El matrimonio es una institución jurídica originada por un contrato mediante el cual dos personas deciden unir sus vidas y bienes con la promesa de fidelidad, apoyo y cuidado. Sin embargo, en una sociedad decadente, es común ver como estos deberes conyugales son quebrantados, en ocasiones sin el deseo deliberado de ocasionar un daño y en otras de forma maliciosa.

En el contexto de la sociedad conyugal, se presentan situaciones en que “se duerme con el enemigo”, siendo el compañero o compañera llamado a ser depositario de la confianza el o la causante de grandes males contra la familia, la persona del cónyuge, los hijos o el patrimonio común.

La defraudación patrimonial en el curso del matrimonio se refiere a la acción de uno de los cónyuges que, aprovechando la confianza depositada en él, dispone indebidamente de bienes o derechos que pertenecen a la sociedad conyugal en perjuicio del otro cónyuge o de terceros. Las motivaciones internas para este accionar vienen acompañadas del desmerito y denostación de la pareja quien es valorada como inmerecedora de “el producto de mi trabajo” o “mi sacrificio”, desconociendo así, que en el matrimonio celebrado bajo el régimen legal de la comunidad de bienes muebles y gananciales, los bienes fomentados en el curso del matrimonio, y el mobiliario anterior al mismo, así como el heredado, son propiedad común de ambos conyugues en partes iguales; y en el régimen de la comunidad de gananciales son comunes todos los bienes fomentados en el curso de matrimonio.

Hasta la reforma establecida por la Ley No. 189-01 que modifica el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales el patrimonio perteneciente a una pareja casada bajo la comunidad de bienes era administrada por el marido, a partir de la reforma se estableció que: Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

Entonces, encontrándose la disposición legal de que se requiere el consentimiento de ambos cónyuges para la formalización de un acto de disposición de bienes de la Comunidad, ¿Cómo podría manifestarse la defraudación patrimonial entre los cónyuges? Pese a la referida disposición legal, en una firme contradicción, los actos de enajenación de los bienes muebles pueden realizarla cualquiera de los cónyuges de forma unilateral.

La defraudación patrimonial puede concretarse de diversas maneras, a saber: la venta de bienes sin el consentimiento del otro cónyuge; la ocultación de bienes o de ingresos generados por cualquiera de los cónyuges; provocar la perdida de solvencia de la (s) empresa (s) en común; o la realización de transacciones fraudulentas o simuladas.  A seguidas analizaremos, de forma individual, cada uno de estos supuestos con sus posibles consecuencias, sin entrar en consideración respecto a régimen probatorio de los mismos, lo cual trataremos en otra oportunidad.

Con relación a la venta de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal dentro de nuestro sistema jurídico actual, la mayor parte de las instituciones llamadas a regular y guardar los registros a la propiedad mobiliaria sólo requieren la suscripción de un acto de venta por el cónyuge que figura como titular del mismo, aún cuando el bien forme parte de la comunidad conyugal; sólo exigiéndose la suscripción del documento por parte de ambos cónyuges para la traslación de propiedad de los bienes inmuebles, esto último si en los documentos de identidad se registra su condición de casado.

En 2024, en República Dominicana al menos 71 mujeres murieron a manos de sus parejas o exparejas.

