El sistema financiero dominicano ha realizado enormes inversiones en tecnología, conocimiento del cliente y prevención del lavado de activos. Sin embargo, todavía sobreviven procedimientos operativos que parecen pertenecer a otra época. Uno de ellos es exigir a un cliente una carta o certificación para demostrar que una cuenta bancaria existente en otra entidad financiera también le pertenece, cuando realiza una transferencia electrónica entre cuentas de su propia titularidad.
El tema adquiere mayor relevancia con el Impuesto a la Emisión de Cheques y Pagos por Transferencias Electrónicas, cuya tasa pasó en 2026 del 0.15 % al 0.20 %. La regla tributaria es clara: las transferencias electrónicas entre cuentas de un mismo cliente en entidades financieras diferentes no deben quedar alcanzadas por esta retención. La propia DGII confirma actualmente que esta exclusión también aplica a transferencias internacionales y que, con la Ley 30-26, la disposición adquirió rango legal.
Desde la Resolución 26-2009 de la DGII ya se contemplaba la no retención en las transferencias electrónicas entre cuentas de un mismo cliente mantenidas en bancos diferentes. Posteriormente, la Norma General 04-19, en su artículo 1, estableció expresamente que las entidades de intermediación financiera deben validar de manera automática las transferencias electrónicas entre cuentas de un mismo cliente.
El párrafo I de ese artículo es aún más contundente: cuando las cuentas del mismo cliente se encuentren en entidades financieras diferentes, no será necesaria la presentación de una certificación de la entidad receptora para evitar la aplicación de la retención, y el párrafo II coloca sobre las propias entidades financieras la responsabilidad de adecuar sus sistemas tecnológicos, políticas y procedimientos y establecer los mecanismos necesarios para identificar la titularidad y validar la cuenta de destino.
Por tanto, la normativa no trasladó esa responsabilidad al cliente. La colocó sobre el sistema financiero.
La cuestión resulta todavía más interesante cuando se analiza conjuntamente con la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Su artículo 38 incorpora dentro de la debida diligencia la identificación del beneficiario final y exige adoptar medidas razonables para verificar su identidad utilizando información pertinente y datos obtenidos de fuentes confiables, de manera que el sujeto obligado conozca adecuadamente quién es la persona involucrada.
La Superintendencia de Bancos desarrolló estas obligaciones mediante su Instructivo sobre Debida Diligencia, aprobado por la Circular SIB 012/17. Este dispone que las entidades deben conocer al cliente, sus relacionados, las actividades que realiza y el origen de los fondos cuando corresponda. Más revelador todavía: cuando una persona realiza operaciones en representación del titular, la entidad debe verificar la autorización o poder, identificar al representante y verificar también al beneficiario final.
Esto conduce a una pregunta inevitable: si el banco tiene la obligación legal de identificar a sus clientes, verificar su identidad, conocer quién actúa en representación de quién y mantener actualizada esa información, ¿por qué debería trasladarle al cliente la carga de conseguir una carta de otro banco para demostrar una titularidad que el propio sistema financiero está obligado a validar?
OJO PARA LOS BANCOS. Una persona física posee una identidad jurídica determinada. Su cédula de identidad, pasaporte y demás elementos utilizados durante la debida diligencia permiten individualizarla. Una diferencia menor en la forma de presentar el nombre, por ejemplo, utilizar uno o dos apellidos, un segundo nombre o una inicial, no debería automáticamente convertir al mismo individuo en dos personas distintas cuando existen identificadores oficiales que permiten establecer inequívocamente su identidad.
Precisamente para eso existe el KYC , Know Your Customer. No convertir al cliente en mensajero entre bancos.
La normativa tributaria fue diseñada justamente para evitar este problema. La DGII ha reiterado públicamente que las entidades deben realizar automáticamente esta validación y que no es necesaria una certificación del banco receptor.
Incluso existe una consulta oficial de la DGII de diciembre de 2024 que aborda una situación más compleja: transferencias entre una cuenta individual y una cuenta mancomunada con el cónyuge. La Administración Tributaria concluyó que tampoco procede la retención cuando la misma persona figura como emisor y receptor de la operación.
Esto demuestra que el elemento determinante no debe ser una coincidencia mecánica de caracteres en dos sistemas informáticos. Lo determinante es la identidad y titularidad real del cliente.
Naturalmente, las cuentas mancomunadas pueden requerir análisis adicionales porque existen varios titulares y deben verificarse las condiciones particulares de titularidad. También será diferente una transferencia hacia una cuenta propiedad exclusivamente de un tercero. Pero cuando una persona transfiere fondos desde una cuenta de la cual es titular hacia otra cuenta donde aparece igualmente como titular, la regla debe ser sencilla: identificar, validar y aplicar correctamente el tratamiento tributario correspondiente.
Aquí convergen dos ámbitos regulatorios. Por un lado, la legislación contra el lavado obliga al banco a saber quién es su cliente y quién es el beneficiario final. Por otro, la normativa tributaria ordena que las transferencias entre cuentas del mismo cliente sean validadas automáticamente, sin exigir certificaciones entre entidades financieras.
Mantener procesos manuales innecesarios crea una contradicción operativa difícil de justificar: el banco afirma conocer profundamente a su cliente para cumplir la Ley 155-17, pero cuando ese mismo cliente transfiere su propio dinero hacia otra cuenta de su propiedad, le exige que vuelva a demostrar quién es.
Lo que corresponde es que las entidades financieras armonicen sus áreas de cumplimiento, impuestos, tecnología, operaciones y servicio al cliente. La identificación debe descansar cada vez más en documentos oficiales, identificadores únicos y mecanismos tecnológicos de interoperabilidad, no en cartas que el cliente tenga que transportar de una institución a otra.
Después de casi dos décadas de regulación sobre estas transferencias y siete años desde la Norma General 04-19, el cliente no debería seguir actuando como mensajero entre dos bancos que tienen la obligación regulatoria de identificarlo.
La columna “La Banca Dominicana por Dentro”, es desarrollada por Jesús Geraldo Martínez, en el interés de aportar al fortalecimiento del Sistema Financiero Dominicano desde una perspectiva analítica y práctica orientada a la formación de conocimientos y divulgación de informaciones exclusivas de dicho sector. Para contactar con el autor. Email jesusgeraldomartinez@icloud.com, o seguir a @Jesusgeraldomartinez en Instagram
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