En la República Dominicana se ha instalado, casi sin debate público, una confusión conceptual y normativa que hoy produce efectos concretos y profundamente injustos en materia de seguridad social y pensiones: la equiparación, explícita o implícita, entre el salario mínimo nacional y el llamado salario mínimo público.
Aunque ambos términos coexisten en el discurso administrativo y en algunas normas, no tienen el mismo origen, la misma naturaleza jurídica ni los mismos fines, y tratarlos como equivalentes ha generado distorsiones que vulneran principios básicos del Estado social y democrático de derecho.
Este artículo procura aclarar esa diferencia, explicar su marco legal y advertir sobre las consecuencias institucionales de mantener una práctica que carece de sustento normativo.
- ¿Qué es realmente el salario mínimo nacional?
El salario mínimo nacional no es un piso salarial general aplicable a todas las instituciones o sectores. En el ordenamiento dominicano, su función es distinta y muy precisa.
Conforme al Código de Trabajo y a la legislación que organiza el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el salario mínimo nacional se construye como un parámetro de referencia, no como un sueldo que las instituciones deban pagar obligatoriamente.
De manera específica, el Reglamento Funcional de la Tesorería de la Seguridad Social (Decreto núm. 290-23) define el salario mínimo nacional como “El promedio simple de los salarios mínimos legales del sector privado no sectorizado establecidos por el Comité Nacional de Salarios del Ministerio de Trabajo.”
Ese promedio se utiliza para:
- establecer topes de cotización,
- definir el salario máximo cotizable,
- calcular límites de prestaciones,
- y fijar parámetros de pensiones y beneficios de la seguridad social.
Es decir, el salario mínimo nacional es una variable técnica, creada por el legislador y el reglamentador, con un método de cálculo claro, un órgano competente definido y una finalidad expresamente prevista en la ley.
- El Comité Nacional de Salarios: un modelo de institucionalidad.
Los salarios mínimos del sector privado no sectorizado —que sí funcionan como pisos salariales obligatorios— están regulados por el Código de Trabajo y son fijados por el Comité Nacional de Salarios.
Este órgano:
- tiene base legal expresa,
- integra a representantes del Estado, los empleadores y los trabajadores,
- actualiza periódicamente los montos,
- y actúa bajo criterios técnicos y económicos verificables.
El salario mínimo nacional, como promedio de esos salarios mínimos legales, hereda esa legitimidad institucional, aun cuando su uso sea distinto.
En el período 2000 al 2026 el Comité Nacional de Salarios ha realizado 21 aumentos del salario mínimo del sector privado no sectorizado.
- ¿Existe jurídicamente un salario mínimo público?
Aquí surge el núcleo del problema al que nos referimos.
A diferencia del salario mínimo del sector privado:
- no existe en la Constitución ni en la ley una definición del salario mínimo público,
- no hay un método legal para calcularlo,
- no se ha designado un órgano responsable de su fijación o actualización,
- ni se establece su periodicidad.
En el período 2000 al 2026 administrativamente se han establecido apenas 8 aumentos del salario mínimo público, lo cual contrasta con los 21 realizados en el sector privado no sectorizado.
El último monto denominado “salario mínimo público” fue fijado administrativamente en febrero de 2019, en RD$10,000.00, sin que exista una ley que lo consagre como parámetro general obligatorio.
Desde entonces:
- cada institución pública establece su sueldo mínimo conforme a su presupuesto,
- no hay uniformidad,
- ni existe un piso salarial común para el sector público.
- Evidencia empírica: el salario mínimo público no es un referente real.
Un análisis de las nóminas oficiales de los inisterios del Estado, publicadas en los portales institucionales al 3 de enero de 2026, revela una dispersión significativa:
- Siete (7) ministerios pagan salarios mínimos inferiores a RD$10,000.
- Cuatro (4) pagan exactamente RD$10,000.
- Doce (12) pagan salarios mínimos superiores a ese monto.
Esto demuestra que el llamado salario mínimo público no opera como un límite inferior obligatorio, ni siquiera dentro del propio Estado.
Más aún, al compararlo históricamente con el salario mínimo nacional, se observa una brecha creciente. Entre los años 2000 y 2026, el índice de cobertura del salario mínimo público respecto del salario mínimo nacional ha oscilado entre un 41.63% y 89.07%, con una tendencia sostenida a la baja.
En términos reales, el salario mínimo público se ha convertido en un valor rezagado, desvinculado de la evolución del mercado laboral y del sistema de seguridad social.
- El problema jurídico: usar un parámetro inexistente para limitar derechos.
Diversas leyes vigentes utilizan la expresión “salario mínimo público” como unidad de referencia para multas y sanciones, sin que el legislador haya definido su contenido, método de fijación ni órgano competente.
Debe subrayarse que estos usos sancionadores no son trasladables, por analogía, al ámbito prestacional o de derechos adquiridos, donde rige el principio de legalidad estricta y la prohibición de interpretación restrictiva de derechos.
Pese a todo lo anterior, en la práctica administrativa en la seguridad social se ha utilizado el salario mínimo público como base para:
- calcular topes de pensión,
- limitar derechos adquiridos,
- restringir prestaciones previstas en leyes que expresamente remiten al salario mínimo nacional.
Esto plantea una grave objeción constitucional.
Cuando la ley ordena usar un parámetro específico —en este caso, el salario mínimo nacional— la Administración no puede sustituirlo por otro concepto que no existe legalmente, ni que cumple una función distinta.
Hacerlo:
- viola el principio de legalidad,
- desconoce la jerarquía normativa,
- y rompe la seguridad jurídica.
Este es el caso del tope máximo de pensión instituido por la Ley núm. 379-81, que establece que, en ningún caso, la pensión debe superar la suma de ocho salarios mínimo nacional vigente y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado ha venido calculando y aplicando dicho tope en base al salario mínimo público, reduciendo el monto de pensión a los servidores públicos a quienes les corresponda un monto de pensión superior a RD$80,000.00.
- Una contradicción adicional: las pensiones especiales.
La incoherencia se agrava cuando se observa que las pensiones especiales otorgadas por el Poder Ejecutivo no están sujetas al tope máximo aplicado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, lo que ha permitido la existencia de pensiones superiores a RD$80,000.00.
Es decir:
- el límite se aplica de forma restrictiva a unos,
- mientras se exceptúa a otros sin base normativa clara.
Este doble estándar erosiona la confianza ciudadana en el sistema y contradice el principio de igualdad ante la ley.
- Reflexión final.
El debate no es presupuestario ni político. Es jurídico e institucional.
Si el legislador quiso que determinados cálculos se hicieran sobre la base del salario mínimo nacional, esa voluntad debe respetarse.
Si el Estado desea crear un salario mínimo público con efectos generales, debe hacerlo por ley, definiendo su método, su órgano responsable y su periodicidad.
Hasta tanto eso ocurra, no es jurídicamente válido ni constitucionalmente admisible sustituir un parámetro legal por uno administrativo.
En un Estado de derecho, cumplir la ley no es una opción: es una obligación.
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