Desde la reforma del Código Civil dominicano en el año 2001 hasta hace unos pocos años la dicotomía existente entre las disposiciones del artículo 1421 y la realidad no había sido objeto de atención por nuestra Suprema Corte de Justicia; Sin embargo, dentro de la ola reformadora y modernizadora de la doctrina jurisprudencial dominicana acaecida en los últimos tiempos, fue dictada la sentencia núm. SCJ-PS-22-2024 de fecha 29 de junio del 2022 procedente de la Primera Sala, que establece lo siguiente: “ Por consiguiente, bajo nuestro régimen normativo actual, para todo acto de disposición sobre los bienes de la comunidad debe mediar el consentimiento de ambos esposos, sea suscribiendo  el  acto mismo  de disposición u  otorgando poder al otro cónyuge  para suscribirlo solo. En tal virtud, en el caso de la especie era una condición de validez de la venta de las acciones societarias  de  la  comunidad  que  los  dos  esposos  la  consintieran expresamente, como en efecto retuvo atinadamente la alzada. En otros términos, en régimen de comunidad de bienes las partes sociales que  dependen  de  esta  comunidad solo  pueden  ser  enajenadas  con  el consentimiento de los dos esposos, a pena de ser demandada su nulidad, por lo que procede rechazar el primer medio de casación”. Así las cosas, la consecuencia civil directa del acto de venta de bienes propiedad de la comunidad suscrito por un solo de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, es la nulidad del mismo.

El segundo supuesto refiere al ocultamiento de bienes o de los ingresos por parte de uno de los cónyuges; en otros países este supuesto es denominado infidelidad financiera en el curso del matrimonio. Este hecho bastante común en la práctica no es exclusivo de la realidad social dominicana. En Colombia, se realizó un estudio en el 2023 que daba cuenta que 7 de cada 10 personas ocultaban sus ingresos a los conyugues. Esta falta al deber de fidelidad conyugal no está tipificada por nuestra legislación, ni ha sido tratada de forma particular por la jurisprudencia.

La tercera casuística que considerar es la presentada cuando el cónyuge titular de los bienes comunes provoca la perdida de solvencia de la (s) empresa (s) en común. Este supuesto, en principio, podría resultar inverosímil pues habría de suponerse que al disminuir el valor de las empresas comunes ambos cónyuges saldrían perjudicados. Sin embargo, lo cierto es que, existen diversos mecanismos “legales” a través de los cuales se disminuye fraudulentamente el patrimonio de sociedades comerciales comunes en beneficio de uno de sus socios y estos son con frecuencia, ante la separación del matrimonio o la acción de divorcio, utilizados por conyugues en perjuicio de sus parejas.

Así hemos presenciado casos en los que uno de los esposos utiliza las facilidades crediticias que ofrece la banca para obtener a nombre de las sociedades grandes préstamos comerciales que son destinados a cuentas bancarias en el extranjero a nombre de terceros, para ser destinados finalmente en beneficio propio, todo lo anterior en perjuicio de la comunidad conyugal.

Existen también los casos en los que uno de los cónyuges crea empresas paralelas con el mismo objeto social de las empresas en común, a las cuales comienzan a traspasarle toda la clientela y operaciones comerciales, más no los pasivos de las compañías. Es evidente que en estos casos el defraudador de los derechos de su conyugue se asiste de testaferros o ficciones jurídicas (sociedades comerciales o fideicomisos) a los fines de evitar la persecución de los bienes comunes. También, se presentan supuestos donde los activos societarios, muebles e inmuebles, son vendidos de forma infravalorada o simulada.

Hasta donde tenemos conocimiento, estos supuestos donde la des-patrimonialización de la comunidad conyugal es realizada a través de la perdida de solvencia de las empresas en común no ha sido abordada por nuestra doctrina jurisprudencial.

El último de los escenarios a plantear resulta la realización de transacciones fraudulentas o simuladas a través de actos de venta, permutas, daciones en pago, embargos, etc.  No resulta práctico tratar cada uno de estos escenarios en este artículo, por lo que solamente pondremos un ejemplo de uno de estos casos. Señalando un escenario hipotético que se basa en experiencias diversas, es frecuente en que un esposo tome las acciones de diversas compañías registradas a nombre propio a los fines de ser traspasadas a otras entidades comerciales que a su vez son traspasadas a entidades extranjeras, sin que ninguna de estas operaciones tengan sustento probatorio en cuanto a la contraprestación recibida para la venta en cuestión o contando con prueba de los montos recibidos los mismos resulten  muy inferiores a los valores reales de las sociedades comerciales (registro de operaciones por el valor nominal). La simulación ha sido tratada de forma abierta por la jurisprudencia civil dominicana y la consecuencia de la misma es la nulidad.

