Si bien no podemos. ni debemos, restar importancia a la gravedad del hecho que envuelve la reciente catástrofe de la discoteca del JetSet y la lamentable cantidad de pérdidas humanas en el lugar, tampoco podemos evitar (como practicantes del derecho al fin), fijarnos en algunos elementos que resultan de sumo interés académico, especialmente la eventual responsabilidad penal de los intervinientes y de aquellos que, por acción u omisión, se alega que pudieron generar o incidir en el desenlace de los hechos. Es particularmente interesante, además, pensar en el desarrollo jurisprudencial de las modalidades de culpa en delitos que tradicionalmente son considerados de acción.

Este interés surge y se justifica en gran medida, al observar que nuestro sistema penal sufre serias dificultades para determinar el delito a reprochar y la interpretación dogmática a aplicar cuando, se ha concretado una violación a un bien jurídico protegido, pero con un grado de conocimiento y voluntad altamente cuestionable. Debido a la rigidez que soporta nuestro ordenamiento jurídico que, aunque basado en principios clásicos incuestionables, no sería justo ignorar que el mismo no ha evolucionado al ritmo de los avances doctrinales y jurisprudenciales sobre el dolo, la ignorancia deliberada y la comisión de ilícitos por omisión.

En este contexto, la interrogante es inevitable: ¿es el caso del JetSet un delito de acción involuntaria u omisión voluntaria, o acaso una forma compleja de imputación como la ignorancia deliberada? Vayamos por partes, dentro de los límites que nos impone este corto trabajo.

A primera vista, la opinión más popularizada es que el delito base a juzgar es un homicidio involuntario en una forma imprudente, es decir, sin dolo, sin conocimiento del hecho y sin intención alguna de causar un daño sea inmediato o eventual. Sin embargo, las aristas a esta premisa surgen al recordar que el indicado tipo penal encierra en su concepto tradicional una acción o movimiento del cuerpo que provoca la pérdida de una vida humana, lo que aparenta ser contradictorio con el hecho de que lo que ha obrado en el caso en cuestión es, probablemente, la falta de acción para evitar causar el daño.

Afortunadamente, y desde el punto de vista del derecho penal, la concepción del término “imprudente” que encierra el artículo 319 del Código Penal Dominicano, no ha sido de poca discusión ni de escaso desarrollo jurisprudencial. Capitant (s. f., p. 311), por ejemplo, define legalmente la imprudencia como una falta involuntaria, carente del carácter intencional, pero que, a pesar de ello, puede derivar en un compromiso de la responsabilidad penal o civil. No obstante, la imprudencia, desde un sentido literal, no deja de referirse a una actividad previamente conocida por el infractor, que como mínimo, asume las consecuencias jurídicas de su acto.

Roxin agrega que, para incurrir en un acto de imprudencia penalmente reprochable, es imprescindible que el bien jurídico haya sido puesto en peligro, ya sea de forma consciente o inconsciente, por el sujeto activo. En este sentido, aclara que la antijuridicidad de la conducta no radica en la mera infracción de una norma, sino en el riesgo real generado para el bien jurídico protegido.

Bien podría servir de ayuda fijarnos en casos similares como Madrid Arena (España), Cromañón (Argentina), o Kiss (Brasil), que, sin obviar el grado de desgracia que arropa cada uno de ellos, no dejan de ser eventos en los que reinó una imprudencia propiamente dicha de quienes omitieron actuar o actuaron en total contradicción con su deber de cuidado, inobservando las normas contra incendios o situaciones de emergencia, entre otros eventos catastróficos normativamente regulados, comprometiendo peligrosamente la vida y la salud de las personas bajo su cuidado. De ahí que la condena por homicidio imprudente esté justificada en tales supuestos. No obstante, no podría afirmarse lo mismo en los hechos que aquí analizamos, donde hasta el momento no se advierte una infracción clara a norma alguna, y la previsibilidad aún es indeterminada, así como tampoco una actuación omisiva que deduzca una puesta en peligro consciente o inconsciente de los bienes jurídicos vulnerados.

