Busto del ciudadano Ulises Francisco Espaillat en el Parque Independencia, próximo al Altar de la Patria.

Espaillat reconoció que las circunstancias en que asumía el poder eran en extremo difíciles y que abrigaba el convencimiento de que toda la Nación rechazaría el horror de la guerra, quien estaba comenzando a lamentar el estéril desperdicio de sus fuerzas, puesto que la acción perturbadora iba perdiendo camino y a la par los principios iban ganando espacio. A su entender no estaba lejos la época en que el pueblo dominicano, tan vilipendiado, maltratado, mal aconsejado y dirigido, llegara a rendir tributo a la razón y culto a la justicia.

A partir del mes de febrero de 1876 las diferentes sociedades patrióticas y civiles de las principales regiones de la República Dominicana, autoridades eclesiásticas, intelectuales destacados, hombres de negocios, delegaciones diplomáticas y personajes honorables de distintas clases sociales, así como varios líderes de los partidos políticos mayoritarios, iniciaron una inenarrable jornada de peticiones al ciudadano Ulises Francisco Espaillat para que asumiera la postulación a la Presidencia de la República.

La petición del pueblo dominicano a este prestante y honorable ciudadano ocurrió tras producirse un gran alud de imputaciones de corrupción al entonces presidente de la República, general Ignacio María González. Esto le obligó a renunciar, procediendo a sustituirle los miembros del Consejo de Secretarios de Estado, el cual estaba integrado por Pedro T. Garrido, Interior y Policía; José de J s. Castro, Relaciones Exteriores; Pedro P. Bonilla, Justicia e Instrucción Pública; Juan B. Zafra, Hacienda y Comercio, así como por Pablo L. Villanueva, de Guerra y Marina, que asumió el poder desde el 23 de febrero de 1876 hasta el 29 de abril de 1876.

Entre las peticiones hechas a Espaillat figuraban personajes del mundo intelectual, religioso y militar de la talla del historiador, geógrafo y político Casimiro Nemesio de Moya; el obispo Fray Roque Cocchía; el patriota Máximo Grullón; el presidente del Partido Azul, General Gregorio Luperón; el patriota y escritor Mariano Cestero; el poeta José Joaquín Pérez;  el novelista Francisco Gregorio Billini; el historiador nacional José Gabriel García; Tomás Mejía; Rafael Abreu hijo; el presbítero Pedro T. de Mena y Portes; el comandante de la Plaza de Armas de San Juan de la Maguana, Juan Bautista Tejada; el General de División y Comisionado Especial en las fronteras del Sur, José María Cabral, así como el educador y filósofo de origen puertorriqueño, Eugenio María de Hostos, entre otros.

De igual manera, hubo un conjunto de instituciones cívicas que le solicitó asumir tan alta responsabilidad, por entender que solo él podía unificar a todos los sectores de la vida nacional y llevarla por los senderos de paz y progreso que requería el país, entre ellas: Sociedad La Republicana, Sociedad Patriótica y Literaria Amante de la Luz, Sociedad Unión Nacional de San Juan de la Maguana, Club Patriótico de San Cristóbal, Sociedad Política Liga Nacional de Samaná y la Bandera Electoral Vegana, entre otras.

En carta enviada por el ciudadano Ulises Francisco Espaillat al obispo Roque Cocchía el 28 de febrero de 1876 en respuesta a una comunicación suya, le notificó que aceptaba la candidatura presidencial en los siguientes términos:

Cuando tantas personas distinguidas me exigen que acepte el encargado de dirigir los destinos de la Nación, no puedo negarme, y contando desde ahora con el valioso contingente que pueden prestarme sus consejos y su elevada posición social, acepto, más con el deseo de dejar probado que uno se debe a la patria, que porque crea ser a ésta de alguna utilidad.[1]

Asimismo, Espaillat respondió positivamente a la Sociedad Patriótica y Literaria “Amante de la Luz”, el 3 de marzo de 1876, la petición que le habían hecho diferentes instituciones y personalidades de distintos lugares del territorio nacional entre el 15 de febrero y el 2 de marzo de 1876 para que aceptara la Presidencia de la República.

Las elecciones generales de la República Dominicana fueron celebradas el 24 de marzo de 1876, en la que fueron presentados como candidatos 61 personas, entre las cuales Ulises Francisco Espaillat fue el más votado, al obtener 24, 329 votos de un total de 26, 410 votos, lo que significó un 92% de las votaciones. Entre los nombres de los candidatos postulados y votos obtenidos, resaltaban: General Gregorio Luperón, líder del Partido Nacional o Partido Azul, el segundo más votado, 559 votos; Manuel María Gautier, presidente del Partido Rojo en ausencia de Buenaventura Báez, 452 votos; Wenceslao Figuereo, 254 votos; Francisco Amiama, 123 votos; Juan Isidro Jimenes, 103 votos; José María Cabral, 97 votos; José Gabriel García, 57 votos; Máximo Grullón, 56 votos; Manuel Antonio -Memé- Cáceres, 52 votos; Juan Bautista Zafra, 19 votos; Manuel de Jesús Peña y Reinoso, 13 votos; el General Buenaventura Báez, 10 votos; Generoso Marchena, 10 votos; Manuel de Jesús Galván, 8 votos; el Presbítero Fernando Arturo de Meriño, 5 votos; General Eugenio Miches, 4 votos; el General Desiderio Valverde, 4 votos; el General Juan de Jesús Salcedo, 4 votos; Emiliano Tejera, 4 votos; Apolinar de Castro, 2 votos; Francisco A. Salcedo, 2 votos; General José Caminero, 2 votos; Mariano A. Cestero, 1 voto, para solo destacar a los más conocidos.[2]

Los resultados de las elecciones fueron dados a conocer el 15 de abril de 1876 por el Consejo de Secretarios de Estado, responsables del Poder Ejecutivo, donde se procedió a comunicarle oficialmente a Ulises Francisco Espaillat su elección como presidente Constitucional de la República Dominicana, al cual le expresó:

Vos habéis obtenido una mayoría espléndida, triunfo de la democracia, ante el cual, ciudadano, creemos que no vacilaréis y vendréis a ocupar el puesto os designa la Nación…De vos, ciudadano, se espera la paz fundada en la libertad y en la justicia; se espera el progreso en toda su plenitud y ve en vos el celoso guardián de la independencia y el firme sostenedor de la constitución y las leyes.[3]

Días después, la Iglesia Católica en la persona del obispo Roque Cocchía[4], expresó su adhesión al recién electo presidente de la República, Espaillat, lo que motivó el apoyo de toda la feligresía. De igual manera, políticos e intelectuales de todas las tendencias, incluso algunos adversarios al Partido Nacional o Partido Azul expresaron públicamente su apoyo al presidente electo Espaillat.

1-Ascenso de Ulises Francisco Espaillat a la Presidencia de la República

El 29 de abril de 1876 asumió el poder el ciudadano presidente Ulises Francisco Espaillat, quien en su discurso ante el Congreso Nacional expresó que por uno de esos ocultos designios de la providencia acababa de aceptar un puesto del cual le alejaban ayer los mismos motivos que le habían obligado a aceptarlo: “los temores de ver el país envuelto en los horrores de la guerra civil”.[5]

[1] Espaillat, Ulises Francisco.  Escritos y Epistolario. Santo Domingo: Ediciones de la Fundación Corripio, 2002, p. 322.

[2] Rodríguez Demorizi, Emilio. Papeles de Espaillat.  Para la Historia de las Ideas Políticas en Santo Domingo: Santo Domingo: Editora del Caribe, 1963, p. 129-131.

[3] Espaillat, Ulises Francisco.  Escritos y Epistolario. Santo Domingo: Ediciones de la Fundación Corripio, 2002, p. 336.

[4] Rodríguez Demorizi, Emilio. Papeles de Espaillat. Para la Historia de las Ideas Políticas en Santo Domingo: Santo Domingo: Editora del Caribe, 1963, pp. 136-137.

[5] Espaillat, Ulises Francisco.  Escritos y Epistolario (Santo Domingo: Ediciones de la Fundación Corripio, 2002, p. 340.

Ulises Francisco Espaillat, uno de los líderes de la Revolución de 1857 contra Báez, Vicepresidente del Gobierno Provisorio Restaurador y Presidente de la República en 1876.

Espaillat reconoció que las circunstancias en que asumía el poder eran en extremo difíciles y que abrigaba el convencimiento de que toda la Nación rechazaría el horror de la guerra, quien estaba comenzando a lamentar el estéril desperdicio de sus fuerzas, puesto que la acción perturbadora iba perdiendo camino y a la par los principios iban ganando espacio. A su entender no estaba lejos la época en que el pueblo dominicano, tan vilipendiado, maltratado, mal aconsejado y dirigido, llegara a rendir tributo a la razón y culto a la justicia.

Al mismo tiempo Espaillat exhortó a todos sus conciudadanos a que del mismo modo que él estaba haciendo un sacrificio al aceptar tan alta responsabilidad como dominicano y ser humano, le solicitaba que hicieran igual sacrificio, ya fuese en naturaleza o de otro tipo. A todos los partidos políticos les tendió un ramo de olivo cuando proclamó:

Yo me ruborizaría si dijera que en mi Administración tendrán garantías todos los partidos, porque podría creerse en el extranjero que en esta República no existen leyes ni tribunales que las apliquen, porque no puede concebirse que donde haya unas y otros dejen de tener garantías todos los asociados. Espero que las tendrán todos; y como el buen régimen de las sociedades depende del respeto que se tiene a la ley, y como la experiencia me ha probado que en nuestro país el mayor número de desacatos contra ella han sido siempre cometidos por las mismas autoridades encargadas de hacerla respetar y cumplir, me desvelaré porque en adelante sean los empleados, sea cual fuere su categoría, los primeros en rendirle homenaje. Yo creo que en nuestro país se ha observado respecto a las conspiraciones una conducta poco lógica. Se principia por reducir a prisión mayor o menor número de personas, y –cuando a fuerza de persecuciones la conspiración ha llegado a obtener la fuerza de que carecía– tiene lugar un levantamiento, y con sus cabecillas se manifiesta la autoridad tan débil y condescendiente, cuanto ha sido severa en sus primeros pasos. Mi parecer es que debe seguirse estrictamente la práctica contraria. Los gobiernos y sus empleados deben dar garantías a los asociados, haciendo que la ley sea debidamente cumplida; pero sería privar a los honrados y pacíficos ciudadanos y sus familias de esas mismas garantías concederlas a los malhechores que –infringiendo la ley– fomentan y dirigen rebeliones y levantamientos, porque esos indultos y garantías no significan otra cosa que la autorización para volver a cometer los mismos crímenes. Es preciso que hagamos cesar esta funesta práctica, y que, en adelante, todos sin excepción alguna pueden vivir bajo las garantías que la ley concede a los ciudadanos pacíficos, cualquiera que haya sido el partido en que hayan figurado. No es raro oír decir ciertas personas no se las puede castigar, ya porque pertenecen al partido que está en el poder, ya porque son buenos peleadores. Esto no puede seguir así, por más que algunos pretendan asegurar que este sea un medio de robustecer a un partido. Yo creo que este es un gravísimo error, y pienso que, si los partidos políticos aquí se han ensañado tanto, ha sido debido en su mayor parte a ese ruinoso modo de entender la justicia. Sin embargo, si me fuera posible saber que la mayoría de los hombres de bien desaprueban mi modo de pensar, renunciaría desde luego al encargo de gobernar al país: no habría honra en ello.[1]

Como se habrá leído, al tiempo de darles plenas garantías a los diferentes partidos políticos en su actuación legal y constitucional, Espaillat se planteó concederles iguales garantías a los ciudadanos pacíficos, sin importar a qué partido pertenecía, siempre que todo sea resuelto en los tribunales con arreglo a una justicia sana y sin prejuicios. Asimismo, siempre y cuando no se desacatara la ley y tampoco se incurriere en concederle garantías a determinados malhechores que, amparados en algún partido político en el poder o fuera de él, procediera a indultarles y liberarles de sus responsabilidades, en caso de conspiraciones, rebeliones y levantamientos armados.

