El ejercicio judicial en la República Dominicana enfrenta una preocupante distorsión institucional que amenaza los principios fundamentales del debido proceso. A tal punto llega esta situación que, si un abogado somete una demanda mediante instancia, es posible que la secretaria del tribunal la devuelva, exigiendo que se haga por acto de alguacil. Esta práctica arbitraria no solo carece de base legal, sino que se ha vuelto común en muchas jurisdicciones del país.
En la práctica, la justicia parece regirse por normativas distintas según la provincia. Muchos tribunales han adoptado instructivos internos que imponen requisitos y procedimientos particulares, sujetos a la interpretación discrecional de jueces o secretarías. Esta fragmentación regulatoria vulnera la seguridad jurídica y socava la uniformidad del sistema judicial.
El acceso a la justicia y la buena práctica procesal son pilares esenciales de un Estado de derecho. Garantizar que toda persona pueda acudir a los tribunales en igualdad de condiciones, sin trabas arbitrarias ni exigencias extrañas a la ley, constituye un mandato constitucional y un compromiso internacional.
La buena práctica procesal exige que los procedimientos sean justos, eficientes y transparentes, respetando tanto las formas como la finalidad última del proceso a modo de solución equitativa de los conflictos. Romper con la discrecionalidad localista y reafirmar la unidad de criterios es un paso indispensable para restablecer la legitimidad y eficacia del sistema judicial dominicano.
No es exagerado afirmar que, en la República Dominicana, cada provincia aplica su propio derecho procesal, según lo entienda el juez de turno o el personal administrativo de la jurisdicción. El mismo proceso puede ser admitido sin objeciones en San Francisco de Macorís, rechazado en San Juan y modificado en Higüey con criterios completamente distintos. Es como si cada circunscripción judicial tuviera su propia Constitución y su propio Código Procesal.
Esta dispersión de criterios no es nueva, pero se ha agravado con una práctica administrativa que permite a ciertos tribunales imponer requisitos procesales sin fundamento legal, contrarios al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia. Hay casos paradigmáticos donde se aplican formalismos y exigencias desproporcionadas. Es una justicia tribal, fragmentada, disfuncional.
Un ejemplo reciente, notificado a mi equipo de trabajo, lo confirma: una demanda de filiación paterna fue rechazada en un tribunal de familia simplemente por haber sido presentada mediante instancia y no por acto de alguacil. Una disposición tan absurda como peligrosa, pues no solo desconoce el texto claro del Código de Procedimiento Civil, que permite ambas formas, sino que viola el principio de legalidad procesal y el acceso a la justicia garantizado por la Constitución.
¿En qué fundamentamos nuestra tesis? Basta con repasar el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil dominicano para confirmar el axioma:
“Las demandas serán hechas por acto de alguacil o por instancia firmada por abogado en todos los casos en que la ley no exija la forma de citación por acto.”
Donde no haya una exigencia expresa de formalidad, la instancia firmada por abogado es válida. Esta disposición no es una recomendación optativa, sino un mandato procesal claro.
Sin embargo, frente a exigencias infundadas, el abogado, lejos de impugnar la ilegalidad, muchas veces opta por acatar la instrucción, cediendo su derecho por inercia o temor a represalias. Esta pasividad contribuye a perpetuar prácticas que distorsionan la legalidad procesal.
En ese sentido, se ha expresado de forma categórica el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0315/14: “Las formas procesales no deben ser elevadas a un fin en sí mismas, si de su exigencia resulta una denegación de justicia.”
Y también en la sentencia TC/0092/13, al referirse al acceso efectivo a la jurisdicción: “La inadmisión por causas formales debe ser siempre una excepción y no una regla general del proceso.”
Esta jurisprudencia ha sido clara incluso en casos donde el juez declara inadmisible la intervención voluntaria de una parte con crédito privilegiado, a pesar de haber participado activamente desde el inicio del proceso, solo porque no se verificó un acto de notificación formal a los demás abogados.
Pero lo más sorprendente es que estas decisiones jurisdiccionales contradicen reglas claras establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Un caso emblemático lo constituye la Sentencia núm. 1346-2016, en la cual se estatuye que no puede fundarse una nulidad o inadmisión en la falta de notificación si la parte ha participado activamente en el proceso. Esta jurisprudencia reafirma el principio de primacía de la sustancia sobre la forma, cuyo propósito es evitar decisiones meramente formales que sacrifiquen la justicia material o impidan el acceso efectivo a la jurisdicción.
Por su parte, la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en su artículo 30, dispone que: “Cuando una sentencia de casación establezca una interpretación del derecho, los tribunales están obligados a seguir dicha interpretación en casos similares, salvo cuando existan motivos fundados para apartarse de ella.”
Los criterios administrativos locales, sin respaldo normativo ni control centralizado, provocan una inseguridad jurídica tan grande que corrompen el principio de legalidad y de igualdad procesal, al subordinar la ley al criterio del tribunal. Lo más grave es que esto ocurre con la aquiescencia del abogado y la indiferencia de los órganos de control del Poder Judicial.
No puede hablarse de Estado de derecho cuando el mismo expediente tiene destinos opuestos según la provincia donde se deposite. La tutela judicial efectiva se vuelve un juego de azar.
El Consejo del Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia deben ejercer su rol rector con mayor firmeza. Así como se han logrado avances en transparencia y tecnificación, urge una intervención reguladora que armonice los criterios procesales en todas las circunscripciones judiciales.
Es indispensable la creación de un protocolo nacional unificado sobre admisibilidad procesal, sin que los jueces locales puedan alterarlo, salvo disposición expresa de ley.
La igualdad ante la ley incluye, necesariamente, la igualdad ante el procedimiento.
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