Por otra parte, la reciente doctrina de la comisión por omisión impropia intenta traernos una respuesta que parece adecuarse a la perfección con el caso analizado, y la búsqueda de un responsable penal. Pues, tal y como nos interpreta la Doctora Maria Luisa Cuerda Arnau (2014), la omisión impropia no es más que causar la transgresión de un bien jurídico del cual se es garante, a través de la omisión de hacer cuando se debe. En otras palabras, es el no hacer lo que ocasiona el daño, cuando el hacer hubiera evitado el perjuicio.

Cabe destacar que dicha corriente dogmática plantea imputar un delito que su naturaleza requiere la acción física para su comisión a un sujeto que no ha causado el daño de manera directa, y que, además, es ajeno a la intención del resultado final, pero que su calidad como garante o tutor del bien jurídico en peligro lo posiciona como responsable penalmente del hecho.

En efecto, la omisión impropia también requiere cierto grado de conocimiento del hecho, y de que su actitud omisiva, provocaría eventualmente el perjuicio en cuestión. En este punto, es casi inevitable que, en busca de un modelo aplicable al caso, nos auxiliemos de esquemas de imputación tan aceptadas como criticadas en el derecho punitivo contemporáneo como es la ignorancia deliberada; una creciente categoría de delitos que propone atribuir responsabilidad penal a quien, de manera intencional, haya decidido no saber que se estaba cometiendo un ilícito, eludiendo así actuar frente a un riesgo inminente.

Si bien, su fácil uso en los casos más complejos (como el que nos ocupa) le ha hecho ganar terreno en los delitos económicos, no menos cierto es que esto no le exime de fuertes críticas y claras tensiones con la teoría clásica del delito y, particularmente, con el principio de imputación objetiva que rige la construcción de los tipos penales como lo conocemos en esta pequeña isla.

Y es que, el modelo de ignorancia deliberada plantea que la intención del sujeto se puede deducir a partir de elementos tan subjetivos y poco compatibles con los tipos penales objetivos, como es la posibilidad de conocer. De hecho, se escucha casi injusto decir que es igualmente culpable quien sabía cómo quien no y tal vez podía saber si se le hubiera ocurrido preguntar.

En cambio, Ragués i Vallés, R. (2021) postula que este tipo de enfrentamientos pueden ser subsanados casuísticamente, y, sobre todo, si la legislación donde se aplica permite una interpretación lo suficientemente amplia del dolo como para desprender de él el concepto tradicional de conocimiento e intención.

Un concepto adicional lo podemos observar en la opinión local de Esmeralda Corral Panadero (2021), quien interpreta este modelo de culpabilidad como una ceguera intencional del infractor ante los actos que dieron a lugar al delito que este mismo ha permitido su comisión.

Esta misma autora, referenciando al doctrinario Ragués (citado en Corral Panadero, 2021), nos acerca algo más a la comprensión de esta figura, delimitando su aplicación únicamente a los supuestos en que el sujeto activo:

a) Tenga un conocimiento previo del ilícito del que no haya querido informarse plenamente;

b) Mantenga esa decisión de desconocer a lo largo del tiempo;

c) Obtenga una ventaja evidente por dicho desconocimiento (por ejemplo, su exoneración de la responsabilidad penal).

Ciertamente, la ignorancia deliberada plantea una situación en la que el supuesto sujeto activo (infractor) demuestra no cumplir con la exigencia del conocimiento que el dolo o la imprudencia delictual exigen en una fracción determinada, por haberse este colocado de manera intencional en dicha condición.

En este contexto, no es posible afirmar que resulta viable imputar un tipo penal objetivo como el homicidio imprudente a los representantes de una sociedad cuando no se advierte una conexión clara entre su posición funcional y la producción material del resultado lesivo, es decir, que su supuesta falta de conocimiento impediría entender que tuvieran un deber directo y especifico de actuar en ese escenario. En cambio, la figura de la ignorancia deliberada podría acercar su comportamiento a un dolo eventual, especialmente si el sujeto activo optó conscientemente por no saber si su conducta podía poner en peligro la vida de terceros.

El Tribunal Supremo Español, por ejemplo, afirma que incurre en un delito con dolo eventual cuando el infractor desconocía del resultado lesivo que su conducta podía causar, pero porque así decidió que fuera aun cuando sobraban razones para enterarse de que su conducta podría ser considerada como jurídicamente relevante y penalmente reprochable (STS 3191/2020, de 14 de octubre de 2020), lo cual pone en manifiesto una conexidad más fluida entre la ignorancia deliberada y los delitos de acción de tipo subjetivo.

