Desde siempre, la práctica judicial ha enfrentado un gran dilema al momento de decidir si un medio de defensa constituye una inadmisibilidad, una excepción de nulidad —sea esta de forma o de fondo— o una defensa al fondo. Abogados y jueces se enfrentan a diario a la compleja tarea de determinar cuál es la figura jurídica correcta que se corresponde con el medio de defensa en discusión: si estamos frente a una nulidad, si encaja dentro de las inadmisibilidades o si se trata de una defensa al fondo.
La solución pragmática que muchas veces se asume consiste en concluir solicitando, de manera simultánea, la inadmisión y el rechazo de la demanda por la misma causa. Ante la duda, se prefiere dejar al juez la determinación de la calificación jurídica correcta.
Con el presente análisis se pretende dotar al lector de las herramientas necesarias para escoger la figura adecuada al momento de proponer un medio de defensa, y al juez al momento de aplicarlas, tomando en cuenta la naturaleza del vicio denunciado. Nos limitaremos a lo antes expuesto, sin abordar aspectos teóricos o sustantivos de las figuras bajo estudio que no resulten necesarios para el objeto propuesto.
Apoderada la jurisdicción de una acción, los medios de defensa constituyen los instrumentos que permiten al demandado participar de forma efectiva en el proceso, oponerse a la pretensión deducida en su contra o introducir objeciones que impidan o limiten la continuidad del proceso o la consecución de dicha pretensión. Estos medios de defensa constituyen los mecanismos mediante los cuales se le garantiza a los justiciables la tutela judicial efectiva, el principio de contradicción y la igualdad de armas.
Frente a una acción, el demandado dispone de varios medios de defensa. Puede promover una defensa formal, tendente a suspender, anular o retardar el proceso hasta que se corrijan los defectos procesales que impiden un juicio válido (excepciones de procedimiento); puede cuestionar el derecho de accionar del demandante (medios de inadmisión); o puede limitarse a contestar la demanda solicitando su rechazo (defensa al fondo).
La formulación de los medios de defensa está sometida a un orden lógico y legal que obliga a presentarlos en el momento procesal oportuno, so pena de que sean declarados precluidos. El principio de eventualidad procesal, consagrado en el artículo 2 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, impone al demandado presentar, en primer lugar, las excepciones de procedimiento; luego, los medios de inadmisión; y finalmente, las defensas al fondo.
De las excepciones de procedimiento
El artículo 1 de la citada Ley núm. 834 contiene una definición clara de lo que constituye una excepción de procedimiento, al establecer que: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda, sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a suspender su curso”.
Como regla general y elemento diferenciador, debe precisarse que las excepciones de procedimiento no atacan al accionante ni su derecho de accionar, sino que se dirigen contra el procedimiento mismo, la base legal que lo sustenta o las actuaciones procesales que lo integran. Esta característica distintiva permite diferenciarlas claramente de los medios de inadmisión y de las defensas al fondo.
La correcta identificación de las excepciones como medios de defensa procesal exige distinguirlas de aquellas figuras que atacan el fondo del derecho. En efecto, las excepciones de procedimiento tienen por objeto denunciar vicios o irregularidades en la formación o el desarrollo del proceso, sin afectar la existencia ni la validez del derecho sustancial invocado. En consecuencia, el vicio denunciado debe recaer sobre un aspecto intrínseco relativo a la forma, validez o regularidad de una actuación procesal, y no sobre el fondo del derecho debatido.
Constituyen excepciones de procedimiento, entre otras, la incompetencia material, funcional o territorial del tribunal apoderado, la litispendencia, la conexidad y las nulidades de forma y de fondo de los actos procesales.
De las inadmisibilidades
La inadmisibilidad, concebida como una sanción procesal, tiene por efecto no recibir la acción, restringiendo el ejercicio del derecho de accionar y repercutiendo directamente sobre la acción misma, en la medida en que, al detectar el órgano jurisdiccional un defecto formal o material, queda impedido de conocer del fondo del asunto.
Lo inadmisible es la acción, no el acto que la contiene. Un acto procesal puede ser formalmente correcto y, sin embargo, vehicular una acción inadmisible.
