El Tribunal Superior Electoral (TSE) dispuso la suspensión provisional, la reunión del Comité Central del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) pautada para el domingo 8 de junio, tendente a seleccionar a los aspirantes a precandidaturas presidenciales.
Asimismo, las precandidaturas presidenciales que participarán en un proceso interno y todos los actos concernientes a la ejecución y materialización del numeral 3, del Acta número 3, sobre los acuerdos y discusión respecto al mecanismo y la fecha para seleccionar un aspirante a Precandidato o Precandidata Presidencial.
La suspensión fue dispuesta tras acoger en cuanto al fondo la medida cautelar tendente a la suspensión de los efectos ejecutorios del numeral 3, del acta núm. 3, del 3 de marzo 2025, emitida por el Comité Político PLD, por concurrir los presupuestos del artículo 160 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, es decir, se ha acreditado la verosimilitud del derecho invocado.
El TSE explicó que se ha verificado un perjuicio que podría dificultar la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la sentencia definitiva y por identificarse la identidad entre objeto de la medida cautelar y la acción de fondo.
Los magistrados Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, Rosa Pérez de García y Pedro Pablo Yermenos Forastieri ordenaron que la medida cautelar esté vigente hasta tanto el Tribunal adopte una sentencia sobre el fondo de la demanda principal o se presente alguna causa de procedencia de revisión de esta.
En ese mismo orden, el TSE rechazó el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por la parte demandada, contra la medida cautelar por carecer de fundamento legal, pues el único requisito temporal que se exige con relación a la medida cautelar es que se interponga en el marco de una demanda principal, tal como lo ordena el artículo 159 reglamentario, siendo la medida cautelar incoada en el transcurso del trámite del expediente TSE-01-0008-2025, por lo que resulta admisible en este punto.
También fue rechazado el medio de inadmisión por falta de legitimación procesal activa planteado por la parte demandada, en atención a que el demandante, Eleuterio Abad Santos, ha acreditado su condición de miembro del PLD, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que justifica plenamente su legitimación activa para el ejercicio de esta medida cautelar.
El medio de inadmisión por falta de interés planteado por la parte demandada fue rechazado, además, todo miembro de una organización política tiene interés en judicializar cualquier actuación que entienda vulnera la democracia interna de la organización, en el marco de un conflicto intrapartidario.
De igual forma, fue rechazada previo a la imposición de la medida cautelar la solicitud del medio de inadmisión por no agotamiento de la vía interna planteada por la parte demandada, con relación a la medida cautelar, en atención a que no es un requisito oponible para incoar estas medidas.
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