Siguiendo textualmente un antiguo criterio jurisprudencial que se inauguró en el año 1930,[1] en todas las ediciones de la obra “Elementos de derecho procesal civil dominicano”, del Lic. Froilán Tavares, puede leerse este parrafito:
“El demandante no debe perjudicarse con las inevitables lentitudes del procedimiento; por eso el juez debe resolver sobre sus pretensiones como si la sentencia fuera rendida el mismo día de la demanda, situándose, para apreciar el mérito de la acción, en el mismo instante en que fue introducida. En consecuencia, los hechos sobrevenidos después de la demanda no pueden ser tomados en consideración al dictar la sentencia.”[2]
Hasta 1978 esa idea fue palabra sagrada entre los juristas dominicanos, de lo cual hace prueba nuestra jurisprudencia civil histórica. Y digo hasta ese año porque en virtud de la aplicación del artículo 48 de la ley 834 de ese año, el criterio empezó a ser matizado, al considerarse como excepción a esa regla que cuando se trata de juzgar un planteamiento de inadmisión de la demanda, [el juez] tiene que situarse en el momento en que estatuye, pues, si la situación que da lugar a un medio de inadmisión es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad será descartada si su causa ha desaparecido.
Son múltiples las situaciones donde no procede la inadmisibilidad de la demanda por haberse regularizado la cuestión que pudo justificar tal pronunciamiento; a continuación dos ejemplos que a su vez nos permiten imaginar muchos otros, por asociación o similitud:
- i) Recurso de apelación presentado por los sucesores del demandado original de manera innominada, situación cubierta con la aportación posterior de las actas de nacimiento que permiten individualizarlos y especificar ante la alzada sus generales, previo a decidir el recurso.[3]
- ii) Demanda en partición presentada antes de la disolución del matrimonio, es admisible si al momento del juez estatuir ya se hubiere producido el pronunciamiento del divorcio.[4]
Pero la fórmula establecida en el citado artículo 48 también se tomó a la inversa, pues no solo para regularizar, sino que por igual para dar patrocinio a las declaratorias de inadmisión basadas en hechos nuevos, aceptándose que si la situación que da lugar a la inadmisibilidad atañe a un hecho externo al proceso y nuevo en relación a su inicio o causa, procede también su valoración al momento del juez estatuir, no teniendo éste el deber de ubicarse en términos epistémicos al instante en que hubo de introducirse la demanda. De ahí los denominados medios de inadmisión por causa sobrevenida.
Con el reconocimiento de esos medios se ha procurado evitar “la inutilidad de la actividad jurisdiccional que se propone al juez”[5], lo que sucede cuando “la acción no surtirá ningún efecto, por haber desaparecido la causa que le dio origen, es decir, carecería de sentido que el Tribunal la conozca’’[6].
No obstante lo anterior, atendiendo a los valores en conflicto en cada decisión de inadmisibilidad, la comprobación y aceptación de la referida inutilidad de la jurisdicción o carencia de sentido del proceso de verificación casuística, recibe necesariamente un tratamiento distinto en la jurisdicción ordinaria y en la constitucional, precisamente por sus distintas funciones institucionales.
Así lo pone en perspectiva la sentencia TC/0484/20 del 29 de diciembre 2020, al significar que en el caso de la justicia ordinaria el juez cumple su función con determinar si la instancia judicial en cuestión satisface los presupuestos de admisibilidad correspondientes, para en caso de que no, pronuncie la inadmisión sin poder referirse al fondo; “[m]ientras que al juez constitucional le incumbe, además de analizar los presupuestos procesales de admisibilidad correspondientes a la instancia de la cual esta apoderado, también confirmar la ocurrencia de una restauración efectiva del derecho fundamental objeto de reclamo, valorando “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”
De manera que, en la justicia ordinaria el examen de inadmisibilidad motivado en la falta de objeto material del proceso, resulta del siguiente silogismo: 1) verificación de una circunstancia sobrevenida; 2) dada esa circunstancia, se verifica que el objetivo del proceso, considerado –a priori– a partir de las peticiones formuladas en la demanda, resulta irrealizable, o sin sentido jurídico realizarlo, pues la decisión a intervenir no tendría utilidad, necesidad, eficacia o legitimidad; y, 3) en conclusión: sumadas esas premisas, la acción debe declararse inadmisible, o bien, al demandante inadmisible en su demanda.
