Introducción: el problema práctico en el sistema de justicia penal

Un buen concepto de justicia debe ser capaz de proporcionarnos herramientas para resolver los problemas que afectan a las personas que tienen necesidades que el sistema de justicia penal debería resolverles. Además, tal concepto debería darnos claridad para distinguir entre la función y el fin que debe perseguir una institución en un Estado de Derecho. Es decir, entre la potestad pública que la Constitución y las leyes le dan a las instituciones del sistema de justicia penal y su propósito, el cual debe ser el de procurar justicia.

Esta distinción no es menor. Sin ella se corre el riesgo de que los problemas que afectan a las personas queden relegados a un segundo plano bajo el espejismo de que la justicia se reduce a la eficiencia de la función. La realización de un acto procesal cumpliendo con requisitos formales, por ejemplo, puede ser eficiente, pero no necesariamente justo si no impacta positivamente en las vidas reales de las víctimas o imputados.

Según la encuesta ENHOGAR de 2022, practicada por la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE), en casos de diversas modalidades de robo, solo el 33 % de las víctimas denunciaron. De este universo, el 70 % manifestó insatisfacción con la respuesta recibida. Un 25 % justificó su evaluación sobre la base de que “no hicieron lo suficiente”. Otro 25 % dijo que “no tomaron interés”. Del 67 % de los no denunciantes, un 25 % justificó su abstención en su percepción de que la autoridad competente no haría nada o que no tiene la capacidad para resolver el problema.

Estas percepciones —que algunos descalificarían como “subjetivas”— son un dato normativamente relevante cuando el objeto evaluado es la justicia. Si se tratase de un servicio sujeto a las leyes del mercado, estaría condenado a la quiebra.

Con más razón, si las instituciones del Estado deben servir dignamente a sus ciudadanos, ¿cómo podemos pasar de la estupefacción a la acción? ¿De los datos a la toma de decisiones?

Lo primero es repensar cuál es el rol de las instituciones del sistema de justicia. ¿Cuáles son sus fines o telos?, ¿cuál es el valor público que deben crear?, y ¿cómo deben alinear sus potestades hacia esos fines y valores?

Una forma de responder a esta pregunta es a través del concepto de justicia. Idealmente, este concepto podría respondernos las preguntas planteadas. Es decir, debería ayudarnos a dar respuesta a los problemas de acceso, confianza y calidad de la respuesta que las encuestas de la ONE evidencian. El concepto de justicia debería ser, si no absolutamente objetivo, cuando menos razonablemente aceptado tanto por los tomadores de decisiones como por los operadores judiciales.

Debería ser comprendido por la gente, la víctima, el imputado y las comunidades. No debería ser, a pesar de su complejidad, un concepto abstruso y ajeno a la propia realidad de quienes está llamado a impactar.

Es un concepto exigente. Aspiramos a que fiscales, jueces y defensa puedan estar de acuerdo en lo que es. Deseamos un concepto de justicia que permita identificar las injusticias con suficiente operatividad como para atenderlas. Queremos que sea lo suficientemente tangible como para que informe la formulación de políticas públicas y poder establecer metas y métricas que nos permitan saber si se está alcanzando el objetivo de justicia.

Función vs. fin del sistema de justicia penal

Los abogados, los tomadores de decisiones y los operadores de justicia hemos tratado de categorizar como justas determinadas actuaciones concretas: la realización de un acto procesal a tiempo y fundamentado; la ampliación material de canales de acceso para las víctimas, entre otros. Sin embargo, en ausencia de un horizonte teleológico definido, es fácil confundir eficiencia con justicia, potestades públicas con propósito, rapidez con calidad, persecución con armonía social, toma de denuncia con acceso, descongestión con solución de conflictos, sentencias con justicia, etc. Le corresponde al concepto de justicia proporcionar los marcos evaluativos para romper estos espejismos, que permitan juicios objetivos sobre lo que es injusto o simplemente lo que no alcanza como justo.

El reto de construir un concepto no retórico de justicia

Necesario pero elusivo: así es el controvertido concepto de justicia. Su contenido tiende a depender de los puntos de partida metaéticos de sus postulantes. En el uso ordinario, constatamos contradicciones evaluativas para un mismo hecho. Para algunos es justo lo que para otros es injusto.

Para aumentar la complejidad: aun la loable aspiración de un concepto objetivo de justicia plantea sus propias aporías. Optar por un concepto de justicia universal y moralmente comprehensivo es injusto en sí mismo. En efecto, las personas deberían poder deliberar sobre su propia concepción de justicia, y esta podría estar basada en cualquier fundamento metaético. Además, estas deberían poder disentir de cualquier otro concepto de justicia que no sea el suyo, siempre que respeten la posibilidad de coexistencia. En otras palabras, el Estado debe reconocer y proteger el pluralismo ético y moral y, por ende, debe abstenerse de imponer una concepción de justicia excluyente.

Rawls como solución política al pluralismo

No fue sino hasta la irrupción de la teoría de la justicia de John Rawls cuando el debate se revitalizó tomando nuevos rumbos. La principal innovación de Rawls consistió en superar la Babel del discurso moral apelando a un concepto de justicia que se construye mediante el consenso político. Esquemáticamente, en La justicia como equidad, Rawls propuso dos mecanismos para arribar a los principios de justicia. No hay espacio aquí para desarrollar en todo su esplendor la teoría de Rawls, pero vale la pena rescatar que, para este autor, si ciudadanos razonables fueran situados en una posición hipotética previa a la institución de las reglas sociales —la llamada posición original— y privados de toda información que pudiera otorgarles ventajas derivadas de sus circunstancias sociales y económicas —el velo de ignorancia—, llegarían a principios políticos de justicia que todos podrían aceptar, precisamente porque no dependen de ninguna doctrina moral particular, sino de un punto de partida imparcial y equitativo —de ahí justicia como equidad—.