En ese discurso el presidente Espaillat destacó la situación deplorable de Hacienda Pública y exigía no solo una recaudación de las rentas sumamente escrupulosa sino también una gran moderación en los gastos, donde se procediese a disminuir algunos y a suprimir otros, como único medio para recuperar el crédito público.

[1] Ibidem, pp. 340-341.

El historiador, militar y patriota José Gabriel García fue el Ministro de Justicia e Instrucción Pública del Gobierno de Ulises Francisco Espaillat.

Al referirse a los servicios públicos básicos, los cuales el país no había recibido como como consecuencia de la guerra fratricida que había vivido durante décadas, destacó la deuda pendiente que había con la instrucción o educación pública, en las siguientes palabras:

Yo deseo con toda sinceridad que el país pueda remunerar generosamente los servicios que sus hijos le han prestado en ocasiones a veces solemnes; pero las incesantes revueltas en que se ha visto envuelto lo han empobrecido a un grado tal, que hasta ahora no ha podido atender como es debido a una de las más imperiosas necesidades de la vida moral de los pueblos, como es la instrucción pública.[1]

Para el presidente Espaillat la justicia y la educación eran dos aspectos fundamentales de su gestión al frente del Gobierno, lo que explica de alguna manera por qué las puso en mano de un gran ciudadano, el historiador José Gabriel García, a través del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública. Espaillat veía en ellas la salvación de la República Dominicana, aunque ello implicara reducir gastos no indispensables del ejército y de la empleomanía pública para satisfacer esas necesidades básicas del pueblo dominicano.

[1] Ibidem, pp. 341-342.

Juan Pablo Duarte postrado en cama los últimos años de su vida en Caracas, Venezuela (Colección del Museo de Cera de Juan Pablo Duarte).

Al mismo tiempo se refirió a la deuda que tenía su Gobierno con un prócer de la Independencia Nacional y su familia, quienes lo habían dado todo por la patria, y que desde hacía varias décadas habían sido abandonados a su suerte en el extranjero, razón por la cual entendía era un deber supremo del pueblo dominicano privarse de algunos beneficios para garantizar que él pudiera recibir el pan que necesitaba. En los siguientes términos lo planteó el presidente Espaillat:

Hay, sin embargo, un mártir que languidece abandonado de los suyos en suelo extraño, y es justo, es decente que los dominicanos se impongan alguna privación para que tengan un pan que enviar a uno de los próceres de nuestra Independencia.[1]

Ese mártir y prócer de la Independencia Nacional era el Padre de la Patria Dominicana, Juan Pablo Duarte, quien fue deportado por el general Pedro Santana el 10 de septiembre de 1844 a Hamburgo, Alemania, quien, tras ser deportada su madre, hermanas y sobrinos a Venezuela el 3 de marzo de 1845, viajó hacia allí para establecer su residencia. Duarte se dedicó con el sacerdote amigo Sangenis a educar a los aborígenes de la selva amazónica de Venezuela durante 12 años en el paraje de San Carlos de Río Negro. Cuando el sacerdote Sangenis regresó al llano del Apure, Duarte regresó con él y se estableció allí, donde se involucró activamente en las tertulias literarias y sociales de ese lugar.

El 15 de marzo de 1864 Duarte regresó a su patria junto a varios compañeros de arma para combatir la anexión a España y lograr la Restauración de la Independencia Nacional. Quien le recibió como vicepresidente del Gobierno Provisorio Restaurador y presidente en Funciones, fue precisamente Ulises Francisco Espaillat, quien le propuso en nombre del gobierno en armas que asumiera su representación en Venezuela y América del Sur para recabar apoyo solidario, a lo cual en principio Duarte se negó, pero para evitar ser un ente de discordia entre los patriotas restauradores, finalmente aceptó la misión que se le encomendó de asumir como ministro Plenipotenciario.

Cuando se produjo el asesinato del presidente José Antonio Salcedo el 5 de noviembre de 1864, Duarte renunció a sus funciones y condenó el hecho sangriento cometido por el generalísimo Gaspar Polanco en el campamento Las Javillas de Puerto Plata. Tras asumir la Presidencia de la República el 25 de noviembre de 1874, el general Ignacio María González envió una comunicación al patricio Juan Pablo Duarte en la que le solicitaba regresara junto a sus hermanas y demás familiares a su patria querida. Sin embargo, sus dolencias de tisis pulmonar o tuberculosis se profundizaron y quedó postrado en cama hasta su muerte el 15 de julio de 1876, momento en que el presidente Espaillat se proponía resarcir la ingratitud con que le habían pagado sus compatriotas la entrega total a la defensa de la patria.

Por otro lado, el presidente Espaillat presentó el panorama deplorable en que se encontraba el aparato productivo de la República Dominicana en los sectores de la agricultura, la ganadería, la comunicación interna y las finanzas para invertir en su desarrollo, al tiempo de plantear que todo ello se podía superar con el concurso entusiasta de todos los sectores:

Las condiciones en que se encuentra el trabajo entre nosotros son sumamente desfavorables. Unas veces es improductivo para unos, otras, falta totalmente para muchos, y, sin embargo, los terrenos abundan y son feraces. Pero en algunos puntos hacen falta las buenas vías de comunicación, y en todos, la confianza de los hacendados y algunos conocimientos indispensables de agricultura. El problema es complejo, pero resoluble, y haciendo abstracción de capitales, podríamos utilizar los recursos que posee nuestra sociedad para darle el necesario ensanche al trabajo, mejorando la suerte material del país, y morigerando al mismo tiempo las masas.[2]

Por último, se refirió a las condiciones deplorables en que se encontraba el ejército dominicano, razón por la cual abogó por que se regularizara, organizara, moralizara y disciplinara para que pudiera cumplir cabalmente con su función de salvaguarda de la soberanía nacional y se alejara de las acciones tumultuarias en que hasta entonces se había visto envuelto, para lo cual reclamó el apoyo y cooperación irrestrictos de los representantes del pueblo presentes en el honorable cuerpo legislativo ante los cuales se juramentó.

Es más que evidente que el presidente Espaillat delimitó claramente desde el primer momento su objetivo al frente del gobierno, consistente en ceñirse estrictamente al cumplimiento de la constitución y las leyes a través de la implementación de una justicia sana, enfrentar las rebeliones civiles y militares que durante la primera república y las primeras décadas de la segunda república se habían sucedido de forma incesante, darle solución a las necesidades prioritarias de la nación como la educación, el desarrollo agrícola y ganadero, las vías de comunicación interna, así como la institucionalización, moralización y disciplinización del ejército.

2-Medidas adoptadas por el presidente Ulises Francisco Espaillat en su gobierno

El presidente Ulises Francisco Espaillat tomó una serie de medidas clave desde que asumió el poder el 29 de abril de 1876, las cuales ponen de manifiesto que el mandatario tenía como objetivo central hacer prevalecer el Estado de Derecho en la República Dominicana, teniendo como punto de partida el respeto a la Constitución de la República y de las leyes adjetivas que les servían de complemento.

El domingo 30 de abril el presidente anunció en el primer decreto la designación de su gabinete ministerial, el cual tenía como característica esencial la elevada competencia profesional, la diversidad política e ideológica y un gran compromiso con la República Dominicana, integrado por las siguientes personas: el intelectual Manuel de Jesús Peña y Reinoso, en calidad de Ministro de Interior y Policía; el escritor Manuel de Jesús Galván, como Ministro de Relaciones Exteriores; el historiador José Gabriel García, como Ministro de Justicia e Instrucción Pública; el intelectual Mariano A. Cestero, como Ministro de Hacienda y Comercio; así como el general Gregorio Luperón como Ministro de Guerra y Marina, quien fue la primera espada de la Guerra de la Restauración y era el principal líder del Partido Nacional Liberal o Partido Azul.

[1] Ibidem, p. 342.

[2] Ibidem, p. 342.

El escritor Manuel de Jesús Peña y Reynoso fue designado como Ministro de Interior y Policía en el Gobierno de Espaillat (Colección del AGN).

El Decreto-Ley Número 1522, conocido de urgencia el 3 de mayo por la Cámara Legislativa y refrendado ese mismo día por el mandatario Espaillat y el ministro de Interior y Policía, Manuel de Jesús Peña y Reynoso, otorgó a todos los presos políticos y a los exiliados por razones políticas, una amnistía general, de la cual solo fueron exceptuadas aquellas personas que habían cometido crímenes contra algún ciudadano, sin importar su rango militar o su vinculación política.  El referido decreto expresa:

Núm. 1522. -DECRETO de la C. L. concediendo amplia y general amnistía a los prevenidos políticos. Dios, Patria y Libertad. — República Dominicana. -La Cámara Legislativa, declarada la urgencia, a propuesta del Poder Ejecutivo, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 38, inciso 19 de la Constitución del Estado, DECRETA: Art. 1o. Se concede amplia y general amnistía a todos los prevenidos políticos que se hallen a disposición del Gobierno, en cualquier punto de la República, o como expulsos en el extranjero o acogidos a los Consulados, sea cual fuere su grado militar, y haya ó no haya sumaria incoada contra ellos. Art. 2o. Se amnistían también los prevenidos políticos hasta comandante inclusive que no se hallen a disposición del Gobierno, existan o no contra ellos procesos pendientes e incoados por consecuencia de delitos puramente políticos, y siempre que entre los veinte y dos días siguientes a la publicación de este decreto hicieren su presentación a la autoridad. Art. 3o. Esta amnistía no comprende los delitos comunes, ni perjudica tampoco el derecho de tercero. Art. 4o. El presente decreto se enviará al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dado en la sala de sesiones de la Cámara Legislativa, en la ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los 3 días del mes de mayo de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración. – El presidente, Apolinar de Castro. – El secretario, Manuel de J. Rodríguez. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, a los 3 días del mes de mayo de 1876, año 33 de la Independencia y 13 de la Restauración. — Ulises F. Espaillat. — Refrendado: El ministro de lo Interior y Policía, M. de J. de Peña.[1]

El espíritu de ese decreto pone de manifiesto el respeto irrestricto que profesaba el ciudadano presidente Espaillat por el establecimiento y la preservación de un verdadero Estado de Derecho en la República Dominicana, donde el resguardo de los derechos humanos, las libertades públicas, la libertad de opinión, la libertad de asociación y la libertad de tránsito se constituyeron en aspectos claves a garantizar por ese gobierno ejemplar, respetuoso de la constitución, las leyes y la justicia dominicana. Entre los beneficiarios de esta ley es necesario destacar al general Tomás Ruiz, quien dirigió una solicitud al Gobernador de Santiago, al coronel Sinforoso Marmolejo y al ciudadano Francisco Jiménez, quienes dirigieron sendas solicitudes al ministro de lo Interior y Policía, Manuel de Jesús Peña y Reynoso.