Nuestra anacrónica ley de divorcio, la ley 1306-bis del 1937, establece de forma general en su artículo 25 la sanción de nulidad por los actos de defraudación al indicar que: “Toda obligación a cargo de la comunidad, toda enajenación de inmueble comunes, hechas por el marido con posterioridad a la fecha de la demanda, serán anuladas si se prueba que han sido contratadas en fraude de los derechos de la mujer”. Esta disposición refiere a un solo género, cual contradice en principio de igualdad, y resulta insuficiente para los supuestos analizados con anterioridad y en perjuicio de lo justo se opone al defraudado la personalidad jurídica distinta de las ficciones sociales o la libertad de disposición de bienes muebles lo cual nos conlleva a verificar si existen otras vías de derecho abiertas para evitar o reclamar acciones patrimoniales abusivas.

SANTO DOMINGO (REPÚBLICA DOMINICANA), 15/12/2023.- 78 parejas participan en la décimo novena edición de la Boda Colectiva de la creencia Evangélico Pentecostal, hoy en Santo Domingo (República Dominicana). En una ceremonia multitudinaria, 78 parejas presentaron este viernes en Santo Domingo su pacto matrimonial para asumir un trabajo "muy arduo y en equipo", al que se enfrentan los contrayentes para confirmar y rescatar los valores del matrimonio, afirmó el párroco. EFE/Orlando Barría

A nuestro juicio si las hay. Durante mucho tiempo, diversas legislaciones se resistían a establecer delitos por acciones económicas o patrimoniales realizadas por los cónyuges, sin embargo, al parecer de la maestra Raquel Roso “…si la conducta de cualquiera de los cónyuges o convivientes lesiona gravemente un bien jurídico merecedor de protección penal, obviamente se puede y se debe acudir a esta rama del ordenamiento jurídico”.

El aprovecharse del vínculo de confianza conyugal para tomar los bienes comunes y distraerlos en beneficio propio es asumido como delito en diversos países, ya sea en normas legales o por interpretación jurisprudencial.

Ocner Cordova López, Magistrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, recoge diversas legislaciones de América Latina, en la que la distracción patrimonial es asumida como una violencia económica contra el conyugue. Así las cosas, en Perú está contemplada por la Ley N° 30364, del 22/11/2015; en Costa Rica  es recogida por la Ley Contra la Violencia Doméstica, Ley N° 7586 3, de fecha 10 de abril de 1996; en  Honduras es regulada los la Ley Contra la Violencia Doméstica, de 1997; en Panamá la Ley N° 38 del 10 de julio de 2001, que reforma y adiciona artículos al Código Penal y Judicial, sobre Violencia Doméstica y Maltrato al Niño, Niña y Adolescente, incluyó la violencia económica contra la mujer; en México, se encuentra legislado desde el 01 de febrero de 2007, con la promulgación de la Ley General de Acceso a la Mujeres a un Vida Libre de Violencia; en Uruguay, se establece mediante la Ley N° 17.514 de Violencia Doméstica; en Argentina, lo plantea la Ley 26.485, denominada Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, del 01 de abril de 2009; El Salvador dispone la violencia económica a través del Decreto 520 denominado Ley Especial Integral para una vida libre de violencia para las mujeres, publicada con fecha 04 de enero de 2011. En el caso específico de Colombia, ante la ausencia de legislación, la defraudación patrimonial fue asumida como la violencia económica debido a una interpretación jurisprudencial realizada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC963-2022-2012-00198-0.

En nuestro país la Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 28 de enero de 1997, establece en sus consideraciones: CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer dominicana hace perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen y sancionen adecuadamente infracciones que la afectan directamente, con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con una legislación adecuada y eficaz.

