Pude haber publicado un artículo similar a este hace ya muchos años, pues por más de una década su contenido esencial ha estado escrito en mi mente. De hecho, todo lo que les compartiré son ideas que he venido pensando y repensando a propósito de cada caso judicial en el que he participado.

Que este particular artículo permaneciera inédito, a pesar de mis tantas publicaciones sobre temas jurídicos —como los que desde el año 2019 aparecen en esta columna—, no es obra del descuido, y sí en gran medida de mi egoísmo profesional, confieso. Simplemente habría querido contar con una más sólida jurisprudencia nacional y al menos mayor respaldo doctrinal de juristas compatriotas, para sentirme menos Quijote y más superhéroe en esta aventura vocacional de siempre querer hacer más por el Derecho dominicano. Y es que, aunque he forzado hasta la Z para que históricamente los jueces apoderados de mis casos se pronuncien sobre la denominada doctrina de los actos propios, confieso que a la fecha mis logros han sido mínimos en contraste con mi optimismo y el sacrificio invertido, pero algo se ha logrado.

En mis cuatro años de licenciatura nunca se me habló —y ni siquiera se me puso cerca de algún documento contentivo— de la idea de que “a nadie le es lícito venir contra sus propios actos”. Por eso, en un viaje académico a Costa Rica al poco tiempo de mi graduación universitaria (2006), despertó mi curiosidad haberme topado con el término estoppel en el índice de la obra: La Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un Cuarto de Siglo: 1979-2004 (2005), libro que me fuera obsequiado como souvenir al visitar las instalaciones de ese tribunal. En su página 848 se lee:

“-Concepto

[Que] una parte en un litigio [haya] adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en detrimento de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda actitud rige la regla non concedit venire contra factum proprium. (Caso de la Comunidad Moiwana, (…), párr. 58; y Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares, (…), párr. 29)”

(…)

Esta Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.” (Caso Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, (…) párr. 29)

Al poco tiempo de ese interesante y maravilloso hallazgo —que recuerdo me causó decir: “Wao, qué chulo, pero eso no ha llegado a mi país”—, yo, el recién licenciado amenazado por el germen de la ignorancia, volví a toparme con el estoppel algunos años después, leyendo el reconocido manual de Dalloz, Droit et Pratique de la Procédure Civile, edición 2006-2007, preparado bajo la dirección del profesor Serge Guinchard.

En su párrafo 193.16, página 435, descubrí que para los franceses, esa cosa interesante —que yo apenas sabía que existía en la jurisprudencia de la CIDH—, por obra pretoriana, se reconocía como un medio de inadmisión que sancionaba el incumplimiento de una obligación de lealtad procesal consistente en la prohibición de contradecirse en detrimento de otro.

De manera que, ante tal supuesto,

Resulta inadmisible la pretensión de un litigante contraria a una situación que él mismo ha provocado, y esa inadmisión no está fundada en las teorías tradicionales del fraude a la ley, de la apariencia o de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Se trata de un mecanismo de defensa con base en la equidad y con el objetivo de moralizar los comportamientos procesales.

¡Léase bien, moralizar los comportamientos procesales! ¿¡Qué otro ideal más necesario y hermoso para con el estado de nuestra cultura forense?! —pensé, cual romántico soñador—. Y como si eso no fuera ya suficiente para ponerme a reflexionar sobre el estoppel hasta no poder dormir, a seguidas me encontré con esta otra idea en el mismo párrafo:

Siendo su finalidad proteger la confianza legítima que ha podido tener la parte que lo invoca frente al comportamiento procesal de su adversario, poco importa que este último haya actuado de buena fe o de mala fe.

¡Maravilloso! A este punto sencillamente ya estaba enamorado de esta institución, a pesar de que de ella solo conocía la noción expresada en esas dos referencias literarias.

Para que se comprenda mi reacción, adviértase que a ese momento histórico en la jurisprudencia y doctrina dominicanas aún no se identificaba ni siquiera una cita sobre el estoppel, lo que también me parecía rarísimo, no solo por la practicidad y el innegable potencial utilitario de este remedio procesal, sino porque desde principios de la década de los noventas en derecho francés se había iniciado su desarrollo doctrinal, y a partir del primer lustro de este siglo se consolida el jurisprudencial[1], resultando ya una institución jurídica francesa[2], adoptada del derecho inglés; y claro, más rarísimo, porque juristas dominicanos afrancesados —supuestamente actualizados— nunca nos han faltado.