Es importante destacar que el Gobierno del ciudadano Ulises Francisco Espaillat era contrario a la pena de muerte, lo que se pone de manifiesto en el Decreto No. 1527 del Poder Ejecutivo, de fecha 22 de mayo de 1876, mediante el cual le conmutó la pena de muerte al reo Quintín Mártir Angulo[2], ante la solicitud que le hizo el ciudadano Gerardo Bobadilla, abogado del mismo, donde pedía la gracia de la vida en favor de su defendido, quien había sido condenado a muerte por la Suprema Corte de Justicia. En virtud de las facultades que le acordaba el acápite 18 del artículo 59 de la Constitución, el presidente Espaillat le cambió la pena de muerte al prisionero Quintín Mártir Angulo por la pena inmediata que le correspondía según el Código Penal en vigor, decisión que fue refrendada por el ministro de Justicia e Instrucción Pública, José Gabriel García.

El interés mostrado por el Gobierno del presidente Espaillat en la justicia se pone de manifiesto en el monto consignado en la Ley de Gastos Públicos aprobada para los años 1876-1877 para el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, que dirigía el historiador y militar José Gabriel García, de un total de RD$ 585,333.00 invertido en gastos del Estado, se dispuso de RD$ 82,836.00 para las dos partidas que les correspondían, donde la de Justicia ascendió a RD$ 66, 696.00 y la de Instrucción Pública a RD$ 16,140.00.

La Ley No. 1525 del 19 de mayo de 1876 aprobada por la Cámara Legislativa y refrendada ese mismo día por el presidente Ulises Francisco Espaillat, demuestra con meridiana claridad la decisión tanto del Congreso Nacional como del Poder Ejecutivo de enfrentar las acciones de corrupción cometidas por funcionarios del gobierno de Ignacio María González entre 1874 y 1876, por los administradores de hacienda de las provincias de Santiago, La Vega, Samaná y Monte Cristi. Esta ley rezaba así:

Art. 1º.  Quedan aprobadas las cuentas rendidas por los administradores de hacienda de las provincias de Santo Domingo, Azua y Seybo, correspondientes al año 1874; y, en consecuencia, quedan dichos administradores descargados de toda responsabilidad. Art. 2º. A los administradores de hacienda de Puerto Plata, en los cuatro trimestres de dicho año; al administrador de Santiago, al de la Vega, al de Samaná y al de Monte Cristi, en el mismo período, se exigirán por los tribunales correspondientes la responsabilidad que les quepa por el mal manejo de los caudales públicos, o por las infracciones cometidas a las leyes fiscales.[3]

Esto demuestra que el Congreso Nacional, presidido por Apolinar de Casto, y el Gobierno de la República, presidido por Ulises Fco. Espaillat, asumieron una actitud de transparencia en el manejo de la cuenta pública con respecto a las diferentes provincias del país, donde los administradores que llevaban las cuentas de las provincias de Santo Domingo, Azua y el Seybo en el año 1874, durante el gobierno de Ignacio María González, fueron descargados de toda responsabilidad penal por el manejo correcto y pulcro que hicieron de las finanzas públicas, mientras que los administradores de hacienda de las provincias de Puerto Plata, Santiago, La Vega, Samaná y Monte Cristi durante el mismo periodo fiscal fueron remitidos a los tribunales de la República para que les exigieran las responsabilidades de lugar por sustracción de los fondos públicos o por las infracciones cometidas a las legislaciones relacionadas con las recaudaciones o con los gastos del Estado.

Estas medidas, si bien buscaban sanear las finanzas públicas y castigar las acciones de corrupción contra el erario público cometidas por funcionarios del Gobierno de Ignacio María González en provincias tan importantes como Puerto Plata, Santiago, La Vega, Samaná y Monte Cristi, al mismo tiempo estimularon una actitud levantisca en los seguidores de los partidos rojo y verde vinculados directa e indirectamente con el anterior mandatario que había sido obligado a renunciar por acusaciones de malversación de fondos del Estado.

Por otro lado, mediante la ley No. 1529 el Congreso Nacional procedió a derogar el Código Civil Dominicano que había sido aprobado el 1 de septiembre de 1874, bajos los argumentos de que adolecía de graves errores:

En su traducción y localización, que en muchos de sus artículos se ha completamente el sentido de su texto a tal grado que ellos constituyen injustificables en el derecho civil establecido en la República” y “por la variación que en el mismo Código se hizo de los artículos de la Restauración, se ha perdido la ilustrada comentación de esta parte explicativa esencialísima que facilita el conocimiento de su genuino sentido y lo que es más aún se han perdido también la de decisiones y decretos jurídicos que son el complemento de sus doctrinas.[4]

La resolución legislativa establecía que mientras “la comisión de Códigos no lo revise y enmiende y se vote constitucionalmente se pone en vigor el Código civil francés de la Restauración con las modificaciones introducidas en su texto en el reinado de Luis Felipe de Orleans y en el Imperio de Napoleón III[5], el cual regía como ley de la República de Francia y fue la base sobre la que se erigió el derecho civil dominicano.

La promulgación de esta ley por parte del ciudadano presidente Ulises Francisco Espaillat el 23 de Mayo de 1876 y refrendado por el Ministro de Justicia e Instrucción Pública, José Gabriel García, constituyó un gran revés para el recién renunciante presidente Ignacio María González, cuyo gobierno tergiversó e hizo una deficiente traducción del Código Civil Francés Napoleónico, al tiempo de aplicar antojadiza este, violentando así todos los procedimientos civiles conocidos hasta entonces.

El monto general a que ascendía el Presupuesto General de la Nación para los años 1876-1877, formulado por el gobierno de Ulises Francisco Espaillat ascendía a la cantidad de RD$ 956,840.00 pesos[6], de cuyo monto se deducía un monto de RD$ 287,550 para pago de la deuda pública y otros compromisos internacionales, quedando tan sólo disponibles RD$ 669, 290.00. Con la subvención anual que debía pagar el Gobierno de Haití a la República Dominicana, según el Tratado Fronterizo, ascendente a RD$ 150,000.00 pesos, los ingresos netos del Gobierno dominicano se colocaban en RD$ 819,290.00 pesos.

De ese monto total, el Ministerio de Guerra y Marina que dirigía el general Gregorio Luperón fue el más beneficiado, al recibir una cantidad ascendente a RD$ 316,165.00 , para un 38.6%, lo que significó casi cuatro veces la cantidad que se le otorgó al Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, ya que el país aún se encontraba en medio de una guerra civil caudillista que le impedía al presidente Espaillat gobernar en paz y tranquilidad para impulsar el anhelado progreso material y el desarrollo integral de la República Dominicana.

[1] Gobierno Dominicano. Colección de Leyes, Decretos & Resoluciones emanadas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la República Dominicana, Volúmenes 7-9. Santo Domingo: Imprenta de García Hermanos, 1884, p. 33.

[2] Ibidem, p. 39.

[3] Ibidem, p. 37.

[4] Ibidem, p. 40.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem, p. 62

El general Gregorio Luperón fue designado como Ministro de Guerra y Marina del Gobierno de Espaillat (Colección del pintor Miguel Núñez).

El segundo ministerio en recibir una cantidad significativa del Presupuesto Nacional fue el Ministerio de Interior y Policía que dirigía Manuel de Jesús Peña y Reynoso, con un monto relativo a RD$ 99,964.00,[1] para un 12.2%, que sumado al del Ministerio de Guerra y Marina, el monto consignado para mantener la tranquilidad, el sosiego, la paz y la seguridad ciudadana en la República Dominicana ascendía a RD$ 416,129.00, para un 50.8%. Esto significaba que más de la mitad del Presupuesto General de la Nación estaba destinado a preservar la seguridad interna. Si a ese porcentaje se suma el monto destinado a la Justicia, de RD$ 66, 696.00[2], para un 8.1%, como parte del presupuesto total del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública, que era de RD$ 82,836.00 pesos, entonces el porcentaje total destinado a la seguridad de la República Dominicana de entonces era de un 58.9%.

En el Presupuesto General tan sólo se consignaba RD$ 72, 508.00[3], relativo a un 7%, para el Ministerio de Hacienda y Comercio y un 1.7%, ascendente a RD$ 13, 860.00,[4] se destinó al Ministerio de Relaciones Exteriores.

[1] Ibidem, pp. 63-68.

[2] Ibidem, pp. 69-72.

[3] Ibidem, pp. 73-76.

[4] Ibidem, p. 80.

El escritor de la novela Enriquillo, Manuel de Jesús Galván, fue designado Ministro de Relaciones Exteriores en el Gobierno de Espaillat (Colección del AGN).

El 8 de mayo de 1876 la Cámara Legislativa aprobó la Ley Número 1523 sobre la organización y servicio de la guardia nacional, la cual fue promulgada por el presidente Ulises Francisco Espaillat el 15 de mayo de 1876.[1] En esta legislación se indica que el alistamiento para la guardia nacional sería para todos los ciudadanos de diez y ocho años hasta cincuenta y cinco años inclusive, con la sola excepción de los diputados a la Cámara Legislativa, los miembros del Poder Ejecutivo, los magistrados de la Suprema Corte de Justicia, los ordenados in sacris (los sacerdotes), los militares del ejército permanente, así como de los diferentes oficiales subalternos y superiores del ejército de reserva.

En la parte organizativa se indicaba que la guardia nacional estaría integrada por la infantería y la caballería. La infantería la formaban batallones de seis compañías, cada una con un capitán, un teniente, un subteniente, un sargento primero, cuatro segundos, cuatro cabos, primeros cuatro segundos dos cornetas y cuarenta y ocho plazas. La plana mayor estaba integrada por un teniente coronel, un capitán ayudante, un teniente habilitado, un subteniente abanderado y un sargento primero-corneta o tambor de órdenes. En tanto que la caballería se estructuraría mediante escuadrones o escoltas, conforme lo permitiera el cupo de los hombres de a caballo que pudiera aportar cada población.

En lo que concierne al armamento, el uniforme y los cuarteles, se indicaba que el Estado era quien suministra el armamento de la guardia nacional, mientras que el uniforme sería costeado por cada alistado y designado por la plana mayor con anuencia del Gobernador, al tiempo que las casas consistoriales de cada localidad servirían de cuarteles o puntos de reunión de las guardias nacionales cuando estuviesen en actividad de servicio.