En cambio, en la justicia constitucional la segunda premisa sufre una alteración, pues su confirmación amerita en cada caso una ponderación de valores como presupuesto para determinar lo que debe considerarse útil, necesario o eficaz a determinado fin institucional. De ahí que, la muerte de un accionante en amparo no necesariamente suponga la inutilidad del proceso, por el hecho de que sus derechos vulnerados según la causa de la acción ya no podrían restaurarse, ni tendría sentido pretender hacerlo estando muerto su titular. Así, en su sentencia TC/0392/14, el TC estableció que:
“aun cuando la muerte del amparista produce la carencia de objeto, resulta oportuno dejar constancia que en materia de derechos cuya vulneración sea tutelada vía la acción de amparo, el Tribunal habrá de determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada.”
En ese caso, el TC procedió a analizar la causa de la acción, razonando que como el objeto era la restitución del accionante (muerto) en una institución castrense de la que había sido excluido, “el hecho del fallecimiento del amparista constituye un obstáculo insuperable que indefectiblemente conduce a la carencia de objeto”. Pero reconoce que bien pudo ir más allá, y valorar la causa de la acción censurando determinada conducta o imponiendo determinada interpretación jurídica, de haber considerado útil y necesario con fines disuasorios de la repetición de causas similares en el futuro, según su citado razonamiento.
Ese criterio que se inaugura en el año 2014 y que vemos nuevamente sacar la cabeza en el año 2020 en la citada sentencia TC/0484/20, no fue continuado de inmediato, pues no es reiterado en los casos similares que intervienen en ese intérvalo (2014-2020); podemos decir que fue descontinuado casi de inmediato, o que por ese tiempo constituyó un caso aislado.
Salvo por la desgracia que registra el precedente TC/0240/18, donde a pesar de decidirse la inadmisibilidad del recurso por carencia de objeto ante la muerte del amparista, el TC se pronuncia censurando fuertemente la gravísima falta cometida por el Ministerio Público -quedando implícitamente expuesta su responsabilidad patrimonial en la especie- y fija una interpretación jurídica con fines pedagógicos y en procura de evitar la repetición de una causa similar, el estudio de la evolución jurisprudencial del criterio comentado permite apreciar que durante ese interregno (2014-2020) el TC continuó manejando estos casos como lo haría el juez de la jurisdicción ordinaria, según hemos explicado: declarando inadmisible recursos y acciones por falta de objeto, atendiendo a la consumación de la causa, o bien, a que el acto impugnado habría sido ejecutado extinguiéndose sus efectos para el momento del pronunciamiento.[7]
Es pertinente reconocer que desde su ingreso al TC en el año 2018 y a partir de la sentencia TC/0444/19, la magistrada Beard Marcos ha hecho constar su voto disidente en cada sentencia que aplica la falta de objeto del proceso sin atender a la función pedagógica y de orientación a la sociedad dominicana del TC. Por eso no descarto su posible influencia en la posterior consolidación de esa doctrina descontinuada luego del precedente TC/0382/14, y hasta antes del precedente TC/0484/20, como antesala del precedente TC/0282/21, d/f 8 de septiembre 2021, donde se ratifica nuevamente el criterio expuesto en aquellos dos.
Aunque estos últimos casos citados no constituyen los mejores modelos para identificar un leading case en la materia, pues en todos se concluye por afirmar sin más que, dada la carencia de objeto por causa sobrevenida, “la decisión que se podría adoptar resultaría inocua”, esta circunstancia no imposibilita proyectar la trascendental importancia que para la doctrina constitucional del TC y su función pedagógica y de orientación significa el asentamiento definitivo del indicado criterio, y más aún su puesta en práctica, conforme se reconoce expresamente en esas sentencia.