Más paradójico aún me resultaba el desconocimiento criollo de esa regla procesal, al considerar que lo que tampoco nunca ha faltado en las salas de audiencias de las distintas materias y jurisdicciones del país son las prácticas de litigación temeraria, las deslealtades y las contradicciones procesales, cosas que —a pesar de la indiferencia judicial con que suelen atenderse normalmente— nunca he dejado de recibir con asombro, pues siempre me ha resultado impresionante la creatividad de los abogados litigantes formalistas y que se rigen por la interpretación personalísima de sus dos ideas favoritas: i) que el fin justifica los medios y ii) que lo que no está prohibido está permitido.

Pensando al respecto, fue como mi realidad social, profesional e institucional me empujó a tomarme más en serio aquel concepto y querer comprenderlo en toda su extensión para luego procurar introducirlo como medio de defensa en mis participaciones forenses siempre que fuese oportuno.

Tuve que visitar Europa por segunda vez en mi vida (2014) para enterarme de que la doctrina de los actos propios —no obstante ser un producto original del derecho anglosajón— venía siendo aplicada por años en muchos Estados de tradición jurídica romano-germánica, hecho que se comprueba en el desarrollo jurisprudencial de este instituto en sus altas cortes, incluyendo las de nuestra región. Y esto lo supe al adquirir importantes obras en castellano sobre el tema, entonces recientemente publicadas por autores de diferentes nacionalidades. Por ej.: de España: Luis Díez-Picazo, La doctrina de los actos propios, 2.ª ed., Civitas, España, mayo 2014; de Colombia: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, La doctrina de los actos propios, Editorial La Ley, España, abril 2014; de Argentina: Marcelo López Mesa, La doctrina de los actos propios, Editorial B de F, Montevideo y Buenos Aires, 2013; entre otros.

A lo poco de retornar al país, así como quien pide hielo al horno y fuego a la nevera, me puse a pedir en cada litigio inadmisibilidades en base al estoppel, pues en mis casos tampoco me han faltado adversarios con argumentos y pretensiones en contradicción con sus conductas previas en el marco de una misma relación jurídica. Pero al tiempo de acostumbrarme y reconocer esa técnica como parte de mi catálogo de defensas, me di cuenta de que no era el único que andaba en eso, pues además de los colegas que había incentivado a poner en práctica este “nuevo” medio de inadmisión, otros litigantes y juristas habían incluso logrado pronunciamientos judiciales al respecto, lo que ni siquiera yo, que me creía el licenciatario con exclusividad para República Dominicana del estoppel.

En esa secuencia cronológica, en el precedente TC/0256/14, de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante el cual se declara la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana en 1999, identifico la primera sentencia de una alta corte dominicana en que las partes argumentan de forma relevante sobre el estoppel. Aunque el tribunal rechaza esas argumentaciones con pobres e incorrectas consideraciones (párrs. 9.7 y 9.8), el abordaje de este tema en los votos disidentes resulta enriquecedor.

En ese sentido, el juez Hermógenes Acosta motivó su postura razonando que:

“(…) en la práctica jurídica anglosajona se ha desarrollado la denominada doctrina estoppel, conforme a la cual se desconoce la facultad de afirmar o negar la verdad de ciertos hechos o la existencia de ciertos derechos a quien anteriormente hubiere adoptado una conducta jurídica contraria a sus manifestaciones o actos respecto de tales hechos o derechos.”

“30. Esta doctrina es perfectamente aplicable en la especie, en razón de que al declarar contrario a la Constitución el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana, se pretende ejercer una facultad que contradice el comportamiento asumido por el Estado dominicano durante 15 años.”

En la misma línea resultan los razonamientos de la jueza Katia Miguelina Jiménez, al expresar que:

4.4.2. En los sistemas latino-continentales, la no contradicción del acto propio (venire contra factum proprium non valet) es un principio general de derecho que se extiende a toda relación jurídica, incluso al ejercicio de los derechos, y que incluye la prohibición de contradecir la propia conducta anterior. Está ligada a la exigencia jurídica del comportamiento coherente y, por tanto, se le suele vincular también a la buena fe y a la protección de la confianza.

(…)

El principio al que nos hemos referido y que se resume en la idea de que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior, sobre todo cuando quien ejecuta esa conducta es el Estado; (…)

“4.4.5. La doctrina de los actos propios coincide con la figura del estoppel del common law anglosajón, y se predica más bien de conductas que de actos jurídicos, que pongan de manifiesto el designio de una de las partes de definir una situación jurídica, al margen de la existencia o no de derechos derivados del acto o actuaciones reveladoras de aquella conducta.”

En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, los primeros pronunciamientos que he podido identificar en mis investigaciones y de mi experiencia profesional resultan a partir del 2013, y todos en obiter dicta de sentencias de la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; luego en dos sentencias dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que comparten esta consideración:

Al tenor de la denominada teoría de los actos propios, cuando una parte adopta una actitud determinada frente a un acto o situación jurídica que redunda en beneficio propio, no puede luego asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera, ya que se ha beneficiado en virtud de errores imputables única y exclusivamente a ella, por lo que en este caso rige la regla de non concedit venire contra factum proprium”. (Ver SCJ, Primera Sala, 24 de julio de 2020, sent. 0615/2020; y, 26 de enero de 2017, sent. 13-2019. Más recientemente, en igual sentido: 27 de octubre de 2022, sent. SCJ-SR-22-0034).

