con el directo y que define correctamente la diferencia con la culpa consciente como una cuestión de actitud frente al riesgo y no de intención. No obstante, sus problemas están en otra parte: en su concepción de la legalidad y en la manera en que da por probado el dolo.

El considerando 98 contiene la frase que define la resolución, al afirmar que el principio de legalidad, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad “son creaciones de la dogmática y doctrina penal, no del legislador”, de donde el tribunal deduce que el dolo eventual no necesita estar en la ley, puesto que ningún tipo de dolo lo está.

Hoy en día el principio de legalidad de los delitos y de las penas constituye un mandato del texto constitucional –artículos 40.15 y 69.7 de la Constitución– y de la ley –artículo 4 del Código Penal–que limita la forma en que se crean los tipos penales y la manera en que los jueces los interpretan frente a casos ocurrentes. No cabe duda que la doctrina ha estudiado, o incluso precedido su formulación legal Sin embargo, ello  no la convierte en nada más que una fuente inspiradora de la ley.  El acto de interpretación debe iniciar por el texto aplicable, sobre todo en materia penal por la necesidad de la interpretación estricta que demanda la ley penal. Por ello, si el contenido del tipo penal depende de los autores que el juez decida citar, el ciudadano no puede saber de antemano qué conducta está prohibida ni con qué pena se amenaza, que es exactamente lo que protege el principio de legalidad.

En el considerando 82, el tribunal sostiene que las imperfecciones de la ley se resuelven por la interpretación de los tribunales y pone como ejemplo el artículo 295 del Código Penal, cuya redacción, a su juicio, debería ser otra, siendo “lo más adecuado decir ‘quien dolosamente mata a otra persona se hace reo de homicidio’”. Se trata de una confesión notable, ya que el tribunal admite que el texto no dice lo que él aplica y lo corrige; y eso no es interpretar la ley, sino reemplazarla, por si fuera poco, en perjuicio del imputado, método proscrito por el artículo 25 del Código Procesal Penal.

Del mismo modo, la justificación histórica que ofrece la nota 16 es imprecisa, al atribuir la palabra “voluntariamente” a que el Estado “se apartó del Código Penal francés y asumió el Código Penal español”. Frente a esto, basta recordar que el artículo 295 del Código francés de 1810, fuente del nuestro, dispone que “L’homicide commis volontairement est qualifié meurtre” (el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio), de manera que el término viene de Francia y, con él, una tradición que entiende el homicidio voluntario como voluntad de dar muerte. Un elemento que permite corroborar lo que precede lo constituye el hecho de que el propio Código francés de 1810 distinguía desde su origen el homicidio voluntario (meurtre, artículos 295 y siguientes) del homicidio involuntario por imprudencia (artículo 319), al que reservaba una pena mucho menor.

En el considerando 116, el tribunal enumera los elementos constitutivos del homicidio voluntario, siendo el tercero la “intención delictuosa”, que en nota identifica con el animus necandi (intención de producir la muerte), según la doctrina dominicana clásica. Sin embargo, en la misma frase la redefine como la “consciencia y conocimiento” del hecho, con lo cual la resolución cita la exigencia de intención y, a renglón seguido, la vacía de contenido para que el dolo eventual pueda caber en ella.

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El considerando 113 de la decisión sostiene que, como los peritos descartaron sismo, fenómeno atmosférico, incendio o explosión, la teoría fiscal “fue probada, pero en cuanto a los delitos dolosos”. Estamos ante un salto lógico, pues descartar el caso fortuito solo prueba que el resultado es atribuible a alguien, lo cual es presupuesto común del dolo y de la culpa, y nada dice sobre la actitud interna de los imputados. A su vez, el tribunal infiere la aceptación del resultado de que estos “optaron por privilegiar la continuidad de la actividad”, razonamiento que resulta circular, ya que seguir operando el local es la conducta imprudente misma y no puede servir, al mismo tiempo, como prueba de que se aceptaron las muertes.

Lo más grave, sin embargo, es lo que la resolución deja sin responder. Recoge que Maribel Espaillat “pensaba que era de los plafones”; recoge la alegación de la defensa de que Gregorio Adames, el empleado que dio la alerta, declaró que “nadie se iba a imaginar que el techo completo se iba a caer”, y de que un abogado querellante admitió en audiencia: “sabemos que ellos no querían que se cayera el techo”; y recoge, por último, la alegación de que Antonio leyó el último aviso a las 12:48, después del colapso. Esos son, de conformidad con la doctrina que el propio tribunal invoca, los indicios típicos de la culpa consciente. Igualmente, la resolución menciona “informes técnicos” y “observaciones especializadas” previos al colapso sin identificar cuáles, cuando según la acusación la única revisión técnica estaba programada para días después.