Diversos textos de la referida ley hacen indicación de manera indirecta a la violencia económica, a saber:

  • Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta …para causarle daño físico o psicológico a su persona o daño a sus bienes
  • Art. 309-3.- Se castigan con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes.
  • Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dictará orden de protecci6n a favor de la víctima de violencia… El tribunal condenará además, en estos casos, a1 agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
  • Art. 309-6.- La orden de protección que se establece en el Articulo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes: … h) Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gesti6n de los bienes comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común. I) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes. j) Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados; k) Orden de medidas conservatorias respecto de la posesi6n de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia.

Pese a las disposiciones anteriores, en nuestra experiencia, los jueces se resisten a realizar acciones de sometimiento y condena en contra de personas que ejercen actos de violencia económica, aupando una inconducta maliciosa que no esconde más que una forma de maltrato de la pareja. Esto debe ser subsanado.

Mariel León Lebrón, Lilian Fernández y Joel del Rosario

Abogada

MARIEL LEON LEBRON. Licenciada en Derecho, graduada en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU) (1979). Notario Público (1981). Especialidad y maestría en Derecho Privado (Civil y Comercial) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) (1983-1985). Cursos especializados sobre Derecho de Familia, Divorcio, Contratos, Obligaciones, Fideicomiso, Garantías Constitucionales y Derecho de Amparo, Derecho del Trabajo, Referimiento y Propiedad Intelectual, entre otros. Directora de la Oficina Nacional de Derecho de Autor (ONDA) (2020-2022); Asesora Externa en Propiedad Intelectual del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) (2003-2004). Socia fundadora de la firma de abogados Leon & Raful (1986) donde encabeza el equipo de asesoría y litigios en las áreas del Derecho Civil y Procesal Civil; Propiedad intelectual; Derecho de Familia y Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. LILIA FERNANDEZ. Doctora en Derecho, Magna Cum Laude, en la Universidad Iberoamericana (UNIBE) (2003). Máster de la Universidad francesa Panteón-Assas, Paris II, sobre Derecho Privado Francés, Europeo e Internacional (2009). Máster con doble titulación del Instituto Universitario De Investigación Ortega y Gasset y del Instituto Global De Altos Estudios En Ciencias Sociales, en Alta Dirección Pública (2015). Post-grado en Vías de Ejecución de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2005). Post-grado en Responsabilidad Civil de la Revista Gaceta Judicial (2008). Post-grado sobre acción de amparo de la Escuela Nacional de la Judicatura (2007). Consultora en la redacción del Anteproyecto de Ley que crea el Instituto Dominicano de Acceso a la información Pública (2008). Consultora en la redacción del Reglamento de la Ley 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana (2004). Técnico del Consejo Nacional de Reforma del Estado (CONARE) y Facilitadora del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) (20009-2012). Abogada asociada de la firma de abogados Leon & Raful (1999- actualidad) Su ejercicio profesional se enmarca en las ramas del Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho comercial, Derecho energético, Derecho Administrativo, Derecho constitucional y Derecho de familia, destacándose en el campo litigioso de dichas áreas del derecho. JOEL DEL ROSARIO ALBURQUERQUE Licenciado en Derecho, en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM) (2017). Máster en Derecho Inmobiliario Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD) (2020). maestrías Máster en Dirección y administración de empresas de la European Business School, Madrid, España (2021). Máster en Comercio Internacional y Dirección Estratégica de la European Business School, Madrid, España (2022). Post-grado en Derecho energético de Gaceta Judicial (2020). Abogado asociado de la firma Leon y Raful (2015-actualidad). Su ejercicio profesional se enmarca en las ramas del Derecho Inmobiliario, Derecho Civil, Procesal Civil, Derecho comercial y Derecho energético y derecho de familia, destacándose en el campo litigioso de las referidas áreas del derecho.

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