Lamentablemente, con excepción de una de las sentencias de la Primera Sala de la Corte de Apelación analizadas[3], me parece que en todas se incurre en los errores de: 1) no deducir de la aplicación de este principio consuetudinario un medio de inadmisión de la conducta o de la postura contradictorio -con fundamento en la coherencia, la cooperación y la confianza legítima, tanto como en la buena fe y en las lealtades contractual, de ser el caso, y procesal-, sino un argumento para justificar el rechazo del fondo de la pretensión; y, 2) tergiversar sus fundamentos y presupuestos de aplicación, confundiéndolos con los correspondientes al lugar común: “nadie puede prevalecerse de su propia falta”, como queda claro en esa consideración de la Primera Sala de la SCJ.

En lo que a nuestra literatura jurídica respecta, he aguardado pacientemente por el entusiasmo de alguno de nuestros académicos procesalistas para que nos aporte alguna investigación o explicación metódica capaz de incentivar el desarrollo de este instituto, pero a la fecha solo he podido identificar el uso argumentativo y accesorio del estoppel —y la regla que prohíbe la autocontradicción— en defensa de posturas en temas contractuales y muy particulares. (Vgr. Álvarez Valdez, Francisco, “Aplicación del convenio arbitral a partes no signatarias”, en Gaceta Judicial, No. 345 de septiembre 2015, Santo Domingo, pág. 32).

No obstante lo anterior, contamos con buenas razones para mantener la esperanza. Sobre este tema, en el año 2019 se presentaron con éxito dos monográficos para optar por la licenciatura en Derecho en la PUCMM. De la autoría de Nicole Chantal Vega Payero, La aplicación de la teoría de los actos propios “venire contra factum proprium”, frente a la ejecución de los derechos contractuales en la República Dominicana, Santiago de los Caballeros, y, de la autoría de Gabriella Grisolía de Moya, Evolución de la cláusula general venire contra factum proprium non valet, su aplicación en el derecho contractual y su reconocimiento en el derecho contractual dominicano, Distrito Nacional. En nuestro derecho de artículos y tesis —que es—, estos trabajos constituyen la máxima manifestación con que actualmente cuenta la cultura jurídica dominicana sobre la doctrina de los actos propios. (¡Felicidades, chicas!)

En síntesis, en relación al estoppel, como especie de aplicación estrictamente procesal de la doctrina de los actos propios, y a esta, en atención a los avances de nuestra doctrina y jurisprudencia —que, vale decir, al día de hoy se ha superado a sí misma en más nuevos pronunciamientos[4]—, en República Dominicana seguimos en estado embrionario. Y eso, al 2025, es simplemente injustificable.

En una comunidad de operadores jurídicos donde mentir, contradecirse y ser desleal entre litigantes se ha venido convirtiendo en algo normal, así como justificarse con cualquier inventiva por absurda que sea, con tal que sirva de excusa, siempre he pensado que la doctrina de los actos propios tiene bastante tierra fértil para ser cultivada con éxito, y aunque aún no llega la zafra —o la mano obrera con capacidad de poner a producir esa tierra—, cuento con que la paciencia no conoce de derrotas, sobre todo para los que vemos el vuelo de los pájaros con la escopeta en la mano.

[1] https://www.legifrance.gouv.fr/juri/id/JURITEXT000007050505/

[2]

https://www.lagbd.org/index.php/Actualité_de_la_théorie_de_l%27estoppel_dans_la_jurisprudence,_CA_Orléans,_10_juillet_2007_(fr); y, https://www.lappelexpert.fr/question-juridique/civil/l-estoppel-en-procedure-civile-etat-de-la-jurisprudence

[3]Considerando que, como ha tenido oportunidad de afirmarlo la Corte en el pasado reciente, la doctrina de los actos propios, como corolario del principio general de buena fe, no permite a una parte ir contra sus propias actuaciones o prevalerse de su falta para entonces pretender exigir sobre esa base, a futuro, una ventaja específica; que no son válidas las reivindicaciones que contradigan la conducta procesal anterior, ni siquiera cuando la pretensión invocada fuese justa;” Resolución Administrativa núm. 026-02-2019-SADM-00025, d/f 10 de julio de 2019, Exp. Núm. 026-02-2017-ECIV-00702.

[4] Cfr. SCJ, 1ra Sala, SCJ-PS-24-1382, d/f 25 de julio 2024, párr. 18.

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

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