No obstante, el antiguo criterio prevaleciente entre 2014-2020, vuelve a manifestarse en el precedente TC/0370/23, caso en el cual no se atiende la causa de la acción ni se expresan consideraciones sobre las supuestas violaciones a derechos fundamentales, limitándose a decidir la inadmisibilidad del recurso de forma automática, pues en atención a su carencia de objeto, “toda vez que los efectos del certamen electoral celebrado el cinco (5) de julio de dos mil veinte (2020) comportan una situación consolidada que se puso de manifiesto con la proclamación, juramentación y toma de posesión de los candidatos electos en dicho proceso electoral, hecho que constituye un impedimento para que se ordene su modificación como pretende la recurrente en la especie.”
Luego de tantos vaivenes al ritmo de un tango con el disco en reversa y rayado, el día dos de abril de este año fue dictada la sentencia TC/0097/25, precedente en el que el TC va incluso más allá del criterio expuesto en las sentencias TC/0382/14 y TC/0484/20, y le hace un guiño a los votos disidentes de la jueza Beard Marcos en las sentencias TC/0444/19 y TC/0370/23.
En este caso el TC introduce una reinvención del criterio históricamente prevaleciente como solución procesal para los casos incidentados por la falta de objeto por causas sobrevenidas, pues a pesar de concurrir la misma premisa que había justificado la inadmisibilidad sin más en los casos anteriores, a propósito de la consumación del proceso electoral y la ejecución de sus efectos preclusivos y constitutivos antes del pronunciamiento de la jurisdicción, se razona que:
“este tribunal constitucional puede determinar en cada situación en concreto el alcance que supone la revisión que le sea sometida, máxime en aquellos casos donde los efectos de la decisión recurrida puedan tener incidencia hacia el futuro y por tanto sea necesario examinar el fondo de la cuestión planteada (mutatis mutandis Sentencia TC/0392/14: Párr. O). En tal sentido, los hechos consolidados, así como la pérdida de objeto en general, no siempre condicionan la desaparición del objeto, porque existen circunstancias que ameritarían una mera declaración de vulneración del derecho (si procede) hacia el futuro, para que los actores no incurran nuevamente en los mismos.”
“7.17. Esto puede crear incentivos para esquivar el control de constitucionalidad y promover actuaciones de dudosa constitucional que se consolidaría mermando la supremacía de la Constitución, la protección de los derechos fundamentales y el orden constitucional. Lo contrario sería la confirmación de una situación irregular o de vulneración de derecho a futuro, toda vez que, al ser la materia electoral de carácter expedito, cualquier decisión ya sea ante esta instancia o ante el Tribunal Superior Electoral podría producirse posteriormente a la proclama de candidatos (…)”
[Así] “el Tribunal puede dar una tutela judicial diferenciada (aunque declarativa) que permita una solución expedita de miras al futuro cuando el hecho esté consumado en el contexto electoral, como bien sobrevenga la carencia en objeto en general, siempre que transcurra durante el trámite y decisión del asunto, siempre y cuando la situación puede ser repetible –de manera previsible– en un contexto electoral. Todo lo anterior, exclusivamente, para evitar que las acciones puedan repetirse en el futuro como consecuencia de los efectos objetivos de los derechos fundamentales y el efecto de irradiación de la Constitución, lo cual deberá evaluarse caso por caso y, en caso de proceder, aplicar la distinción (distinguishing) en los términos de la Sentencia TC/0188/14, de este tribunal.”