En lo relativo al servicio, se consignaba que la guardia nacional no estaba obligada a prestar ningún servicio si su movilización no estaba decretada de manera constitucional, mientras que en tiempo de paz y cuando no estuviese en actividad de servicio se reuniría tres horas los días 10 de enero, 10 de abril, 10 de julio y 10 de octubre de cada año para instruirse en la disciplina y en el manejo de las armas. En los casos en que la guardia nacional fuese declarada legalmente en actividad de servicio quedarían sujetos a la jurisdicción militar los delitos militares que cometieren sus integrantes.

La guardia nacional de cada provincia o distrito estaría bajo las órdenes inmediatas del Gobernador civil o quien hiciera sus veces, mientras que la de las comunes y cantones estaban bajo las órdenes de los jefes comunales y cantonales y dependientes de la autoridad de la provincia. La guardia nacional cuando se le llamara al servicio prestaría el de plaza en sus localidades respectivas, pudiendo ordenársele su marcha a campaña cuando la independencia de la patria estuviese amenazada o el orden público se hallase alterado. La guardia nacional no tendría derecho a ninguna clase de salario y solo es acreedora de la ración de boca cuando esté legalmente movilizada.

En tanto que, en lo atinente a las penas, se indicaba que las faltas de asistencia a las revistas trimestrales, el incumplimiento a las órdenes sobre uniformes, faltas de disciplina y la desobediencia a cualquier orden legal de su superior inmediato, cuando por no estar en servicio activo no se rijan por las ordenanzas militares, serían juzgadas por un jurado presidido por el Gobernador y compuesto de los oficiales de la plana mayor y del batallón respectivo. Las penas impuestas serían detención en el cuartel respectivo hasta cinco días y multas que no pasen de cuatro pesos. La rebelión contra una pena impuesta por el jurado sería castigada por el tribunal competente con el mínimum de la pena que señalaba el artículo 190 del Código Penal.

Posteriormente la Cámara Legislativa mediante el Decreto No. 1530 de fecha 27 de mayo del año 1876,[2] fijó la fuerza permanente de la República Dominicana para el año 1877 en 1,200 hombres, delegando en el Poder Ejecutivo la organización y distribución de esta fuerza militar de la manera que creyera más oportuna y benéfica para el país. El presidente Ulises Fco. Espaillat promulgó esta legislación el 31 de mayo de 1876, siendo refrendada al efecto por el ministro de Guerra y Marina, general Gregorio Luperón.

El 4 de junio de 1876 mediante el Decreto No. 1543 de la Cámara Legislativa se procedió a aumentar en 475 nuevas plazas,[3] adicional al contingente de 1,200 que el 31 de mayo último se había aprobado, ya que en esa ley no se incluyeron las plazas correspondientes a los jefes, oficiales y clases del ejército permanente para el año 1877, porque la Secretaría de la Guerra las omitió al elevar a este alto Cuerpo, por órgano del Despacho de lo Interior, la resolución del Ejecutivo sobre ese asunto. Para el pago de los haberes de las plazas aumentadas, se votó la suma de RD$48, 000.00 como crédito suplementario al presupuesto de 1876-1877.

La ley No. 1537 para el alistamiento en el ejército permanente dispuso que la fuerza del ejército permanente se llenaría y se reemplazaría con los jóvenes solteros, empleados o no, de 18 a 25 años, que la suerte designe para el servicio militar; con los individuos que voluntariamente quieran prestar ese servicio. Asimismo, se establecía que para servir en el ejército permanente es necesario ser dominicano. También se indicaba que en todas las comunes y cantones de la República se procederá, cuando el Gobierno lo requiera, al alistamiento y sorteo de los soldados que se necesitaren para llenar las fallas que ocurran en el ejército. Igualmente, las disposiciones para el alistamiento y el sorteo comprendían a todos los jóvenes no excluidos por esta ley, cuyos padres o ellos mismos residan o hayan residido en la República. Art. 5. La duración del servicio en el ejército permanente será de cuatro años.

En el ámbito de las exclusiones se indica que serán excluidos del alistamiento, y por consecuencia del sorteo los que fueren inútiles por enfermedad o defecto físico declarado por facultativo competente, los ordenados in sacris o sacerdotes, los matriculados en la lista especial de hombres de mar, los licenciados del ejército que hayan cumplido el tiempo de su empeño, los que hayan redimido la suerte de soldado, por medio de sustituto o retribución pecuniaria, el hijo único de viuda o viudo pobres, o de matrimonio imposibilitado por la enfermedad de uno de los cónyuges o por edad sexagenaria. Igualmente, el nieto único que mantenga a su abuela o abuelo pobres, el huérfano que sostenga a sus hermanos, los individuos que hayan sido sorteados por dos veces, el hijo de padre que, aun no siendo pobre, tenga otro u otros hijos sirviendo personalmente en el ejército por haberles cabido la suerte de soldado, la disposición, respecto al padre, se entenderá también respecto a la madre casada o viuda. Asimismo, se considerará como existente en el ejército, para los efectos de esta exclusión, al hijo que haya muerto en acción de guerra, o por heridas recibidas en ella y no se considera que sirven en el ejército, para conceder la excepción de este artículo, los oficiales de todas graduaciones que han abrazado como carrera la profesión militar.

En cuanto a la formación del alistamiento, se establece que los Ayuntamientos de cada localidad, tan pronto como reciban el reparto de que trata del artículo 19, procederán a formar el padrón de todos los individuos de 18 a 25 años útiles para el servicio militar. Estos padrones se fijarán por el término de quince días en los lugares públicos de cada localidad, a fin de que los comprendidos en él puedan hacer las reclamaciones que estimen convenientes. El Ayuntamiento oirá breve y sumariamente las indicadas reclamaciones, y admitirá en el acta las pruebas que se ofrezcan y decidirá lo que crea conveniente. A las reclamaciones que no se hicieren en el término señalado, no se les dará curso. Una vez que se haya conocido de todas las reclamaciones, se rectificará el padrón. Este padrón rectificado será el que se tendrá en cuenta para el alistamiento.

Respecto al sorteo se indicaba que para el primer domingo siguiente al de la conclusión del padrón, se citarían a todos los comprendidos en él a presenciar el sorteo. Este acto se ejecutará ante el Ayuntamiento de cada localidad en la forma siguiente: Se dará lectura del alistamiento, tal cual haya sido rectificado según lo dispuesto en los artículos anteriores, y se escribirán los nombres de los jóvenes sorteados en papeletas iguales. En otras papeletas, también iguales, se escribirán en letras tantos números cuántos sean los individuos que se reclamen a la localidad para el servicio militar.

Los Ayuntamientos serán responsables por las ilegalidades de estos actos, que deberán ejecutarse con toda formalidad y exactitud. El secretario extenderá el acta con la mayor precisión y claridad, y en ella anotará el nombre de los jóvenes sorteados, y con letras del número de aquellos a quienes corresponda. Copia de ésta se enviará al Gobernador de la provincia, quien la hará insertar en el periódico oficial, y llamará al servicio a los que la suerte haya designado. El designado por la suerte para entrar en el ejército permanente podrá poner un sustituto en su lugar, o redimirse por la suma de doscientos pesos que ingresarán en la caja municipal correspondiente para atender a los reemplazos.

En el modo de repartir el contingente para el ejército permanente, el Ministerio de lo Interior fijaría el cupo de cada provincia en el repartimiento general para llenar las plazas vacantes en el ejército permanente. Este reparto se comunicaría directamente a cada Ayuntamiento, a fin de que éste, previas formalidades, proceda al alistamiento y sorteo. El ministro de la Guerra y Marina pasaría al de lo Interior y Policía los datos que éste necesite para el debido cumplimiento de lo preceptuado.  Los militares del ejército permanente podrían optar por los beneficios de esta ley, tan pronto como haya un número de sorteados bastante amplio con que reemplazarlos. Esta ley fue aprobada por la Cámara Legislativa el 17 de junio y promulgada el 19 de junio de 1876 por el presidente Ulises F. Espaillat y refrendado por el entonces ministro de Guerra y Marina, José Gabriel García.

Como se ha podido ver, el Congreso Nacional y el Gobierno Dominicano se vieron compelido a militarizar la vida cotidiana del país y enlistar a todas aquellas personas entre 18 y 25 años en capacidad de rendir servicios a la patria para poder enfrentar a los sediciosos tanto del bando de Buenaventura Báez como del bando de Ignacio María González, los cuales se mantuvieron conspirando permanentemente contra el Gobierno democrático y civilista de Ulises Francisco Espaillat.

La Ley 1526, aprobada el 15 de mayo por el Congreso Nacional y refrendada por el Poder Ejecutivo el 19 de mayo de 1876, autorizaba el decomiso de todos los buques mercantes que introdujeran contrabando de guerra a la República Dominicana[4]. En esta ley se prohibía absolutamente al comercio y a los particulares, la introducción al país de cañones, rifles, fusiles y carabinas de cualquier sistema, revólveres, cápsulas y pistones que no sean de escopetas.

La ley establecía que entraban en la pena de confiscación los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que conduzcan de un puerto a otro de la República, los efectos de guerra mencionados y que no pertenezcan al Gobierno Constitucional; los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que sean sorprendidos desembarcándolos, o a los que se pruebe que hayan hecho el desembarque de los efectos, en cualquier puerto de la República; los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que arriben del exterior con alguno de los efectos arriba expresados, aunque consten en sus guías y estén autorizados por el cónsul o agente comercial de la República en el puerto de su embarque; los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que se hallen fondeados en cualquiera rada, bahía, ensenada y costa de la República, con la carga expresada en esta ley.

Para llevar a cabo los casos de decomiso, los jefes de las aduanas o cualquier empleado público pasarían al tribunal de primera instancia del distrito judicial donde se hubiere cometido el contrabando, un informe circunstanciado del hecho, con los documentos que tuviere en apoyo. Los particulares están también autorizados a denunciar la infracción, sin que en ningún tiempo pueda pararles perjuicio alguno por su declaratoria. Cuando un juez reciba los documentos y el informe, o la denuncia, de inmediato procederá a interrogar a los testigos del sumario, y a evacuar las citas y diligencias que juzgue conducentes para descubrir la verdad, tomando declaración al capitán, tripulación y pasajeros del buque. Los testigos que fueren citados pasarán a prestar sus declaraciones ante el juez de la causa sin tardanza alguna. El que no concurriere, será castigado con multa de diez a veinte y cinco pesos, y prisión de ocho a veinte y cinco días.

En las causas de decomiso por contrabando de guerra, la información sumaria deberá concluirse dentro de diez días; y con tal objeto se habilitarán los días feriados y hasta las noches, si fuere necesario. El juez no detendrá el curso de las causas por aquellas citas o diligencias que no sean indispensables para la indagación del hecho. Siempre que se trate de averiguar si se han desembarcado elementos de guerra, si existe declaración, denuncia o indicios vehementes, el juez decretará la aprehensión de los artículos y el allanamiento de la casa, o la verificación del buque en donde se sospeche estén depositados.

