Con la promulgación de la Ley Núm. 2-23 sobre Recurso de Casación (Ley Núm. 2-23), el 17 de enero de 2023, se creó un nuevo marco procesal que modificó drásticamente las formalidades contempladas por su antecesora. Esta nueva norma obligó a prescindir de prácticas convertidas en dogmas procesales y propugnó fórmulas frescas, pero, sobre todo, introdujo limitantes con el designio de evitar que la casación continuara fungiendo como una tercera instancia en apego a las prácticas ritualistas cimentadas como palabra divina.
Dentro de las nuevas figuras jurídicas contempladas por el legislador en la Ley Núm. 2-23, se crea el interés casacional como requisito indispensable para la procedencia del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 3, de la aludida norma, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 10. Procedencia. El recurso de casación procede contra:
[…]
3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o hayan ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:
a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.
b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”.
Objetivamente, de la interpretación de esta norma se desprende que el legislador exige que el recurso esté revestido de interés casacional, determinando limitativamente cuáles son estos casos (salvo las excepciones particulares contempladas en los numerales 1 y 2 del mismo artículo). Básicamente, concurre interés en casaciones cuando la sentencia objeto del recurso falla en contra del criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, cuando exista jurisprudencia contradictoria de tribunales de grados inferiores –haciéndose necesaria la tarea de fijar una postura definitiva–, o cuando sea perentorio crear jurisprudencia respecto a normas carentes de ella.
Ahora bien, la citada disposición legal no establece formalidades expresas sobre cómo debe manifestarse dicho interés casacional. Es ante esta ausencia donde se crea una brecha que, hasta cierto punto, permite agregar un componente subjetivo a esta figura.
En este punto cobra particular relevancia el contenido del artículo 12 de la misma ley, el cual establece las causas de casación en los términos siguientes:
“Artículo 12. Causas de casación. El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
Párrafo. – No constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión.”
A partir de la interpretación conjunta de los artículos 10, numeral 3, y 12 de la Ley Núm. 2-23, la Suprema Corte de Justicia creó un esquema dual: el interés casacional expresamente sustentado en una de las 3 causas limitativamente enunciadas en el artículo 10, numeral 3, y el interés casacional presunto. Este último se infiere en las excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 y cuando el recurso invoca una defectuosa aplicación de la ley o de su violación, particularmente a cargo de los órganos judiciales con base en el artículo 12.
Hasta agosto de este año, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia acuñaba un criterio que, a nuestro juicio, es acertado: los recursos de casación fundamentados en violaciones a la ley, producto de la aplicación o interpretación errada de los órganos judiciales, entrañan un interés casacional presunto que se desprende del desarrollo de sus propios medios de casación y, por tanto, no requiere de explicación adicional ni debe ser sustentado fuera del desarrollo de los medios. Obviamente, con este criterio, una simple lectura de los medios planteados en el recurso bastaría para determinar la concurrencia del interés casacional de forma inequívoca.
No obstante, el 29 de agosto de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia SCJ-PS-25-1661, cuyo contenido cambia radicalmente la postura jurisprudencial esbozada. Este giro abrupto no supone una mera variación de criterio, sino un violento choque que colinda con principios y derechos de índole constitucional.
A través de la sentencia SCJ-PS-25-1661 se suprime implícitamente la existencia del interés casacional presunto con base en el artículo 12 de la Ley Núm. 2-23, únicamente manteniéndose para los casos limitativos enunciados en el artículo 10, numerales 1 y 2, de la misma norma. Esta postura excluye como fundamento del interés presunto cualquier violación a la ley incurrida por los órganos judiciales en grados inferiores, sin importar la magnitud del atropello. Ante esta exclusión, el recurrente se ve obligado a motivar por qué la Suprema Corte de Justicia debe conocer el recurso, destacando no solo la incidencia en el caso particular, sino también enfatizando su relevancia a nivel general.
Esto obliga a que el test de relevancia que debería ser realizado por la Suprema Corte de Justicia a partir de la evaluación preliminar del recurso de casación se sujete a un ejercicio de convencimiento previo, donde el órgano no pondera, ni siquiera superficialmente, los medios sometidos a casación.
Paradójicamente, al justificar el cambio de criterio, la referida sentencia señala que busca “fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible”. A pesar de que dicha variación tiene por propósito administrar una justicia más efectiva y coherente, una introspección práctica de la aplicación de este cambio jurisprudencial muestra un despropósito, sin alcanzarse la seguridad jurídica ni la predictibilidad invocadas.
Basta con remitirse a la misma jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, donde no existe unidad de criterio respecto a esta nueva interpretación. Al tomar, por ejemplo, las sentencias SCJ-TS-25-3189 y SCJ-TS-25-3462, ambas dictadas el 30 de septiembre de 2025 por la Tercera Sala recientemente, un mes después del cambio de criterio de la Primera Sala, se conserva el interés casacional presunto con base en el artículo 12.
Ante esta discordancia se hace palpable el despropósito de la variación de criterio; en lugar de unificar posturas y sesgar interpretaciones erradas, este cambio jurisprudencial crea incertidumbre y afecta la seguridad jurídica que alega proteger. Es por ello que, más allá de la incoherencia, no se puede soslayar el componente constitucional de los derechos conculcados con la variación.
