La Corte Penal Internacional ─CPI─ es el tribunal de última instancia para el conocimiento de los hechos tan graves como el genocidio, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad. Fue creada mediante el tratado denominado Estatuto de Roma, originalmente adoptado por la comunidad internacional el 17 de julio de 1998, entrando en vigor el 1º de julio de 2002.
República Dominicana firmó (el 12 de mayo de 2005) el Estatuto de Roma, pero no lo ratificó, o no lo ha hecho hasta ahora. El referido estatuto tipifica las que pueden considerarse más graves infracciones penales internacionales (genocidio, crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión), que si bien no son contempladas por el Código Penal, algunas de ellas sí son verificables en el artículo 49 del Código Procesal Penal como lo son en el actual proyecto de Código Penal (de hecho, estos ilícitos penales fueron ley, brevemente, al ser aprobados los artículos 89, 91 y 92 de la ahora derogada Ley 550-14, que instituyó el Código Penal de 2014).
De hecho, desde la suscripción del Estatuto de Roma varios Estados no penalizaban las infracciones penales aquí citadas: Uruguay, Argentina, Paraguay, Ecuador y República Dominicana informaron al relator de la Reunión de trabajo sobre la Corte Penal Internacional (CP/CAJP-2327/06 corr.1) que a pesar de no contar con normas específicas para admitir la cooperación con la CPI, en resumen, se consideraban obligados a prestar colaboración bajo el marco legal vigente anterior a la ratificación o adhesión al Estatuto.
El objeto de la Corte Penal Internacional no es el de sustituir las jurisdicciones nacionales: se plantea como jurisdicción complementaria, al menos siguiendo el preámbulo y el artículo 1 del Estatuto de Roma. Consecuentemente, los Estados (nacionales) pueden aceptar la jurisdicción de la CPI sobre los crímenes del artículo 5 del Estatuto (como se dice, genocidio y crímenes de guerra, de lesa humanidad, de agresión), si se cumplen las condiciones establecidas por el artículo 12 del referido Estatuto.
La conceptualización determinante de la creación de la CPI parece ser la judicialización –por un tribunal penal internacional permanente y no ad hoc, como debió hacerse, entre otros, en el caso Ruanda a mediados de la década de los 1990-. Al menos se supone que tal jurisdicción permitiría a los Estados nacionales cuya situación interna no lo permita, enjuiciar a grupos militares o paramilitares u otros elementos capaces de vulnerar gravemente la vida, la paz y la seguridad de naciones enteras. Precisamente por ello se decidió otorgar al Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, remitir a la CPI las situaciones y personas a investigar, o la petición de suspender las investigaciones iniciadas.
No puede dejar de advertirse que el Estatuto de Roma no ha sido ratificado por varios países, y a la vez, otros países originalmente firmantes han suscrito acuerdos bilaterales en los que se formaliza el compromiso de no entregar ciudadanos capturados en el territorio del otro, a la CPI.
Varios tribunales constitucionales se han ocupado de la constitucionalidad del Estatuto de Roma.
En Chile, desde la sentencia 346 del 8 de abril de 2002 se decidió que la CPI conforma un “órgano jurisdiccional permanente de carácter internacional destinado a hacer efectivas las responsabilidades penales individuales de los autores de determinados y graves delitos contra la humanidad", cuyas atribuciones le facultan para jurisdiccionalizar hechos de “trascendencia internacional" y con facultades de imperio para la ejecución de sus decisiones, si bien siempre actuando con carácter sustitutivo o supletorio de las jurisdicciones nacionales. En ese sentido, se defendió que la CPI es un “tribunal supranacional”, pero diferente de los tribunales internacionales como el establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos o la Corte Internacional de Justicia de La Haya, cuyo particular estatuto fundacional forma parte integral de la Carta de Naciones Unidas.
La decisión dio lugar a interesantes proposiciones, como la que observó la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma debido a que su aceptación implica el reconocimiento y cesión de soberanía a un órgano extraño al ordenamiento constitucional nacional; órgano cuya creación y acciones no solo no están previstas en la ley, sino cuyas funciones pueden ser vetadas por el Consejo de Seguridad de la ONU (art. 73 del Estatuto).
Estos dos puntos constituyen, en nuestra opinión, dos de las más álgidas cuestiones constitucionales relativas al Estatuto de Roma, que al menos en el caso chileno fueron resueltas en parte vía la aceptación de la complementariedad de la CPI respecto de los tribunales locales o nacionales.
No obstante, cabe retener que la Constitución como norma suprema establece pautas de validez a las normas internacionales, otorgándoles aplicabilidad interna solo tras la verificación de las condiciones constitucionalmente configuradas. En este sentido, puede asumirse que solo tras la incorporación del tratado al ordenamiento interno por su ratificación, cabría considerar la validez de las normas ius cogens y la ejecución de buena fe del Estatuto de Roma, según lo determinado por la Convención sobre Derecho de los Tratados.
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