Aplicando esas consideraciones y estableciendo un filtro para la distinción de estos casos, cuya verificación sirve de argumentación justificativa para derrotar la regla de inadmisibilidad sobrevenida por falta de objeto, el TC determina que la simple existencia de hechos consumados o la pérdida del objeto material del recurso no implica la inadmisibilidad automática, pudiendo casuísticamente -como en la especie- resultar pertinente no solo “un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición”, sino que también justificado conocer del del fondo del recurso. Y así procedió, examinando los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, valorando los hechos de la causa y estableciendo la interpretación de las reglas que habrían dado solución al conflicto. Es decir, con este nuevo precedente el TC no solo pronuncia una sentencia exhortativa y de orientación a fin de evitar situaciones similares a futuro, sino que resuelve el caso concreto sin atender a la posibilidad de afectar situaciones consolidadas ni a la regla de preclusión, pues dando prioridad a su principal función jurisdiccional: la protección de los derechos fundamentales.
La nueva actitud del TC frente a la falta de objeto por causa sobrevenida está razonada en la misma línea argumentativa que dirige a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 25 de agosto de este año, al establecer que la ejecución de un contrato administrativo impugnado no implica la pérdida de objeto del proceso, pues semejante regla haría desconocer el principio de legalidad y permitiría validar actos posiblemente nulos o arbitrarios, en franca contradicción con el orden constitucional y legal permitiendo que la Administración Pública se sustraiga del control jurisdiccional mediante la simple consumación de sus actos, una tesis incompatible con el modelo constitucional dominicano, que consagra el control de legalidad como un mecanismo esencial para garantizar el Estado de Derecho.”[8]
La aplicación continua, constante y generalizada (aunque selectiva) de ese criterio a otras materias distintas a la electoral, y en ocasión de otros supuestos distintos a la inadmisibilidad del recurso o la acción por falta de objeto, aprovechando las oportunidades de pronunciamiento que permite la variedad de casos -hoy simplemente desechadas por el efecto seco de la inadmisión automática-, no solo sería justo para las victimas accionantes en procura de tutela judicial efectiva, y también podría servir de canal para la corrección jurídica y política de muchos de nuestros problemas institucionales y de prácticas arbitrarias normalizadas en la Administración Pública, pues aún pendientes de un fallo sancionador y moralizador. Es decir, con esta medida el TC podría potenciar el éxito de sus funciones jurisdiccionales en perspectiva material, permitiéndose -en cada oportunidad- llenar los vacíos de su doctrina disuasoria de la reincidencia de conductas antijurídicas y dañinas, y así seguir fomentando -como diría el Montesquieu dominicano- “de forma significativa y abundante” la cultura del respeto a los derechos fundamentales, haciendo aún más valiosas tanto su función jurisdiccional como la pedagógica.
[1] SCJ, 5 de febrero de 1930, B. J. nos. 234-239, Pág. 21.
[2] Tavares, Froilán, Elementos de derecho procesal civil dominicano, 2ª Ed., Ciudad Trujillo: Editora Montalvo, 1948, p. 222; en igual sentido: 6ª Ed., Santo Domingo: Tempo, 1989, p. 229.
[3] SCJ, 1ra. Sala, 31 de mayo de 2017, núm. 62, B.J. 1278, pág. 716-727.
[4] SCJ, 1ra. Sala, 27 de noviembre de 2019, núm. 145, B.J. 1308, págs. 1345-1351.
[5] SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0454, d/f 31 de mayo de 2022. Exp. núm.: 2015-5980 –2015-5965, B.J. núm. 1338, fundamento núm. 23.
[6] TC/0338/20, d/f 22 de diciembre de 2020, párr. s.
[7] Vgr. TC/0166/15, proceso electoral concluido, en igual sentido: TC/0175/15, TC/0186/15, TC/0183/18; TC/0245/19, entre otras; TC/0444/19, acción directa contra norma derogada, y en igual sentido: TC/0023/12; TC/0024/12; TC/0025/12; TC/0126/13; TC/0113/13; TC/0143/13; TC/0219/14; TC/0043/15; TC/0226/19, entre otras.
[8] SCJ, Tercera Sala, 25 de agosto 2025, sent. SCJ-TS-25-2579, exp. núm. 0030-2019-ETSA-00567.
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