La inadmisibilidad, como medio de defensa, también conocida como fin de no recibir “reenvía al origen del derecho de actuar en justicia como fundamento de la admisibilidad de las demandas. Antes de convertirse en fundamento de la admisibilidad de las demandas, la acción en justicia fue durante mucho tiempo un atributo al servicio del derecho sustantivo”[1].
El artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 dispone que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
La incertidumbre reflejada en el título del presente trabajo tiene su origen en la propia redacción del citado artículo 44, el cual deja claro que los fines de no recibir allí enumerados se presentan a título meramente enunciativo, por lo que no constituyen un numerus clausus de las causas de inadmisibilidad.
Salvo el caso en que la inadmisibilidad esté expresamente prevista por la ley como sanción a la inobservancia de una disposición normativa, para determinar la naturaleza del medio de defensa resulta necesario examinar si lo que se persigue es atacar el derecho mismo del accionante —por haberlo perdido o por no haberlo tenido nunca—, en cuyo caso se tratará de un medio de inadmisión; si se pretende que se declare la irregularidad de una actuación procesal, estaremos frente a una excepción de nulidad; o si se busca el rechazo de las pretensiones, lo que implicaría una defensa al fondo.
La Suprema Corte de Justicia ha abordado la diferenciación entre los medios de defensa partiendo del objeto de cada figura desde el punto de vista procesal, razonando que:
“Las nulidades de forma o de fondo de los actos de procedimiento y las inadmisibilidades de las acciones judiciales persiguen objetivos similares, como es la ineficacia de los actos procesales y de las acciones o demandas incursas en esos actos. Dichas instituciones del derecho procesal civil, difieren en su conceptualización jurídico-procesal y en efecto, las nulidades de forma o de fondo tienden a obtener la anulación del acto procesal propiamente dicho, en su acepción estricta, independientemente de la justificación o no de los derechos que se pretenden proteger o reconocer judicialmente mediante tales actos y, en cambio, las inadmisibilidades están concebidas en términos más bien subjetivos, referidas propiamente al accionante, “ por falta de derecho para actuar”, como reza el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, de tal manera que las causas de los medios de inadmisión residen o inciden, realmente, en la persona del demandante, no en el acto procesal en sí, como acontece con las nulidades de forma o con las de fondo”[2].
Como puede verse, en principio los medios de inadmisión sancionan vicios relacionados con el derecho de actuar en justicia. No obstante, existen inadmisibilidades que sancionan aspectos meramente procesales. Así, la jurisprudencia ha establecido que la ausencia de relación jurídica entre una demanda reconvencional y la demanda principal acarrea la inadmisibilidad de la reconvencional; del mismo modo, ha declarado inadmisible el recurso de l’contredit cuando carece de motivación suficiente.
Los medios de inadmisión pueden ser transitorios o permanentes. Los primeros permiten la subsanación del defecto, mientras que los segundos no lo permiten. La inadmisión de una demanda es transitoria en la medida en que esta puede ser reintroducida una vez subsanado el vicio; en cambio, la inadmisión por caducidad de un recurso es permanente y no admite subsanación.
La razón de ser de esta distinción radica en que, al declararse la inadmisibilidad, el tribunal queda impedido de conocer del fondo del asunto. En ausencia de una decisión que se pronuncie sobre el mérito de la pretensión, no se crea autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, lo que obliga a distinguir entre el juicio de admisión-inadmisión y el juicio de estimación-desestimación.
Vale aclarar que lo antes expuesto no es óbice de que la acción reintroducida sea inadmitida nuevamente por otra causa, por ejemplo, por haber caducado o prescrito el plazo dentro del cual debía intentarse el recurso o la acción.
De las defensas al fondo
Finalmente, las defensas al fondo persiguen el rechazo de la demanda, cerrando la posibilidad de que esta sea presentada de nuevo en el futuro. No se pretende cuestionar el vehículo ni a quien lo motoriza, se busca restarle méritos al propósito mismo de la acción. Este medio de defensa ataca directamente el aspecto sustantivo de la acción, prescindiendo de los aspectos procesales formales, y se enfoca en demostrar la inexistencia, improcedencia o falta de prueba del derecho invocado.