La ley establece que las autoridades están obligadas a aprehender a cualquiera persona que sorprendan embarcando o desembarcando armas y pertrechos, o conduciéndolos de un punto a otro de la República. Las pesquisas en averiguación de un embarque o desembarque de efectos reputados por esta ley sobre contrabando de guerra pueden iniciarse hasta un año después de consumado este. Concluida la averiguación del hecho, el tribunal de primera instancia continuará la causa con arreglo al derecho. La ley se pondrá en ejecución con los buques procedentes de Europa, a los sesenta días de su promulgación; con los del continente americano, a los treinta; y con los que procedan de las Antillas, a los quince.

Como se habrá visto el Estado tenía especial interés en la aplicación inmediata de esta Ley, ya que la mayor parte de los buques que traían armas ilegales al país procedían de las islas del Caribe o Las Antillas, con las cuales los caudillos pertenecientes a bandos políticos contrarios al Gobierno podían llevar a cabo conspiraciones para deponer a las autoridades gubernamentales. Es por esa razón que este dispositivo legal se puso en ejecución a los quince días de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo para los buques procedentes de la región del Caribe, mientras que para los provenientes del continente americano su cumplimiento se llevaría a cabo a partir de los treinta días de su divulgación y para las embarcaciones procedentes de Europa a partir de los sesenta días de su publicación.

El Gobierno de Ulises Francisco Espaillat estaba decidido a enfrentar a todos los caudillos que habían mantenido al país en ascuas tras el triunfo de la Guerra de la Restauración en 1865, lo que impedía que la República Dominicana pudiese avanzar de forma sostenida a su desarrollo económico, social, político y cultural. Fue por esa razón que solo permitía la entrada al país de armas que fuesen introducidas por el Gobierno Constitucional de la República.

La Cámara Legislativa en atención a la política de seguridad social del Gobierno que presidió el ciudadano presidente de la República, Ulises Francisco Espaillat, tuvo a bien emitir el Decreto No. 1557, de fecha 19 de julio de 1876, refrendado por el Poder Ejecutivo el 24 de julio del mismo año, mediante el cual le otorgó pensiones a algunas viudas, huérfanos y militares imposibilitados en el servicio a la Patria, muy a pesar del reconocimiento de las penurias económicas con que se manejaba el Estado. Tras los considerandos de lugar, la Cámara Legislativa emitió el siguiente decreto:

Art. 1o. Las pensiones acordadas, por los anteriores Congresos o cuerpos legislativos, a las viudas y huérfanos de militares muertos en actividad de servicio y a militares inválidos, se declaran en vigor y se pagarán con el crédito suplementario al presupuesto de 1876 a 1877, votado por decreto de esta fecha. Art. 2o. Del mismo crédito se abonará a la señora Felícita Bernar, viuda del general J. Belisario Curiel, la suma anual de $ 240. A la viuda del coronel Manuel R. Objío, $ 240. A la señorita María G. Sanchez, $ 120. A la viuda del general Francisco del Rosario Sanchez, $ 300. A la viuda del general Laló Saint Marc, $ 120. Al general Chery Victoria, $ 240. Art. 3. Las pensiones a que se refiere este decreto se devengarán desde el 1o. del mes actual. Art. 4o. El Poder Ejecutivo queda encargado de la ejecución de este decreto.[5]

Los fondos que se dispusieron para el pago de las pensiones otorgadas por la Cámara Legislativa, fueron consignados en el Decreto No. 1558, de fecha 19 de julio de 1876 y refrendado por el Poder Ejecutivo el 24 de julio de ese mismo año,  mediante el cual se votó un crédito suplementario a los presupuestos de los años 1876 a 1877, ya que no se ha incluido partida alguna para atender al pago de las pensiones acordadas por los anteriores Cuerpos Legislativos a las viudas y huérfanos de militares muertos en actividad de servicio y a los oficiales que se han imposibilitado en defensa de la Patria. En virtud de lo anterior, se decretó lo siguiente:

Art. 1o. Se vota el crédito suplementario de seis mil pesos a la sección 12 capítulo 12 de los presupuestos en ejercicio de 1876 a 1877. Art. 2o. La suma a que se refiere el artículo anterior se destinará al pago de las pensiones a que su refiere el decreto de esta fecha de la Cámara Legislativa. Art. 3o. El presente decreto se enviará al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.[6]

De lo anterior se desprende una clara visión de seguridad social, mediante la implementación de una política de protección a las viudas, huérfanos y militares imposibilitados que lo dieron todo en el ejercicio de sus funciones en defensa de la República Dominicana como nación libre y soberana, a lo cual correspondió debidamente la Patria agradecida recompensándoles con el otorgamiento de una pensión para que pudiesen vivir en condiciones dignas.

En apenas cinco meses de gestión gubernativa, el gobierno que presidió el ciudadano Ulises Francisco Espaillat y la Cámara Legislativa que le sirvió de soporte, tomaron un conjunto de medidas económicas orientadas al desarrollo integral del país, sin dejar de lado su responsabilidad patriótica y compromiso social. Esto se puso de manifiesto cuando asumió como deuda nacional la deuda contraída por los patriotas y revolucionarios que lucharon contra el gobierno entreguista de los seis años de Buenaventura Báez, cuando llevó a cabo la unificación de toda la deuda interna, la autorización de la explotación de varias minas de cobre en varias secciones de la común de San Cristóbal, la aprobación de una nueva ley de explotación minera, una nueva ley de patentes y el otorgamiento de terrenos del Estado de forma gratuita a todos aquellas personas que estuvieran dispuestas a sembrarlo de caña de azúcar, café, cacao, tabaco, algodón u otros frutos mayores para la exportación y así generar las divisas que se necesitaban para el desarrollo económico de la República Dominicana.

La mayor controversia entre los sectores vinculados a los ex presidentes Buenaventura Báez e Ignacio María González, así como de otros que aspiraban a ser presidentes de la República y eran enemigos a muerte del General Gregorio Luperón, como el caso del general Cesáreo Guillermo, la generó el Decreto No. 1542, aprobado por Cámara Legislativa el 12 de junio y promulgado el 27 de junio de 1876 por el presidente Ulises Francisco Espaillat y refrendado por el Ministro de Hacienda y Comercio Mariano Cestero Rodríguez, mediante el cual fue reconocida la deuda nacional la contraída por las fuerzas patriotas de las fronteras del Sur y del Norte con los comerciantes de San Thomas y otros en la guerra de los seis años contra el presidente Báez.

[1] Ibidem, pp. 34-36.

[2] Ibidem, pp. 40-41.

[3] Ibidem, p. 57.

[4] Ibidem, pp. 37-38.

[5] Ibidem, p. 84.

[6] Ibidem, p. 85.

Mariano Cestero Rodríguez fue nombrado Ministro de Hacienda y Comercio del Gobierno de Espaillat (Colección del AGN).

Entre los considerandos del Decreto, que dan cuenta de la acción armada emprendida por patriotas dominicanos connotados como el general Gregorio Luperón contra los intentos del presidente Buenaventura Báez de anexar a la República Dominicana a los Estados Unidos, destaca aquel que expresaba:

Con el fin altamente patriótico de impedir que se realizara la anexión de la República a los Estados Unidos del Norte América algunos jefes de nombradía que se hallaban en el extranjero proscritos por el Gobierno del señor Báez recibieron de ciertos comerciantes de San Thomas y otros lugares recursos en dinero, armas, pertrechos & con qué levantar y sostener la guerra a que el pueblo dominicano deseaba lanzarse para impedir la enajenación de la Independencia Nacional.[1]

Al mismo tiempo resalta el rol que jugaron los exiliados políticos dominicanos junto a los pueblos fronterizos para hacer fracasar el proyecto de anexión de Báez en alianza y colaboración con el presidente norteamericano Ulises Grant, donde destacan que:

Ayudados con esos elementos los expulsos unidos a los pueblos fronterizos se mantuvieron largo tiempo en armas e hicieron abortar el plan de anexión, a pesar de que el Gobierno del presidente Grant ayudaba pública y ostensiblemente con los buques y el oro de su Nación a que se realizara la predicha enajenación de la Patria.[2]

En esa ley también se destaca que no podía dudarse del papel equívoco que por encima de la voluntad popular y la soberanía nacional jugó el presidente Báez, muy a pesar de que todos los documentos oficiales fueron publicados por la prensa estadounidense, generando ello una gran oposición en el Senado norteamericano, que encabezó el presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, Charles Sumner, contra la idea anexionista del presidente de los Estados Unidos, Ulises Grant, que tuvo su contraparte más efectiva y determinante en la acción conspirativa de los patriotas dominicanos en la frontera dominico-haitiana. Así lo describe el texto legislativo:

El Gobierno de la República en aquella época quiso efectuar a todo trance la anexión del país a los Estados Unidos porque todos los documentos oficiales de entonces se hicieron públicos por la prensa americana, así tampoco puede dudarse que la oposición que se levantó en el Senado de la República Norte Americana contra la idea anexionista tuvo su apoyo principal en la guerra de nuestras fronteras y que a ello más que a otros esfuerzos se debe el fracaso de tan inicuo plan.[3]

La Cámara Legislativa y el Gobierno de Ulises Francisco Espaillat asumieron con determinación y firmeza “que nunca será oneroso ni perjudicial a una Nación el reconocimiento de una deuda procedente de una lucha que mantuvo a sus asociados en el goce precioso de su soberanía e independencia.[4]

Basada en el artículo 16 de la ley de crédito público, la Cámara Legislativa y el presidente Ulises Francisco Espaillat decretaron:

Art. 1 La deuda contraída por los jefes de las fuerzas patriotas de las fronteras del Sur y del Norte con los comerciantes de San Thomas y otros en la guerra de los seis años se reconoce deuda nacional. Art. 2 Se autoriza al Poder Ejecutivo para que tan luego como el Consejo de Estado en el receso de la Cámara Legislativa liquide las acreencias a que se contrae el artículo anterior convenga con los interesados la manera de su pago.[5]

No hay duda del sentido patriótico que animó al Congreso Nacional y al gobierno del ciudadano Ulises Francisco Espaillat al asumir la deuda contraída por compatriotas que lo dieron todo e hicieron todo en aras de la independencia y soberanía nacional, como una deuda nacional, ya que con esos recursos el general Gregorio Luperón compró el vapor El Telégrafo y pertrechos militares que finalmente hicieron posible el triunfo de la dignidad frente al entreguismo más burdo y vil del presidente Buenaventura Báez ante los Estados Unidos de América y su presidente Ulises Grant.

El Decreto No. 1550 de la Cámara Legislativa, aprobado del 10 de julio de 1876 y promulgado por el presidente Ulises Francisco Espaillat y refrendado por el Ministro de Hacienda y Comercio, Mariano Cestero, el 12 de julio de ese mismo año, unificó la deuda interior, reconociendo que son parte integrante de ésta, la deuda “consolidada”, la deuda “por remanentes”, la deuda “de la revolución” y deuda “moderna por sueldos y gastos”, razón por la cual considera que la forma de pagarla debe ser igual.[6]

La disposición legislativa establece que debe destinarse el 25% de los derechos de aduanas a la amortización de la “deuda por remanentes” y de la “consolidada”, mientras que el 10% de la ley del 2 de octubre de 1875 orientada a su redención, debe aplicarse en lo adelante a las atenciones ordinarias у al pago de los dividendos de la deuda inglesa. En tanto que la deuda de la revolución, contraída en el Cibao, ha debido satisfacerse, en su mayor parte, por las aduanas de Puerto Plata y Monte Cristi, conforme al decreto de 3 de abril de 1876.[7]

Si al finalizar el año económico resultare una existencia sobrante, después de cubiertas las atenciones ordinarias y extraordinarias del presupuesto, se aplicará a redimir por medio de subastas públicas la deuda interior, previa autorización de la Cámara Legislativa.