La decisión plantea, además, problemas de procedimiento que merecen un estudio aparte. Por una parte, la norma que permite variar la calificación se refiere a una calificación “que no ha sido considerada por ninguna de las partes”, y esta había sido considerada y rechazada en la instrucción; por otra parte, el tribunal afirmó, en medio del juicio, que los imputados “previeron” y “aceptaron” el resultado y acto seguido se declaró incompetente, de modo que el tribunal colegiado recibirá el caso con esa valoración ya escrita.

En definitiva, ambas resoluciones –la que negó el dolo eventual y la que lo afirmó– comparten una premisa que ninguna examinó, y de ella nos ocupamos a continuación.

La pregunta que ningún tribunal hizo

Las dos decisiones del caso Jet Set llegaron a resultados opuestos, pero partieron del mismo supuesto: que el artículo 295 del Código Penal admite el dolo eventual. Una lo dio por sentado y lo descartó en los hechos, mientras que la otra lo afirmó como creación de la dogmática, sin que ninguna se hiciera la pregunta previa –que es de derecho y no de prueba– de si nuestra ley castiga como homicidio voluntario la muerte que el autor no quiso causar.

Dicho en lenguaje llano, actúa con dolo eventual quien se representa que su conducta puede causar un resultado y, aun así, lo acepta o se conforma con él, mientras que actúa con culpa consciente quien también se representa el riesgo, pero confía en que no se producirá. La diferencia está en la actitud interna del autor, y la doctrina lleva más de un siglo sin ponerse de acuerdo sobre cómo trazarla, pues unos exigen la aprobación del resultado, otros la indiferencia y otros se conforman con la representación de un peligro concreto. Así las cosas, que la frontera dependa de la teoría que se escoja es, en sí mismo, un problema de certeza legal.

El artículo 295 del Código Penal establece que “El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio”. El adverbio no califica una conducta cualquiera, sino el verbo matar, de modo que lo que debe ser voluntario es la muerte misma; así lo entendió la tradición francesa de la que proviene el texto, que exige para el homicidio la voluntad de dar muerte, el animus necandi, y así lo recoge la doctrina dominicana clásica que la propia Cuarta Sala cita antes de redefinirla.

En ese orden de ideas, Francia, frente a la misma zona gris entre la imprudencia grave y la intención, no ensanchó el homicidio voluntario, sino que su legislador creó en el código penal de 1994 el delito de puesta en peligro deliberada de la persona ajena (art. 223-1 del Código Penal) y, en el año 2000, la culpa caracterizada (ley núm. 2000-647, art. 121-3 del Código Penal). Del mismo modo, allí donde el riesgo asumido se equipara a la intención, como en Brasil (art. 18, I, del Código Penal) o Colombia (art. 22 del Código Penal), es la ley la que lo dice expresamente, lo que confirma que se trata de una decisión del legislador y no del juez.

El argumento más sólido, sin embargo, está en nuestro propio Código. La parte final del artículo 309 castiga a quien voluntariamente hiere o golpea a otro cuando las lesiones causan la muerte, “aun cuando la intención del agresor no haya sido causar la muerte de aquél”, y le impone la pena de reclusión menor, no la del homicidio.

Esta norma demuestra dos cosas. Por una parte, que el legislador de 1884 sabía distinguir entre la voluntad del acto y la intención respecto de la muerte. Por otra parte, que cuando quiso castigar con severidad una muerte no querida lo dijo expresamente, exigió una agresión voluntaria previa y ubicó el supuesto fuera del artículo 295 del código. De este modo, si quien golpea a otro sin querer matarlo no comete homicidio voluntario, con mayor razón no lo comete quien omite reparar un techo sin querer que nadie muera.

El nuevo Código Penal, instituido por la Ley núm. 74-25, refuerza esta lectura. Su artículo 112, según lo transcribe la propia Cuarta Sala, trata como atentado culposo contra la vida la conducta de quien, “a sabiendas de las consecuencias que puedan derivar de su torpeza, imprudencia, inadvertencia, inobservancia o negligencia”, provoca la muerte de otro, y en un párrafo aparte castiga al propietario u operador de un local de comercio o espectáculos que, incumpliendo la obligación de hacer reparaciones o de observar las normas de seguridad, provoque la muerte de varias personas, con diez años de prisión mayor si mueren más de cinco.