El fondo del proceso se agota con la discusión de los derechos subjetivos en conflicto, por lo que las defensas al fondo deben circunscribirse a cuestionar la procedencia de las pretensiones, ya sea por carecer estas de fundamento legal o probatorio. La defensa al fondo como medio de defensa solo habilita al demandado a defenderse de la acción en su contra, rebatirla, procurar su rechazo. En modo alguno puede usarse para contraatacar a su adversario
El accionado no puede pretender obtener beneficios del proceso seguido en su contra sin previamente haber interpuesto una demanda reconvencional que convierta el proceso en dos acciones entre las mismas partes, con la finalidad de que la decisión jurisdiccional no solo rechace las pretensiones del accionante principal, sino que al mismo tiempo se pronuncie una sentencia que le genere un provecho al demandante reconvencional.
Conclusiones
En síntesis, cuando lo que se procura es la inhabilitación o ineficacia de un acto procesal por estar afectado este de un vicio, estamos frente a una nulidad; en cambio cuando lo que se persigue es que no se admita conocer una acción por el ejercicio irregular de la misma o por la pérdida del derecho de accionar, nos encontramos ante una inadmisibilidad, y finalmente, cuando el objetivo del medio de defensa es obtener el rechazo de la pretensión por falta de fundamento o de pruebas del derecho invocado, nos encontramos frente a una defensa al fondo.
Mientras las excepciones por vicios de forma o de fondo no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, las inadmisibilidades y las defensas al fondo, por su naturaleza, están sujetas a los juicios de conocimiento subjetivos realizados por el juzgador. El eje central de la diferenciación radica en que las nulidades garantizan el derecho de defensa, mientras que las inadmisibilidades y las defensas al fondo tienden a garantizar el cumplimiento formal de la ley.
La importancia de la correcta identificación de la naturaleza del medio de defensa surge de la aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 834, el cual sanciona con la inadmisibilidad la presentación de una excepción habiéndose previamente propuesto un fin de inadmisión o una defensa al fondo, aun cuando se trate de una excepción producto de la violación de una regla de orden público. Si no se proponen de inicio las excepciones de procedimiento, se pierde el derecho de hacerlo. Se procura con ello establecer un estricto orden lógico del proceso organizando el análisis de los medios de defensa conforme un criterio procesal.
Lo antes dicho no impide que las excepciones puedan ser propuestas en las mismas conclusiones que contengan medios de inadmisión y defensas al fondo, siempre que en su presentación se respete el orden establecido en el artículo 2 citado[3].
Finalmente, debe señalarse que las defensas al fondo son decididas mediante la sentencia que pone fin al proceso, mientras que las excepciones y los medios de inadmisión pueden ser resueltos mediante sentencias incidentales o conjuntamente con la sentencia definitiva en disposiciones separadas. De ahí que las sentencias que deciden sobre sobre excepciones o medios de inadmisión sin decidir sobre el fondo, son definitivas sobre incidentes y en consecuencia son susceptibles de apelación.
Ejemplos
- Es inadmisible una demanda incoada sin haberse celebrado el preliminar de conciliación pactado en el contrato que vincula a las partes.
- Es incompetente el tribunal apoderado de un diferendo que contractualmente las partes acordaron someter al arbitraje.
- Es nulo el acto introductivo de una demanda hecho a requerimiento de una persona que no demuestre tener poder para representar a la empresa demandante.
- Es inadmisible la excepción de inconstitucionalidad que se invoca contra una sentencia dictada por un tribunal del orden judicial
- La existencia de una cláusula arbitral hace incompetente al tribunal de justicia apoderado de una demanda relativa al contrato que la contiene.
- La falta de calidad de propietario de un inmueble hace inadmisible la demanda en desalojo del mismo.
- La insuficiencia o falta de pruebas que sustenten el petitorio de la demanda conlleva el rechazo de la misma.
- La prueba de que los hechos invocados por el demandante no son ciertos, da lugar a un rechazo de la demanda.
Notas:
[1] N. Cayol, RTD civ. 2019. 397, obs. S5 Civ. 1re, 13 mars 2019, no. 18-13.856, P.
[2] SCJ, 1ra Sala, 30 de septiembre del 2020, núm. 235, B.J. 1318, p. 1916; SCJ, 1ra Cám., 7 de mayo de 2008, núm. 1, B.J. 1170, pp. 17-25.
[3] SCJ. 1.a Sala, 30 de septiembre de 2015, núm. 82, B.J. 1258, pp. 965-971.
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