El gobierno de Ulises Francisco Espaillat concedió dos contratos para iniciar la explotación de minas de cobre en la común de San Cristóbal, provincia de Santo Domingo, una en “Cuallo”, sección de Medina, en favor de la compañía Cambiaso Hermanos, y otra en “Mano Matuey”, sección de Cambita, en favor de los señores Pedro Prud’homme y Henry Méndez, los días 1º, y 14 de junio del año 1876, respectivamente.

El Poder Ejecutivo le otorga la concesión de explotación de la mina de cobre en “Cuallo” a la compañía Cambiaso Hermanos mediante la resolución 1532, en la que se expresa que:

Por cuanto los Señores Cambiaso Hermanos, comerciantes de esta ciudad, han dirigido al Ministerio de lo Interior y Policía un memorial en que exponen las causas que impidieron llevar a cabo la empresa de explotar la mina de cobre descubierta y explorada por el señor Félix Montecattini, en el lugar nombrado “Cuallo”, en la sección de Medina, jurisdicción de San Cristóbal, desde la fecha de la concesión otorgada al efecto, y en virtud a la cual poseen los derechos que les fueron transmitidos; y piden al Gobierno se conceda una prórroga de término para dar principio a los trabajos.[8]

Más adelante se consigna que la concesión de la explotación de la mina de cobre había sido otorgada diez (10) años antes, el 19 de marzo de 1967, pero causas múltiples expuestas en el memorial remitido le había impedido iniciar su aprovechamiento. Es así como dando por buenos y válidos los argumentos esgrimidos el Consejo de Secretarios de Estado resolvió:

Conceder, por las presentes, a los señores Cambiaso Hermanos, concesionarios para la explotación de la mina de cobre descubierta en “Cuallo”, el término de un año, a contar de esta fecha , para que puedan dar principio a los trabajos de dicha explotación, conformándose para ella a las cláusulas estipuladas en la concesión de 19 de Marzo de 1867; y se declaran sin ningún valor los derechos que se concedieron, si vencido el término que aquí se fija, no hubieren dado principio á los trabajos de la mencionada explotación.[9]

La otra resolución mediante la cual el Poder Ejecutivo concedió el privilegio de explotación de la mina de cobre en “Mano Matuey” a los Sres. Pedro Prud’homme y Henry Méndez, fue la No. 1533, quienes se dirigieron al Ministerio de lo Interior y Policía, en fecha 7 de Abril de 1876, solicitando se les concediera el derecho de explotar la citada mina de cobre.

El Consejo de Secretarios de Estado resolvió concederle a los  señores Pedro Prud’homme y Henry Méndez el derecho de explotar la mina descubierta y explorada en el lugar nombrado “Mano Matuey”, de aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos, para cuyo efecto, conforme a lo prescrito en el artículo 28 de la ley de minas, se le expidió el título de concesión de tres pertenencias que componían treinta kilómetros cuadrados de extensión, con la obligación de cumplir las condiciones generales siguientes:

  1. La de beneficiar dicha mina conforme a las reglas del arte, sometiéndose los señores Pedro Prud’homme y Henry Méndez, o quien su causa hubiere, y sus trabajadores, a las de policía que señalan los reglamentos. 2. La de responder de todos los daños y perjuicios que por ocasión de la explotación puedan sobrevenir a tercero. 3. La de resarcir también a sus vecinos los perjuicios que se les ocasionen por las aguas acumuladas en sus labores si, requeridos, no las achicasen en el tiempo que se señale. 4. La de contribuir en razón del beneficio que reciban por el desagüe de las minas inmediatas y por las galerías generales de desagüe o de transporte, cuando por autorización del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias o para el de toda la comarca minera donde se halle situada la mina. 5. La de tener la mina poblada o en actividad con seis trabajadores en razón de cada pertenencia durante todo el año. 6. La de fortificar la mina en el tiempo que se les señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, a no ser que lo impida fuerza mayor. 7. La de no suspender los trabajos de la mina con ánimo de abandonarla sin dar antes conocimiento al Gobierno, y la de dejar antes su fortificación en buen estado. 8. La de llenar, en fin, todas las prescripciones que se contienen en la ley y reglamentos para las concesiones de la naturaleza de la presente. 9. La de abonar un peso fuerte por cada tonelada de cobre que exploten, al acto de su exportación. 10. La de pagar diez francos al tesoro público anualmente por cada kilómetro cuadrado de la superficie de la mina. 11. La de emplear en la mina el mayor número posible de operarios y trabajadores dominicanos. 12. Las controversias y dificultades que, se susciten entre el Gobierno y los concesionarios o sus causahabientes, o entre éstos y los particulares, por consecuencia de esta concesión o de los trabajos de explotación, deberán decidirse por los tribunales de la República con arreglo a la legislación vigente. 13. Los instrumentos y demas útiles que se introduzcan en el país para la explotación de la mina, se declaran libres de derecho. 14. La presente concesión caducará, si trascurriese un año sin hallarse los trabajos de la mina en actividad.[10]

Mediante la entrega de ese título a los señores Pedro Prud’homme y Henry Méndez se le aseguraba sus derechos como concesionarios mientras cumplieran con las condiciones precedentes; en cuya virtud podían hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos y enajenar los derechos concedidos a quien o quienes les convenga, según su voluntad, con sujeción a las leyes.

La Resolución No. 1567 del 3 de octubre de 1876 el Poder Ejecutivo en la persona de su presidente Ulises Francisco Espaillat y refrendado por el Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullón, les concedió a los señores Cambiaso Hermanos el derecho de explotar el guano de la isla adyacente de Alto Velo, bajo las condiciones siguientes:

  1. Los concesionarios se comprometen a pagar a la hacienda pública la suma de un peso cincuenta centavos fuertes por cada tonelada de registro de los buques que vayan a tomar carga 2. El Gobierno por su parte exonera de los derechos de tonelada los mismos buques a que se refiere la cláusula anterior y 3. Los concesionarios tienen el derecho de vender o ceder parte o el todo de esta concesión a quien o quienes le convenga.[11]

Esta concesión para explotar el guano de la isla Alto Velo, el Gobierno de Espaillat la otorgó dos días antes de renunciar de la Presidencia, en virtud del asedio permanente a que fue sometido por los sectores de la oposición que encabezaron los expresidentes Ignacio María González y Buenaventura Báez.  

El 26 de junio de 1876 el Poder Ejecutivo promulgó una nueva ley de minas con el No. 1640, la cual había sido aprobada por la Cámara Legislativa el 15 de mayo de ese mismo año, en la cual se establecía que:

Art. 1º. Ninguna persona, aunque sea el propietario de la superficie del terreno, podrá abrir y explotar minas si no está provista de una autorización acordada por el Gobierno. Art. 2º. Esta autorización da al concesionario la propiedad perpetua de la mina, salvo los casos de caducidad que establece la presente ley y es por consiguiente trasferible por donación o venta como los demas bienes no pudiendo ser expropiado de ella sino en los casos y según las formas previstas por la Constitución у las leyes. Art. 3º. Las minas son inmuebles lo mismo que los edificios máquinas pozos galerías y demas obras anexas a ellas de conformidad al Código civil. Art. 4º. Son también inmuebles por destinación los caballos aparejos y demas utensilios dedicados a la explotación de una mina Ś Solamente se considerarán destinados a la explotación de una mina aquellos caballos que lo estén exclusivamente a los trabajos de ella. Art. 5º. Las materias extraídas de la mina las provisiones y demas objetos mobiliarios son y se reputan muebles.[12]

En el capítulo dos (2), relativo a las concesiones se establece que cualquier persona, sea ciudadano o extranjero, tiene derecho a denunciar y obtener del Gobierno la autorización para explotar una o más minas llenando las formalidades que previene este capítulo. De igual modo, que el propietario de la superficie del terreno en que se halle una o más minas tiene preferencia a su explotación, aun cuando haya sido denunciada por otra persona, siempre que ejerza ese derecho en el término que previene esta ley.

Asimismo, se consigna que el reporte de la existencia de una o más minas se hará por simple escrito dirigido al Gobernador de la provincia o distrito en que aquellas radiquen, expresando en la solicitud haber descubierto una mina en terreno de su propiedad, del Gobierno, del Municipio o de particular; la clase de la mina, si es veta, depósito superficial o cantera; sus límites y las señales por las cuales se conozca. Se acompañará a la solicitud un plano del terreno.

Después que el Gobernador reciba la solicitud la hará registrar en un libro destinado a este efecto, haciendo constar en él el nombre y apellido del denunciante, la fecha, día y hora de la presentación, de cuyo acto se le expedirá una certificación al interesado. Dentro de los diez días de presentada la solicitud de que tratan los artículos anteriores el Gobernador dispondrá que se fijen carteles o avisos por término de sesenta días en los sitios de costumbre, tanto de la cabecera de provincia o distrito como de la común, cantón o sección en que se encuentre la mina denunciada, haciendo constar el nombre y apellido del solicitante, la clase de mina que se denuncia, los límites y señales de la mina, el lugar en que se encuentre con expresión, si es en una sección o cantón de la provincia a que pertenezca, y si es en terreno ajeno y el nombre del dueño. Este aviso se insertará por el mismo término de sesenta días en uno de los periódicos que se publiquen en la provincia o distrito y si no los hubiese se insertará en uno de los de la provincia más próxima.

Posteriormente se indica que, si la superficie del terreno en que se halle la mina denunciada pertenece a particulares, se notificará a éstos la denuncia dentro de los treinta días siguientes a la fijación y publicación de los avisos, para que usen del derecho de preferencia que le acuerda el artículo. Esta notificación se hará a requerimiento del denunciante. Si el terreno fuere comunero, y la denuncia hecha por uno de los copropietarios, no estará aquel obligado a notificar la denuncia a los demás condueños.

Las súplicas en concurrencia y las oposiciones se presentarán a la Gobernación en que esté registrada la solicitud o denuncia y serán recibidas basta el último día de los sesenta que señala el artículo 10, contados de la fecha del primer aviso, cuyas súplicas y oposiciones se registrarán en el libro de que trata el artículo. Las oposiciones se notificarán a las partes interesadas y el registro estará de manifiesto para cuantas personas quieran verlo. Recibida que sea por el Gobernador una súplica en concurrencia u oposición, dispondrá que las partes ocurran a los tribunales ordinarios a discutir su derecho.

Al término de los avisos y publicaciones, probado que se han llenado las formalidades requeridas por los artículos anteriores, si no se hubiere presentado oposición alguna el Gobernador formará expediente con la solicitud y demás documentos y lo elevará dentro de los diez días siguientes a la fecha del último aviso al Ministerio de lo Interior. La concesión se hará por resolución del Poder Ejecutivo en la forma prescrita en la 24 atribución del artículo 59 de la Constitución.

