La razonabilidad constituye un parámetro de control de toda decisión jurisdiccional, en cuya virtud el juez debe establecer una relación lógica entre los hechos acreditados, la valoración de las pruebas y la conclusión arribada. En consecuencia, no resulta compatible con dicho principio conferir eficacia absoluta a la ausencia de un determinado medio probatorio cuando existen múltiples elementos objetivos y congruencias que, apreciados de forma conjunta, permiten alcanzar una convicción racional acerca de los hechos controvertidos.

Dicha afirmación resulta cónsona con el principio constitucional de razonabilidad; el derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de motivación suficiente de las decisiones jurisdiccionales, previstos en los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución de República Dominicana.

Este derecho a la motivación suficiente no es ajeno a los procesos jurisdiccionales de rectificación de actas del estado civil, sobre los que conviene recordar que poseen una naturaleza eminentemente declarativa, no constitutiva. Su finalidad no consiste en crear o constituir una situación jurídica nueva, sino en adecuar el contenido del Registro Civil a la realidad jurídica demostrada dentro del proceso.

Así lo reconoció el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0639/17, al precisar que cuando la rectificación incide sobre aspectos esenciales del estado civil o de la identidad de la persona corresponde al juez determinar, mediante un proceso jurisdiccional, cuál es la realidad jurídica que debe reflejar el Registro Civil. De ello se desprende que el interés constitucionalmente protegido no es la inmutabilidad del asiento registral, sino su correspondencia con la realidad acreditada[1].

En ese contexto, la ausencia de documentación primaria, como el acta de nacimiento, no constituye una circunstancia que, por sí sola, impida la rectificación cuando el resto del material probatorio permite reconstruir con suficiente certeza la identidad de la persona. Aceptar lo contrario equivaldría a convertir un medio de prueba en un requisito de procedencia no previsto por la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, desnaturalizando el objeto mismo del proceso de rectificación. Esta Ley no establece un sistema de prueba legal o tasada para acreditar la identidad en estos procedimientos. Antes bien, encomienda al juez la valoración de los medios probatorios legalmente incorporados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica racional.

Ante esto, la sana crítica racional constituye precisamente el método de valoración que impide otorgar eficacia absoluta a un único elemento probatorio prescindiendo del resto del expediente, o a la ausencia de una o varias pruebas. Conforme a dicho sistema, la convicción judicial debe formarse mediante la apreciación conjunta de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente aceptados. Por ello, ninguna prueba, o la inexistencia de alguna, puede ser apreciada de manera aislada cuando su verdadero significado únicamente emerge de su confrontación con los restantes elementos del proceso.

A ello se suma el Principio de Favorabilidad derivado de los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución de dominicana[2]. Cuando una misma situación admite diversas interpretaciones razonables, el órgano jurisdiccional debe preferir aquella que otorgue la mayor protección posible al derecho fundamental comprometido. Dicho principio también es aplicable a la materia que nos ocupa, en tanto se consagra en el numeral 8 del artículo 4 del Reglamento de Rectificación de Actas del Estado Civil, que compele al Tribunal Superior Electoral a remover los obstáculos injustificados que impidan la garantía de los derechos, interpretándose las cuestiones de la manera más favorable a la persona.

Tratándose del derecho a la identidad, la interpretación constitucionalmente correcta es aquella que favorece la concordancia entre la realidad jurídica acreditada y el contenido del Registro Civil. No ocurriría así si la interpretación termina perpetuando una discordancia registral.

En estos temas es necesario evitar incurrir en un exceso de formalismo incompatible con el principio pro-persona. La inexistencia de algún documento primario no puede transformarse en una barrera infranqueable cuando la totalidad de las restantes pruebas demuestra, con suficiente grado de certeza, cuál es la verdadera identidad cuya inscripción se procura adecuar. El proceso de rectificación no está concebido para proteger errores registrales, sino para corregirlos.

La solución jurídicamente compatible con los artículos 68, 69 y 74 de la Constitución; con la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil; con la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, consiste en privilegiar una interpretación conforme con el principio de razonabilidad, la sana crítica racional, el principio pro-persona y la tutela judicial efectiva, garantizando así la concordancia entre el Registro Civil y la verdad jurídica demostrada en el proceso.

Una interpretación diferente resultaría excesivamente restrictiva del régimen probatorio que rige los procesos de rectificación de actas del estado civil, al atribuir un carácter determinante a la ausencia de un documento primario de identidad y desconocer el valor demostrativo del conjunto de elementos probatorios objetivos, concordantes, suficientes y no controvertidos incorporados al expediente, los cuales, apreciados de manera integral conforme a las reglas de la sana crítica racional y al principio de libertad probatoria, permiten alcanzar un grado de convicción suficiente sobre la identidad de la persona y, en consecuencia, sobre la procedencia de la rectificación registral solicitada.

[1] Tribunal Constitucional de República Dominicana, Sentencia TC/0639/17 del tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

[2] Constitución de República Dominicana, de fecha 27 de octubre de 2024:

Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso (…).

Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: (…)

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD). Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica y Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos, ambas en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Especialidad en Justicia Constitucional, Interpretación y Aplicación de la Constitución, y Maestría en Derecho Electoral y Partidos Políticos, impartidas por la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM). Diplomado en Observación Electoral, Salamanca, España. Formación en Derecho Público en el Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo (CLAD). Cursos electorales especializados en centros educativos nacionales e internacionales. Profesor de Derecho civil en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (UNPHU), por más de 10 años, así como facilitador en programas de diplomados y maestrías. Desempeñó las funciones de Intendente General de Bancos; coordinador del componente de Justicia del Programa de Apoyo a la Reforma y Modernización del Estado (PARME) y consultor jurídico de la Comisión Nacional de Energía (COENER). Ha tenido una destacada labor en el ejercicio de su profesión, así como en las diversas funciones públicas desempeñadas; en las labores docentes ejercidas y como ciudadano activo en la defensa de trascendentes causas sociales. En la actualidad es Juez Titular del Tribunal Superior Electoral de República Dominicana, al cual ha representado en diversas misiones internacionales de observación electoral, dentro de las cuales fue jefe de misión en la veeduría internacional para las elecciones seccionales y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social 2023, Quito, Ecuador; en la observación jurisdiccional de la Unión Interamericana de organismos electorales (UNIORE); de las elecciones federales y elecciones judiciales por voto popular de México 2025. Ha sido encargado por el pleno del TSE de la coordinación e implementación de la Cátedra de Derecho Electoral “Dr. Julio Brea Franco”. Adicionalmente, proponente y coordinador del proyecto “Mesa Académica” del Tribunal Superior Electoral.

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