En ese tenor, el legislador de 2025 sin duda se inspiró en la tragedia del Jet Set al momento de crear este tipo penal y lo calificó como culposo, aun cuando el autor obra con conocimiento del riesgo. Por motivos constitucionales esa norma no puede aplicarse a hechos ocurridos en 2025, en perjuicio de los imputados. Sin embargo, muestra con claridad cómo entiende el legislador dominicano la frontera entre culpa y dolo en este tipo de casos. Sin embargo, la Cuarta Sala la transcribió en una nota y no extrajo de ella consecuencia alguna.

Se dirá, no obstante, que el dolo eventual no es una forma de intención sino una especie del dolo, y que la voluntad que lo caracteriza –la que abarca y acepta el resultado que el autor se representa como posible– cabría sin dificultad en el adverbio “voluntariamente” del artículo 295. Así lo sostiene buena parte de la doctrina, desde Mir Puig (2012, pp. 271-273) hasta Roxin (2014, p. 424), que ubica el dolo eventual dentro del dolo y no junto a la culpa. A ello cabe responder dos cosas. Por una parte, que esa “voluntad” ampliada es, precisamente, una construcción dogmática, y hacer depender de ella el alcance del tipo,  reproduce el problema que venimos señalando. Esto es, que la frontera del homicidio voluntario se desplazaría según el autor que cada juez prefiera citar, que es justamente lo contrario de lo que exige el principio de legalidad. Por otra parte, que nuestro texto no castiga a quien “dolosamente” mata, sino a quien “voluntariamente” mata a otro, y ese adverbio –heredado del meurtre francés– recae sobre la muerte misma y no sobre la sola conducta peligrosa. Por ello, los ordenamientos que equiparan el riesgo asumido a la intención hayan tenido que decirlo con otras palabras, ya sea tipificando el homicidio por “dolo” sin más, ya sea, como en Brasil o Colombia, estableciéndolo de modo expreso. En definitiva, que el dolo eventual sea dolo para la dogmática no significa que sea homicidio voluntario para el artículo 295, pues una cosa es la categoría teórica y otra el tipo penal escrito, que el juez está llamado a aplicar.

La objeción más fuerte a todo lo anterior no es jurídica sino moral, y tenemos que reconocerla de frente: 236 muertes castigadas con un máximo de dos años de prisión es una desproporción que ofende y que explica, en buena medida, la presión por recalificar los hechos objeto de juicio. No obstante, se trata de un defecto de la ley vigente al momento de los hechos, y el remedio constitucional para un defecto de la ley es legislar, como ya se hizo con la Ley núm. 74-25, ya que corregirlo por vía interpretativa equivale a que el juez sea quien fije las penas. Smolianski (2005, p. 110, nota 85), por ejemplo, advierte que es preferible aumentar la pena prevista en la ley antes que forzar el elemento de la voluntad “donde realmente no lo hubo”

No se discute si Antonio y Maribel Espaillat son responsables, lo cual corresponde al tribunal apoderado decidir y no debe ser sustituido por ningún análisis de prensa. La cuestion es es si un juez puede ampliar un tipo penal con doctrina, sin anclaje en la ley vigente. En definitiva, dos decisiones contrarias, dictadas con los mismos hechos y la misma ley en un intervalo de cuatro meses, son la mejor prueba de lo que ocurre cuando la respuesta es afirmativa: la extensión del delito deja de depender del legislador y pasa a depender del autor al que cada juez se adhiera. Las víctimas del Jet Set merecen justicia, pero la justicia penal solo es legítima cuando se administra dentro de la ley.

No podemos caer en el error de la Escuela de Kiel que aprovechó ese desconcierto dogmático para sustituir la ley por “el sano sentimiento del pueblo”.

Pedro Balbuena

Abogado

Nacido en mayo de 1965, en San Felipe de Puerto Plata, República Dominicana. Licenciado en derecho por PUCMM desde 1988. Con estudios de maestría en Derecho Comercial, Propiedad Intelectual y Derecho Constitucional. Entre 1998 y 2013, se desempeñó como juez en el Poder Judicial. Inicialmente como juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y luego como juez presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. Ha sido profesor pregrado y de maestría en PUCMM, UNIBE, UASD, ENJ, UTESA, en diversas materias entre las que destacan: Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, Derecho de Autor, Interpretación Constitucional. Fundador de la oficina de abogados Pedro Balbuena, Abogados & Consultores. Actualmente dedicado al ejercicio liberal del derecho.

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