El capítulo tres (3), que versa en torno a la caducidad de la concesión establece que el concesionario de una mina que dejare trascurrir un año de la fecha de la concesión sin dar principio a los trabajos o el que despues de haberlos principiado dejare pasar un año sin hacer ninguna clase de explotación, perderá todos los derechos que se le hubieren concedido, y cualquiera persona podrá nuevamente denunciar la mina. Esta disposición se aplica igualmente al propietario de la superficie y en este caso pierde igualmente el derecho de preferencia de que trata el artículo.

El concesionario, para probar que se ocupa de su elaboración, debe hacer explotaciones en la mina concedida por valor de una cuarta parte a lo menos del que representen los trabajos cuando estén en su mayor actividad. En los casos de guerra, epidemia u otra fuerza mayor que impida los trabajos de una mina, el concesionario ocurrirá por escrito al Ministerio de lo Interior a fin de que, justificado el motivo, se le acuerde la prórroga que se juzgue conveniente.

En cuanto a los derechos del concesionario de minas en terrenos de particulares y en los colindantes, el capítulo cuatro (4) asegura que el concesionario de una mina tiene derecho de ocupar la superficie del perímetro contiguo a la explotación de esta, así como para la fábrica de casas, enramadas, talleres, molinos y demás edificios, cercados, zanjas, caminos u otras vías de comunicación indispensables a la conducción de los materiales y productos de las minas. Este derecho no podrá jamás ser considerado como un acto de expropiación ni servirá tampoco para cultivo de la tierra ni para pastar los animales.

En esos casos, el concesionario indemnizará al o a los propietarios del terreno ocupado y les indemnizará los daños y perjuicios que por ese respecto les ocasionare. La indemnización del terreno y resarcimiento de daños y perjuicios será con una suma igual al doble del valor que tenía uno u otro antes de la apertura de la mina. El avalúo del terreno o el de los daños y perjuicios de que tratan los artículos anteriores se hará por las partes interesadas, Si no hubiere avenimiento entre éstas arreglarán sus diferencias en la forma prescrita por las leyes. Al hacerse abandono de una mina, ya por haberse terminado la explotación, ya por caducidad, el propietario del terreno ocupado para cualquiera de los casos de que trata este capítulo entrará en el goce y posesión de este, sin tener que devolver la indemnización recibida. En lo que respecta a los derechos que deben satisfacer los propietarios de minas, se plantea que:

La explotación de las minas no se considerará acto de comercio y por lo tanto no está sujeta al derecho de patente. Tampoco pagará derechos de exportación y solamente estará sujeta a satisfacer los que a continuación se expresan 1º. Las minas de oro plata cobre y azogue dos por ciento de su producido bruto. 2º. Las de cualquiera otra clase satisfarán diez centavos por tonelada de dos mil doscientas cuarenta libras inglesas de producto bruto, sin ninguna clase de rebaja.[13]

Esos derechos serán satisfechos en la administración de hacienda del puerto por donde se efectúe el embarque del producto mineral, según el manifiesto presentado por el exportador. De igual manera, estarán exentos de derechos de importación las máquinas, herramientas y útiles necesarios para la apertura y explotación de minas, los vehículos y demás, propios para el transporte de los productos minerales; el hierro, herramientas y útiles destinados a la construcción de ferrocarriles destinados a las minas.

El 23 de junio de 1876 la Cámara Legislativa aprobó la No. 141 sobre el Derecho de Patente para el año 1877 y fue promulgada el 26 de junio por el presidente Ulises Francisco Espaillat y refrendada por el ministro de Hacienda y Comercio, Mariano Cestero. En esta ley se establece claramente que nadie podrá ejercer profesión o industria en la República Dominicana sin la correspondiente patente. También indica que los esposos que viviendo bajo un mismo techo ejercieren una misma profesión o industria, tomarán una sola patente. En tanto que la mujer casada y el menor de edad antes de obtener la correspondiente patente deberán proveerse de una autorización del marido, padre o tutor, la que quedará transcrita en los registros del funcionario que despache la patente.

La patente de comerciante o especulador se otorgaría de manera personal, no de forma colectiva. Al referirse a las patentes otorgadas a los productores de ron y a los extranjeros que quieran ejercer en el país una profesión o establecer una industria, establece lo siguiente:

Los alambiqueros tienen la facultad de vender al por mayor y por galones el producto de sus destilaciones con una sola patente. Todo extranjero que quiera ejercer una profesión o industria en el territorio de la República está obligado antes de obtener una patente a hacer su declaración de domicilio por ante la autoridad que corresponda.[14]

Una comisión compuesta por el alcalde, dos comerciantes nombrados por éste o de un regidor o del síndico, hará en diciembre una visita general, a fin de clasificar los establecimientos sujetos a patente, según sus categorías. En las poblaciones donde no haya Ayuntamiento, el alcalde con dos comerciantes y el síndico llenarán las predichas formalidades. Concluida la visita, el Ayuntamiento y donde no lo haya el alcalde despachará una boleta en virtud de la declaración escrita del interesado, la cual quedará archivada como comprobante.

El tiempo de duración de la patente y la autoridad ante la cual harán su declaración, se establecen de forma muy clara en la ley, cuando expresa:

La patente se tomará por un año cuando se haya empezado a ejercer la profesión antes del treinta y uno de marzo, por nueve meses antes del treinta de junio, por seis meses antes del treinta de septiembre y por tres meses después de esta fecha hasta el treinta y uno de diciembre. Todos los individuos que ejerzan una profesión o industria sujeta al derecho de patente harán su declaración ante el presidente del Ayuntamiento y donde no haya esa corporación ante el alcalde, el cual le librará la boleta correspondiente, a fin de que pague al receptor de las rentas municipales el importe de la patente y con su recibo ocurrirá al alcalde para que se la despache.[15]

El alcalde dirigirá todos los días primeros tres estados de las patentes que haya despachado: uno al receptor de las rentas municipales, otro a la Cámara de Cuentas y el tercero al ministro de Interior y Policía para su publicación en la Gaceta Oficial. El presidente del Ayuntamiento, y donde no haya esa corporación el alcalde, remitirá a las antes dichas autoridades igual número de estados de las declaraciones que hayan recibido durante el mes anterior.

Lo relativo a los cambios de profesión y a los cobros de las patentes por parte de los ayuntamientos municipales se indican de forma explícita en dicha ley:

El que cambie de profesión de derecho, más alto que la anterior, deberá abonar la diferencia en proporción al tiempo que debe trascurrir hasta el fin del año. Los receptores de las rentas municipales a fines de diciembre invitarán por medio de avisos que fijarán en los lugares de costumbre a las personas que ejerzan industria o profesión sujetas al derecho de patente para que se provean de la debida autorización del 19 de enero al último de marzo y trascurrido este término si el dicho aviso no hubiere surtido efecto darán parte al Alcalde, quien comprobada la infracción perseguirá a los contraventores por las vías de derecho con la aplicación de la pena que establece el artículo 13 de la presente ley.[16]

El derecho de patente se cobrará íntegro por todo el tiempo del año que deba ejercerse la industria que se declare y su pago deberá hacerse adelantado y en moneda efectiva. Esta ley solo tendrá efecto por un año entero y consecutivo, el cual se contaría del 1º. de enero hasta el 31 de diciembre de 1877. La patente explicará de un modo claro el nombre del que la obtenga y la cantidad que debe satisfacer por el derecho. Ningún documento podrá suplir la patente ni aun el recibo del encargado de la percepción del impuesto. En caso de extraviarse una patente, el interesado acudirá ante el alcalde de la común para que le despache otra en vista del asiento o constancia que debe quedar en el registro correspondiente. Las sanciones por ejercer alguna profesión o instalar alguna industria sin ajustarse a lo que prescribe la ley de patente, se castiga del siguiente modo:

Serán condenados a pagar el triple de la patente los que ejercieren una profesión o industria sujeta a este derecho, sin haberse conformado a las disposiciones de la presente ley y los que tomaren una patente inferior a la industria o profesión que ejerzan. En ambos casos se librará la patente con nueva retribución. Los que no se proveyeren de la patente, aun cuando hubieren satisfecho el derecho, serán condenados a pagar el duplo del impuesto. Se entiende por especulador todo el que compra o vende por su cuenta o la de otros frutos, maderas u otros objetos para la exportación o para el consumo que no sea de su cosecha. Se prohíbe a los tenderos y pulperos la venta de toda clase de medicina y drogas bajo la pena de ser como contraventores a la ley y perseguidos. Cualquier ciudadano tiene derecho de indicar al alcalde las contravenciones hechas a la presente ley y en caso de negligencia de este funcionario dará su queja al Gobernador civil o a cualquiera otra autoridad competente. También deberán los alcaldes perseguir de oficio toda contravención a la presente ley bajo su responsabilidad personal. Al efecto y para comprobarlos antes de poder aplicar ninguna pena, las autoridades deberán practicar los 10 de abril una visita general a todos los establecimientos sujetos al derecho de patente.[17]

Los productos del derecho de patente entrarán en las cajas municipales y se recaudarán por los receptores de dichas rentas. Los Ayuntamientos aplicarán a la educación o instrucción pública la mayor parte de estos fondos. El alcalde cobrará dos y medio por ciento por sus honorarios en la expedición de las patentes. Todas las multas que se pronuncien en virtud de la presente ley entrarán en las cajas municipales. Ninguna autoridad podrá conceder gracia o rebaja tanto en la clasificación como en la percepción de los derechos sin hacerse personalmente responsable de ellos.

Las comunes, por lo que respecta al derecho de patente, se clasificarán del modo siguiente: Primera clase: Santo Domingo, Puerto Plata y Santiago. Segunda clase: Azua, Seibo, La Vega, Moca, San Francisco de Macorís y Samaná. Tercera clase: Higüey, San Cristóbal y Monte Cristi. Cuarta clase: todas las demás comunes y cantones.

Otra ley de gran impacto para el desarrollo material del país, fue la ley No. 1548[18] sobre la concesión gratuita de los terrenos del Estado para contribuir al desarrollo agrícola e industrial de la República Dominicana, aprobada por la Cámara Legislativa el 7 de julio de 1876 y promulgada por el Poder Ejecutivo en la persona del presidente Ulises Francisco Espaillat y refrendado por el Ministro de Interior y Policía, Manuel de Jesús Peña y Reynoso, y por el Ministro de Hacienda y Comercio, Mariano Cestero, con arreglo a lo que establecía el artículo 38, inciso 1, de la Constitución Vigente en ese momento.