Sin embargo, según el propio Rawls, su abordaje se interesa más por alcanzar una teoría ideal de justicia dirigida a las instituciones. En La justicia como equidad, su obra más madura, afirmó: “en su mayor parte, nos ocupamos de la naturaleza y contenido de la justicia en una sociedad bien ordenada (…). De hecho, nos preguntamos cómo podría ser un régimen constitucional perfectamente justo (…)”. El que fuera profesor de Harvard resolvió varios de los problemas señalados sobre el concepto de justicia. Principalmente, argumentó con solidez que era posible arribar a principios de justicia de carácter político (consenso) y no moral, aceptables desde distintas cosmovisiones filosóficas.

Sen, Nussbaum y la justicia centrada en las personas

Sin embargo, para autores como Amartya Sen, el concepto de justicia no debe concentrarse tanto en diseñar las instituciones ideales. Sobre la necesidad de un nuevo enfoque, el Nobel de Economía afirma que es necesaria una teoría que no se confine a la elección de instituciones ni a la identificación de esquemas sociales ideales: una justicia que no sea indiferente a las vidas que las personas quieren realmente vivir.

Para Sen, la justicia se trata de fomentar las capacidades de las personas de tal forma que puedan ejercer la libertad de ser y de hacer; que puedan escoger el tipo de vida que para ellas es valioso vivir.

En su obra Desarrollo como libertad, el autor afirma: “la utilidad de la riqueza yace en las cosas que nos permiten hacer —las libertades sustantivas que nos permiten alcanzar—”. Esta perspectiva cambió para bien el concepto de desarrollo. No se trata simplemente de crecimiento del producto interno bruto. ¿De qué vale construir museos en contextos de baja calidad educativa? ¿De qué valen las infraestructuras viales sin acceso a transporte público?

La justicia debe enfocarse, para el también académico de Harvard, en remover los distintos obstáculos y condiciones que impiden a las personas ejercer su agencia hacia la vida digna. Así, desde una perspectiva institucionalista, podría ser considerado como justo que sentencias bien motivadas se produzcan en tiempo oportuno. Para Sen, la barra es más alta: se preguntaría si el proceso le devolvió la voz a la víctima o al imputado; si no fueron tratados como un medio para la eficacia funcional más que como un fin; si pudieron ejercer sus capacidades de hablar, de ser escuchadas, comprendidas y de recibir una respuesta razonable dirigida a ellos, y no solo a los abogados o a la comunidad jurídica.

A partir del enfoque de capacidades, el acceso a la justicia no se agota en una mayor cantidad y dispersión de puertas de entrada, sino en que exista confianza para acudir a las instituciones de justicia, que no haya revictimización y que exista protección y apoyo para víctimas vulnerables.

Martha Nussbaum conecta el enfoque de capacidades con el de dignidad humana, estando este último vinculado a la idea del “esfuerzo activo” o la conación hacia la vida valiosa según cada quien. Una capacidad central para esta autora es la de la razón práctica, la cual tiene un rol moral-arquitectónico, pues se relaciona con la capacidad de las personas de conformar su propia concepción del bien y de poder elegir, deliberar y planificar críticamente hacia el tipo de vida que quieren vivir. En línea con Sen, la filósofa de la Universidad de Chicago afirma, apoyándose en el concepto aristotélico de eudaimonía, que los tomadores de decisiones deben entender qué necesitan los seres humanos para llevar una vida próspera y formular las políticas acordes con ello.

La dignidad como principio de justicia

Para la Constitución dominicana, la dignidad humana tiene al menos tres dimensiones: es un principio moral que fundamenta la Constitución (preámbulo y artículo 5); es un principio político que se constituye en la condición de posibilidad de las instituciones públicas (artículo 8); y es un derecho fundamental que se proyecta en el derecho penal, el proceso penal y la praxis judicial (artículo 38).

La dignidad es, entonces, un criterio evaluativo de las prácticas institucionales, en cuanto permite juzgar si estas protegen efectivamente la capacidad que tienen las personas de decidir y orientar su propio proyecto de vida y de acceder a los medios necesarios para su perfeccionamiento, en los términos reconocidos por la Constitución.

Al mismo tiempo, la dignidad opera como la condición estructurante de dichas prácticas, en tanto exige que estas se configuren como procesos institucionales orientados a restituir la condición de sujeto moral y político de quienes intervienen en el sistema de justicia penal, en particular víctimas e imputados.

Desde esta óptica, la confianza —tal como suele capturarse en encuestas como la publicada por la ONE— puede ser reducida, desde una lectura empobrecida, a una mera percepción subjetiva, desprovista de relevancia normativa. Asumirla así no es neutral: equivale a restar agencia y autonomía a quienes, a partir de su experiencia concreta, evalúan racionalmente el desempeño del sistema de justicia.

Por el contrario, la confianza debe ser entendida como la expectativa razonable de que el sistema tiene la capacidad de ofrecer una respuesta institucional al agravio que motiva su intervención; una respuesta que, aun cuando no confirme la pretensión punitiva ni resulte favorable a una de las partes, se caracterice por la escucha, el trato respetuoso, la imparcialidad y el reconocimiento de la condición de sujeto tanto del denunciante como del imputado.

Michel Camacho Gómez

Consultor y académico

Abogado y consultor en políticas públicas con amplia experiencia en el fortalecimiento institucional del sistema de justicia penal, seguridad ciudadana, derecho penal económico y regulación financiera.

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