Lo que cabría cuestionar, entonces, es si la calamidad analizada fue consecuencia de un desconocimiento intencionado por parte de los alegados responsables, representantes de la sociedad o garantes de derecho, sobre las condiciones estructurales supuestamente deplorables del local que culminaron en el trágico hecho que hoy conocemos; interrogante que no excluye (aún en la máxima expresión de su cumplimiento), la profunda divergencia conceptual de dicho modelo de culpabilidad con el marco finalista de la teoría del delito. Esta tensión se agrava si se considera que, aunque la jurisprudencia internacional ha admitido supuestos de dolo eventual vinculados a la ignorancia deliberada, esta figura no se encuentra expresamente prevista en los tipos penales, lo que la sitúa en conflicto con los principios de tipicidad y legalidad que rigen el derecho penal garantista.

En fin, que el resultado final de los hechos en cuestión es innegable: la fatídica pérdida de 235 vidas que, ante lo poco conocido hasta el momento, en principio, no puede atribuirse a la voluntad de alguna de las partes, lo que en primer término podría traducirse en un homicidio involuntario. Sin embargo, luego de examinar los modelos de imputación propuestos y su poco desarrollo local, cabe preguntarse si el derecho penal que hoy manejamos está verdaderamente preparado para afrontar tragedias de esta magnitud sin recurrir a forzadas y peligrosas adaptaciones interpretativas que lesionen derechos fundamentales como la seguridad jurídica, el principio de imputabilidad objetiva y la formulación precisa de cargos.

Tal vez, el verdadero reto no radique en encontrar el tipo penal exacto, sino en asumir que, en ocasiones, los marcos clásicos del Derecho no alcanzan a contener toda la complejidad de los hechos, y quizás sea hora de aceptar, de una vez por todas, que nuestro Código Penal requiere ser actualizado con carácter de urgencia, en toda su extensión, no podemos esperar que se generen otros tipos de tragedias y catástrofes a los fines de realizar las mismas.

Bibliografía:

Capitant, Henri. Diccionario jurídico. S. l.: s. e., s. f., p. 311.

Corral Panadero, Esmeralda. “La ignorancia deliberada: su incorporación en el ordenamiento jurídico dominicano a propósito de los delitos de lavado de activos”. Iuris Forum, núm. 2, julio-diciembre 2021, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, pp. 126–134. Disponible en: https://www.pucmm.edu.do/publicaciones/revista-iuris-forum

Cuerda Arnau, María Luisa. “Límites constitucionales de la comisión por omisión”. Revista Justicia e Sistema Criminal [en línea], vol. 6, núm. 10, 2014. Disponible en: https://revistajusticaesistemacriminal.fae.edu/direito/article/view/15

Ragués i Vallés, R. “La teoría de la ignorancia deliberada”. Boletín Amachaq, núm. 2, 2021, pp. 31–57. ISSN: 2788-6158. Disponible en: https://bit.ly/amachaq-boletin-2

Real Academia Española. “Imprudencia”. Diccionario de la lengua española [en línea], 23.ª ed., s. f. Disponible en: https://dle.rae.es/imprudencia

Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. 1.ª ed., Madrid: Civitas, 1997.

Roxin, Claus. Teoría del tipo penal: tipos abiertos y elementos del deber jurídico. Buenos Aires: Depalma, 1979, p. 16.

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia 3191/2020, de 14 de octubre de 2020. Recurso núm. 10575/2018. Ponente: Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre. ECLI: ES:TS:2020:3191. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/search/TS/openDocument/ 5ca6d6aa519d197 1/20201027.

Daniel Andrés Santillán Pérez

Abogado

Egresado de la Universidad Tecnológica de Santiago (UTESA) y con postgrado en la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR), Daniel Andrés Santillán Pérez ha desarrollado su ejercicio profesional en distintas áreas del derecho, con especial énfasis en el Derecho Penal Económico. Actualmente forma parte del bufete de abogados Méndez & Asociados.

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