En los considerandos de esa ley se indican las razones poderosas que motivaron tanto al Congreso Nacional como al Poder Ejecutivo a emitir esa ley, entre ellos que “la agricultura es la base del futuro desarrollo de la riqueza del país[19] y que “contribuirá en mucho al progreso y ensanche de esa industria, dar en propiedad los terrenos baldíos del Estado, adecuados a la siembra de varios frutos de exportación.[20]

La ley establecía en los primeros articulados de forma muy explícita quienes tenían derecho a ocupar o usufructuar terrenos del Estado y cuáles eran los procedimientos que debían agotarse para que alguien pudiere ser beneficiario de una determinada cantidad de terreno de propiedad pública:

Art. 1. Los dominicanos tienen el derecho de ocupar el terreno del Estado que no esté habitado por otro, para sembrar principalmente caña de azúcar, café, cacao, tabaco, algodón u otros frutos mayores. Art. 2. Los inmigrados extranjeros, cuya ocupación habitual sean los trabajos agrícolas, tienen el mismo derecho que en el anterior artículo se da a los dominicanos. Art. 3. Para ocupar un terreno del Estado con el objeto a que se refiere el artículo anterior, el interesado hará una solicitud al administrador o subdelegado de hacienda respectivo, en la que indicará la cantidad de terreno que va a sembrar у el lugar en que éstos se hallen. Art. 4. El administrador o subdelegado de hacienda a quien se presentare una instancia en el sentido dicho, no podrá retenerla sin despacharla sino el tiempo que sea necesario para averiguar si el terreno que se pide es del Estado, o si está o no ocupado por otro en virtud de concesión o título legal. Art. 5. El administrador o subdelegado de hacienda expedirá, en su caso, el permiso para ocupar un terreno, el cual servirá al concesionario de título justificativo de la posesión del mismo. Sin embargo, este derecho caducará al año, si el interesado no se proveyere del título de propiedad a que se refiere el artículo 8. Art. 6. El individuo que hubiere ocupado un terreno del Estado, en virtud de esta ley, deberá en el año de la posesión presentarlo sembrado en su mayor parte de algunos de los frutos a que se refiere el artículo 1o, para poder obtener el título de su definitiva propiedad.[21]

Para adquirir su título de propiedad definitivo, las personas que usufructuaran determinadas cantidades de tareas o hectáreas para el cultivo de algunos de los rubros agrícolas definidos debían dirigir al administrador de hacienda respectivo una instancia pidiendo la concesión definitiva, acompañada de los documentos siguientes: 1°. La autorización que se le concediera para ocupar el terreno, 2º. La medida del mismo terreno, y copia del plano levantado por el agrimensor. 3° La certificación del inspector de agricultura de que el terreno se halla sembrado de los frutos expresados en el artículo 1 y en la cantidad señalada en el artículo 6. Una vez los documentos estén en manos del administrador de hacienda, este funcionario expedirá en favor del interesado el título de propiedad, sin cláusula de reserva de ninguna especie, y remitirá copia de este al Contador General de Hacienda, bajo las responsabilidades del Código Penal. Este título debía publicarse en la Gaceta Oficial. El administrador de hacienda que no llenare ese requisito sería responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasionare.

El Poder Ejecutivo en la persona de su presidente, Ulises Francisco Espaillat, mediante la Resolución No. 1516, del 6 de julio de 1876, se le concedió a la empresa Compagnie Générale Transatlantique, de capital francés, la exención para sus vapores de todo derecho de puerto y tonelaje, así como subvencionarla mensualmente con la suma de ciento cuenta pesos, a cambio de que la compañía llevara gratuitamente la correspondencia que dirigiera la República Dominicana a los diferentes puertos de destino, ya fuesen ellos del Caribe, de América del Sur o de Europa, como Santhomas, Haití, Puerto Rico, Cuba, Jamaica y otros. Espaillat indicaba en la resolución exactamente lo siguiente:

De acuerdo con el parecer del Consejo de secretarios de Estado, RESUELVO: 1º.  Conceder a la empresa la Compagnie Générale Transatlantique la exención para sus vapores de todo derecho de puerto y tonelaje. 2º. Subvencionarla mensualmente con la suma de ciento cincuenta pesos. En cambio, los vapores de la compañía deberán conducir gratuitamente la correspondencia de la República que por ellos se dirija a los puertos de su itinerario, ya de las Antillas y del Continente sud americano, ya de Europa.[22]

El Estado dominicano en la persona del presidente de la República, Ulises Francisco Espaillat,  buscaba abrir nuevas rutas de relacionamiento del país con el mundo a través de una de las empresas navieras de Francia más reconocida mundialmente, la cual tenía su sede en París, Francia, y fue fundada en el año 1855 por los hermanos Émile e Issac Péreire con el nombre de Compagnie Générale Maritime, a la cual el gobierno francés le encargó el transporte de correos a América del Norte, la cual ampliaría su red de servicios hacia el año 1861. Como se pudo visualizar solicitó exenciones arancelarias en el año 1876 para operar en el país y conectarla con múltiples destinos en el mundo. Esta compañía naviera cesó sus operaciones en el año 1976, justamente al cumplir cien años de haber iniciado sus operaciones en la República Dominicana.

De igual manera, mediante la Resolución No. 1565, de fecha 25 de septiembre de 1876, el Poder Legislativo autorizó al Poder Ejecutivo a transigir en el pleito que llevaba con la compañía Franco Dominicana, con motivo de la liquidación y pago de los derechos que dicha compañía adeudaba al Gobierno, en la que se fijó el tipo de cincuenta centavos para el pago de los derechos adeudados y de los que en lo sucesivo hasta el término de la concesión debía pagar la compañía por cada tonelada de maderas empleadas en sus fábricas, quedando siempre fijado el mínimum para el pago anual de quince mil toneladas.

El Convenio fue suscrito entre el Gobierno dominicano, representado legalmente por el ciudadano Juan Bautista Zafra, Ministro de Hacienda y Comercio, y el señor Alban Larose, director delegado de la sociedad anónima Franco Dominicana, en fecha 3 de octubre de 1876, apenas dos días entes de que el presidente Ulises Francisco Espaillat fuera obligado a renunciar por los generales sediciosos, mediante el cual se puso término a la litis que había entre las partes y que contenía los siguientes términos:

Art 1 El Gobierno dominicano por medio de su representante el ciudadano Juan Bautista Zafra, Ministro de Hacienda y Comercio, en virtud de la resolución tomada por el mismo Gobierno el día 22 del corriente mes y con la autorización y consulta de la Cámara Legislativa de fecha veinte y cinco del mismo mes declara que renuncia al derecho que cree tener de que la sociedad Franco Dominicana debía pagar a la exportación de sus extractos un peso por cada tonelada de madera que aquella hubiera empleado en la fábrica de sus extractos y que así por el pasado como para el porvenir dichos derechos no serán más que de cincuenta centavos por cada tonelada de madera empleada según se halla escrito en la cláusula sétima de la concesión de catorce de Junio de mil ochocientos setenta y dos bien entendido que la compañía deberá exportar o pagar anualmente por el mínimum de quince mil toneladas estipulado en la concesión de quince de Octubre del mismo año anexa a la de catorce de Junio citado. Art 2 En consecuencia del artículo anterior el Gobierno dominicano da por terminado definitivamente todos los procedimientos judiciales a que ha dado lugar la litis que es objeto de este acto de transacción y sin efecto la sentencia apelable dada por el tribunal de primera instancia de la provincia de Santo Domingo del día once del corriente mes y el mismo Gobierno dominicano procederá por medio de la Contaduría general de hacienda a liquidar la cuenta corriente con la dicha sociedad anónima Franco Dominicana hasta el segundo trimestre del corriente año girando a la vista contra el director delegado por el saldo que resulte a su favor y traspasando virtualmente a favor de la casa o persona a la orden de la cual hiciere el giro el privilegio que las leyes acuerdan a las deudas del Estado por derechos de exportación, a fin de facilitar a la compañía cualquiera transacción que le permita reembolsar al Gobierno su acreencia. Art 3 En atención a la benevolencia del Gobierno dominicano el director delegado de la sociedad Franco Dominicano pagará las costas que se hayan hecho en la litis que se tranza después de liquidados éstos. Art 4 El director delegado de la sociedad anónima Franco Dominicana acepta a nombre de dicha sociedad todos los beneficios y obligaciones que se contienen en los artículos anteriores. En fe de todo lo cual las partes expresadas arriba por medio de la presente transacción a la que dan la autoridad de la cosa juzgada en última instancia conforme al artículo 2052 del Código civil, dan por terminada la litis que existía entre ellas ante los tribunales de la República y del que se ha hecho mención.[23]

En síntesis, las principales decisiones y acciones desplegadas por el Gobierno del ciudadano presidente Ulises Francisco Espaillat estaban encaminadas a fortalecer el sistema de justicia en la República Dominicana, combatir de forma decidida la corrupción administrativa dentro del gobierno central y los gobiernos locales, dar seguridad a las viudas, huérfanos y militares imposibilitados físicamente que lo dieron todo por defensa de la Patria, ofrecer garantías constitucionales a todos los ciudadanos para que denunciaran cualquier atropello o medidas arbitrarias que adoptasen el presidente, los ministros y los gobernadores.

Asimismo, se procedió a garantizar el libre debate de las ideas u opiniones a través de la prensa, abolir la primacía de los generales-caudillos en los asuntos públicos, hacer efectivo un plan de paz con base en la honradez, institucionalizar los organismos de seguridad del Estado dominicano, eliminar las prebendas que se acordaban a los políticos y a los caudillos militares, establecer un régimen de austeridad para reducir los gastos del Estado, ejecutar un plan de emergencia basado en la disminución de los sueldos de los empleados y funcionarios públicos, fomentar el agro, la ganadería, la industria y la explotación minera responsable, saneamiento del crédito público interno y externo, ampliar las relaciones con los demás países del mundo, resolución de conflictos y litis con compañías nacionales y extranjeras que estaban operando en el territorio dominicano sin dejar los beneficios correspondientes al país, apoyo irrestricto de la educación pública en sus diferentes niveles y fomento indiscutible de los valores patrios.

[1] Ibidem, p. 55.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem, pp. 60-61.

[7] Ibidem, p. 61.

[8] Ibidem, p. 41.

[9] Ibidem, p. 42.

[10] Ibidem, pp. 42-43.

[11] Ibidem, pp. 90-91.

[12] Ibidem, p. 48.

[13] Ibidem, pp. 50-51.

[14] Ibidem, p. 51.

[15] Ibidem, p. 52.

[16] Ibidem, p. 52.

[17] Ibidem, pp. 52-53.

[18] Ibidem, p. 58.

[19] Ibidem.

[20] Ibidem.

[21] Ibidem, pp. 58-59.

[22] Ibidem, pp. 57-58.

[23] Ibidem, pp. 89-90.

Juan De la Cruz

Historiador y profesor universitario

Juan de la Cruz. Doctor en Historia Contemporánea y Máster Universitario en Filosofía en el Mundo Global, Universidad del País Vasco, España. Doctorado en Ciencias de la Educación, Universidad de Ciencias Pedagógicas “Enrique José Varona” de Cuba y Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Educación Superior, Universidad Iberoamericana (UNIBE). Licenciado en Historia, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Docente de la Escuela de Historia y Antropología de la UASD. Comunicador Social. Premio Anual de Historia 2017 “José Gabriel García”, Ministerio de Cultura de la República Dominicana. Miembro de Número de la Academia de Ciencias de la República Dominicana. Autor de más de una docena obras de Historia, Ciencias Sociales y Filosofía. delacruzjuan508@gmail.com

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