La Cámara de Diputados y el Senado de la República pasaron meses discutiendo el Código Penal reformado, hasta que se convirtió en la Ley 74-25, que deberá entrar en vigencia el 3 de agosto próximo.
Los debates fueron complejos, difíciles, hubo sesiones abiertas al público y entre senadores y diputados optaron finalmente por un Código Penal más conservador del que aspiraba una parte de la sociedad dominicana.
El 31 de julio los senadores dieron por terminada su labor, y lo remitieron en esa misma fecha al Poder Ejecutivo para que fuese evaluador, devuelto o confirmado, con un decreto de promulgación. El presidente de la República, pese a toda la presión por la inclusión de las tres causales, que habían sido excluídas por los legisladores, emitió su decreto de promulgación el 3 de agosto de 2025.
La propia Ley 74-25 establecía que su entrada en vigencia sería un año después de su promulgación definitiva por el Poder Ejecutivo. Aunque hubo presión por el tema de las causales, y hubo expresiones de sectores profesionales como el de la salud sobre las sanciones a los médicos que participaran en interrupciones de embarazos para salvar vidas, la versión de los legisladores sobrevivió.
Nunca se habló de ley mordaza, ni de penalizaciones excesivas sobre la difamación y la injuria. El presidente en ese período recibió la propuesta de una comisión designada por él, integrada por abogados especializados y periodistas, para la modificación de la Ley 61-32 sobre expresión y difusión del pensamiento. Hubo críticas, pero finalmente el Congreso quedó empoderado de la modificación de la ley de prensa, como se le denominó casi siempre.
Una corriente crítica ha surgido, al momento de entrada en vigencia del nuevo Código Penal, encabezada por sectores de los nuevos medios sociales, las redes y los programeros de radio y televisión e influencers, que despotrican y agreden cada día contra todo lo establecido como decencia y respeto a la intimidad y a la integridad de las personas.
Alfredo Pacheco, presidente de la Cámara de Diputados, ha expresado la disposición de revisar la Ley 74-25. Puede hacerlo, pero esa ley ya fue promulgada por el presidente, y ahora corresponde que los poderes responsables se pongan de acuerdo si es correcto o no aceptar tan tardíamente las críticas y nuevas consideraciones sobre la legislación que entrará en viogencia el 3 de agosto próximo.
Sólo por razones meramente didácticas reseñamos aquí, textualmente, los artículos a los que se refieren los críticos del nuevo Código Penal. No incluimos las tres causales ni los temas relacionados con el ejercicio de la medicina, altamente divulgados. Veamos los casos tardíamente presentados, los casos de las redes sociales e influencers que presumen dirigir la cosa pública dominicana.
Estos son los temas para que se razone sobre su pertinencia o no, tardíamente:
SECCIÓN VI
DEL PERJURIO, LA DIFAMACIÓN Y LA INJURIA
Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.
Párrafo.– La difamación será sancionada con pena de dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público, además de las penas complementarias y medidas sociojudiciales correspondientes.
Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública, audiovisual o escrito, radial o televisivo, streaming, electrónicos o en el ciberespacio, con el propósito de obtener para sí o para un tercero, un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien para no materializar la difamación solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.
Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores se impondrá pena de diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público.
Artículo 210.- Injuria. Constituye injuria el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, por cualquier medio, audiovisual o escrito, radial o televisado, streaming, electrónicos o en el ciberespacio.
Párrafo.- La injuria será sancionada con pena de quince días a un año de prisión menor o multa de uno a dos salarios mínimos del sector público o ambas sanciones.
Artículo 211.- Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal:
1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas;
2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral;
3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional;
4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia.
Párrafo.- En ocasión de los escritos producidos en un proceso judicial, el tribunal que conozca de la vista o audiencia en la cual hayan ocurrido estos hechos podrá ordenar que se suprima la parte o la totalidad del escrito difamatorio o injurioso. Además, los hechos extraños al proceso y ventilados en la vista o audiencia que resulten difamatorios o injuriosos podrán dar lugar a la acción penal correspondiente.
Artículo 212.- Responsabilidad de las personas jurídicas en casos de difamación e injuria. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de las infracciones definidas en los artículos 207 al 210, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 39.
CAPÍTULO II
DE LA EXTORSIÓN Y DEL CHANTAJE
Artículo 232.- Extorsión. Constituye extorsión el hecho de obtener, mediante el uso de la violencia, amenaza de violencia o constreñimiento, la firma o entrega de un documento, o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento que contenga u opere obligación, disposición o descargo, así como la revelación de un secreto o la entrega de valores, o fondos o de un bien. La extorsión se sancionará con tres a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando la extorsión se cometa en contra de un funcionario público, electo o designado, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.
Artículo 233.- Chantaje. Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante la amenaza de revelar o imputar a otra persona un hecho de naturaleza tal que pueda lesionar su honor o consideración, la entrega de fondos o valores, o la firma o entrega de documentos o de cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento. El chantaje se sancionará con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.
Párrafo.- Cuando el chantaje se cometa en contra de un funcionario público, electo o designado, la sanción será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público. Artículo 234.- Responsabilidad de las personas jurídicas por extorsión o chantaje. Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables de la extorsión o el chantaje, en las condiciones previstas en los artículos 8 al 11, en cuyo caso serán sancionadas con las penas dispuestas en el artículo 41.
SECCIÓN I
DE LAS PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIOJUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS POR EXTORSIÓN O CHANTAJE
Artículo 235.- Penas complementarias a la extorsión o chantaje. A las personas físicas imputables y jurídicas responsables de la extorsión o el chantaje se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 30, 34, 38, 41 y 45, según corresponda.
Artículo 236.- Medidas de seguimiento sociojudicial por extorsión o chantaje. A las personas físicas imputadas de la comisión de la extorsión o del chantaje, el tribunal les podrá imponer una o varias de las medidas de seguimiento sociojudicial dispuestas en el artículo 68.
CAPÍTULO II
DE LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN I
DE LA AMENAZA
Artículo 309.- Amenaza e intimidación contra funcionario público. Quien profiera amenazas o lleve a cabo cualquier acto de intimidación contra un funcionario o servidor público con el propósito de que este cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con sus funciones, o para que este se prevalezca de sus atribuciones y así obtenga de otro funcionario o servidor público determinada ventaja o decisión a favor de un particular o de un tercero, será sancionado de cinco a diez años de prisión mayor y multa de cuatro a diez veces el salario que perciba el funcionario o servidor público que fuera víctima de este hecho al momento de la comisión de la infracción.
SECCIÓN II
DEL ULTRAJE
Artículo 310.- Ultraje. Constituye ultraje el hecho de pronunciar palabras o amenazas, o enviar escritos, imágenes o cualquier tipo de objeto, o hacer gestos, de modo no público, pero de carácter contrario a la dignidad personal y a la de las funciones que desempeña algún funcionario o servidor público. El ultraje será sancionado de quince días a un año de prisión menor y multa de dos a tres veces el salario que perciba, al momento de la infracción, el funcionario o servidor público que ha sido su víctima.
Artículo 311.- Persecución del ultraje. El ultraje será perseguido por acción pública a instancia privada.
Hasta aquí lo que dice la Ley 74-25 que establece el nuevo Código Penal Dominicano. En caso de que se modificase el Código habría que esperar ¿Un año nuevamente para su entrada en vigencia? Y la otra pregunta ¿Vale la pena someter el país a un nuevo debate sobre estos asuntos tan discutidos, y tan relegados por los nuevos protagonistas de las redes, para que el país se quede sin actualizar su Código Penal de 1884?
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