Resguardo la particular postura de que la aludida variación de criterio vulnera los derechos fundamentales siguientes:
1. Seguridad jurídica: El principio de seguridad jurídica se establece en el artículo 110 de la Constitución cuando dispone que “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
Este derecho se fundamenta en la capacidad de los ciudadanos de prever razonablemente la conducta de los órganos judiciales de cara a los conflictos que someten a su ponderación, atendiendo a las leyes preexistentes que están obligados a cumplir en virtud del principio de legalidad. Así, la seguridad jurídica es la certeza de que los tribunales respetarán las leyes y mantendrán un accionar coherente con sus propias decisiones, lo que conlleva, necesariamente, la no afectación arbitraria y abrupta de los derechos en ellos reconocidos.
Unos párrafos atrás fueron señaladas sentencias que, si bien emanan de distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, muestran una innegable dicotomía de criterio en un mismo órgano. No existe mayor inseguridad jurídica que aquella causada por una institución llamada a conciliar criterios cuando actúa de espaldas a su función unificadora.
Basta con preguntarse: ¿cuál será el destino de todos los recursos que actualmente están pendientes de fallo en la Suprema Corte de Justicia? Cualquiera podría atreverse a afirmar que, por lo menos en lo que atañe al interés casacional presunto, correrá un destino menos funesto un recurso interpuesto ante la Tercera Sala que uno que repose en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En cualquier caso, esto no es seguridad jurídica.
2. Principio de legalidad: El sustrato del principio de legalidad profesa que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”, según contempla el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución. Con base en este principio, los actos emanados de los poderes del Estado solo son legítimos en la medida en que constituyan el medio más eficaz para satisfacer el interés general, siempre y cuando se mantengan apegados a las normas que los incentivan.
Si bien el artículo 10 de la Ley Núm. 2-23 exige la concurrencia de un interés casacional, no menos cierto es que el legislador no obliga a la parte recurrente a motivar por separado la existencia de tal interés, ni tampoco evita que el indicado elemento se pueda desprender del contenido de los medios de casación, máxime cuando la causal que motiva el recurso reside en el error del juez.
Al imponer la inadmisibilidad del recurso de casación como una sanción no prevista por la Ley Núm. 2-23 ante la omisión del recurrente de incluir una explicación, disgregada de los medios de casación, donde se motive el interés casacional en los términos explicados, la Primera Sala incurre en una violación al principio de legalidad.
3. Acceso a la justicia: El numeral primero del artículo 69 de la Constitución hace expresa referencia al derecho de acceso a la justicia, siendo este uno de los elementos esenciales mínimos que deben concurrir en un proceso judicial para que tenga la connotación de “debido”. El derecho de acceso a la justicia implica que los sujetos de derecho puedan recurrir a los órganos judiciales para reclamar y exigir sus derechos sin trabas, impedimentos u obstáculos, salvo las formalidades expresamente previstas en la ley.
Dentro de los límites de este derecho, la creación de requerimientos, sanciones procesales y limitantes no previstas de forma expresa por las leyes representa un obstáculo contra los justiciables, quienes se ven restringidos en su derecho constitucional de acceder oportunamente a las vías recursivas. Eso es precisamente lo que ocurre con el aludido cambio de criterio.
La omisión de los indicados derechos fundamentales obliga a estudiar la perspectiva del Tribunal Constitucional, el cual tiene una figura jurídica similar: la relevancia constitucional. Ciertamente, el Tribunal Constitucional tiene una tarea similar a la de la Suprema Corte de Justicia con base en el párrafo del artículo 53 de la Ley Núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (Ley Núm. 137-11), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 53. […]
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”
Tomando como premisa este artículo, el Tribunal Constitucional limita la admisibilidad del recurso de revisión constitucional a la relevancia o trascendencia que este entrañe, la cual se determina a partir de un test hecho por el propio tribunal. Más aún, en varias de sus sentencias, tales como la Sentencia TC0152/22, del 17 de junio de 2022, dicho tribunal califica como una obligación a su cargo la verificación de la especial trascendencia o relevancia constitucional del conflicto, valorada a partir de los medios invocados por el recurrente.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional ve como una obligación a su cargo evaluar y verificar si el recurso efectivamente reviste relevancia constitucional, sin estar limitado a la explicación que pueda hacer la parte recurrente al respecto. Esto denota un verdadero test sobre su procedencia a partir de una visión holística del recurso.
Por su parte, respecto a la obligación paralela o equivalente a cargo de la Suprema Corte de Justicia, esta última pretende esquivar su deber de evaluar o verificar si el recurso tiene interés casacional y relegar dicha tarea a una simple explicación a cargo del recurrente, ante cuya omisión simplemente pronuncia la inadmisibilidad.
Claramente, el interés casacional debe ser inherente al recurso, desprenderse de forma orgánica de las conculcaciones invocadas, siendo un atributo que puede ser inferido de forma clara de una somera lectura de los medios de casación, más aún cuando concierne a vulneraciones directas atribuibles al órgano jurisdiccional.
El abrupto cambio de criterio obliga a la introspección respecto a su justificación real. ¿Será que la preocupación radica en despachar rápidamente más sentencias? ¿Se está optando como propósito ulterior obtener una mayor cantidad de fallos en detrimento de su calidad?
Indistintamente de la respuesta, lo cierto es que la situación es preocupante cuando el órgano destinado a unificar criterios, evitar atropellos normativos y fiscalizar la correcta aplicación del derecho en grados inferiores opta por la premura y, de camino, atropella derechos fundamentales de naturaleza procesal sin tapujos ni reclamos.
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