“El Estado en sí no es igualitario o antiigualitario, sino que depende de quién lo controle y de lo que se haga con él.” Thomas Piketty
El Estado delincuente es un concepto acuñado entre nosotros por un distinguido banilejo, Juan Manuel Pellerano Gómez, -para no pocos conocedores del derecho dominicano- nuestro más valioso jurista de la segunda mitad del siglo XX-. En un artículo publicado en el Listín Diario el día 12 de diciembre de 1978, decía que dentro de la lista interminable de manifestaciones propias del modelo de Estado que se viene cultivando desde la instauración de la República, sin que a nadie inquiete, resaltaba el impago de sus compromisos económicos, tomando como ejemplo “la apertura y construcción de calles y avenidas que devoran casas y solares propiedad de particulares sin que se les pague compensación alguna”. El Dr. Pellerano se refería a la tendencia de expropiar inmuebles sin indemnizar sus propietarios y nunca honrar los créditos por ese concepto.
Otro destacado jurista dominicano, esta vez santiaguero, Luis A. Bircann Rojas, quien se hacía llamar “el ciudadano vigilante”, como disectando el perfil criminal de nuestro Estado delincuente, pero refiriéndose al caso de los contratistas de obras públicas, escribió -como ya los que podrían hacerlo no escriben, quizás por miedo a perder la gracia de algún poderoso, una iguala, o la esperanza de algún picoteo-: “que la causa de esa conducta irresponsable de rehusar pagar en parte la obra y el servicio recibidos, se debe a que la tajada criminal que usualmente se exige a los contratistas, particularmente en las obras de grado a grado, se percibe al inicio de éstas. Como ya en los próximos pagos no hay una porción para el “boa”, hay poco aliciente para cubrir esas cubicaciones. El negocio está en el inicio de la construcción.” (Vid. Gaceta Judicial, edición 61, año 1999).
Para el aguerrido Dr. Bircann Rojas esa conducta estatal fue un tema que siempre mantuvo su indignación al tope, de ahí otros posteriores artículos al respecto, en uno de estos denunciando el aumento de la tendencia al suicidio en la sociedad dominicana como aparente salida considerada menos costosa y deshonrosa para los acreedores del Estado delincuente. (Cfr. Gaceta Judicial, edición 85, año 2000).
Por cierto, fue quizás ese santiaguero el primero en proponer una ley especial para enfrentar esa manifestación histórica del Estado delincuente. En su idea, debía disponerse por ley que de las partidas consignadas en el Presupuesto a la Secretaría de Estado de Obras Públicas, mientras existan deudas atrasadas para el pago de las obras del Estado, un porcentaje determinado debía emplearse en saldar las obligaciones viejas, y la parte restante para nuevos proyectos. (Ídem). Pero claro, eso era como proponerle al Estado delincuente un sometimiento voluntario a rehabilitación; para entonces, y aún en nuestros días, una fórmula too good to be true, diría un científico social gringo.
En efecto, montado en el Atreyu del cambio como pretendida justificación usual de toda triquiñuela gubernamental, el pasado día 2 de mayo 2026 fue promulgada la Ley 16-26, instrumento que lejos de corresponder a iniciar el principio del fin de la comentada manifestación más emblemática del Estado delincuente -pero con patrocinio en esa idea-, promete un blindaje institucional para dar continuidad, ahora bajo un innovador sistema legal, a las históricas prácticas arbitrarias y abusivas contra el universo de los titulares de créditos frente a instituciones públicas, y en general en perjuicio del pueblo dominicano, siempre necesitado de una redistribución de riquezas más justa y eficiente, y no como se procura hacer mediante dicha ley, que desde su título descriptivo hace disparar las alertas de la tentativa de desfalco: “Ley núm. 16-26 que autoriza el pago a contratistas del Estado y crea una comisión para la revisión de reclamaciones derivadas de obras ejecutadas con o sin contrato formal.” (G.O. núm. 11240 del 2 de mayo de 2026)
En ese sentido, en sus disposiciones se crea un procedimiento especial y asignan competencias para que un número cerrado de personas que se identifican como antiguos contratistas acreedores del Estado y sus instituciones -con o sin contrato formal, algunas fallecidas, y para el caso de personas jurídicas supongo que también disueltas o inactivas a la fecha- resulten atendidas para el reconocimiento y saldo de sus créditos.
Además de distorsionar todo un ordenamiento jurídico relativo a la administración financiera y presupuestaria del Estado, y con ello duplicar y suplantar innecesariamente atribuciones legales preestablecidas -que para corresponder con el modelo de Estado social que instaura nuestra Constitución solo deberían ejercerse y cumplirse con institucionalidad y responsabilidad-, considero que esta ley se erige como la más gráfica manifestación oficial de desigualdad económica en la redistribución de renta y de riquezas que conozca la historia reciente del derecho y la economía en la República Dominicana, y esto último es especialmente preocupante de cara a la supervivencia o realización del Estado social y democrático de derecho -que definitivamente aún no somos más allá de lo nominal-.
Y es que, la discriminación y los tratos privilegiados constituyen unos de los principales rasgos distintivos de un Estado delincuente: unos sí y otros no, arbitrariamente, porque sí; y si algún motivo, no pasa de determinismo político; y si alguna excusa o justificación se expone, no corresponde con la función esencial del referido Estado social y democrático de Derecho (art. 8, CD).
En el Estado delincuente el Poder Ejecutivo constituye ontológicamente una dictadura ilustrada por sofisticaciones jurídicas inservibles a otros intereses que los de los gobernantes de turno, y el Poder Judicial es lo imparcial e independiente que a veces puede ser, cuando se le permite ser. Y como sucede en nuestros días, los jueces en subversión expresando su malestar cual sindicalistas reclamando justicia social, es prueba de que aún para el Estado delincuente, no hay crimen perfecto.
Por su parte, en dicho Estado el Poder Legislativo tiende a desdecirse a sí mismo en sus funciones, pues contrario a ejercerse conforme al principio de democracia representativa -por el pueblo y para el pueblo- (arts. 76.4 y 93, CD), y vinculado al contenido de los derechos fundamentales, se identifica como un instrumento institucional más a disposición del decisionismo político, que es precisamente lo que se advierte en la ley 16-26.
El problema cardinal en el problema del Estado delincuente no es que nunca ha pagado a sus acreedores, sino que siempre ha discriminado arbitrariamente al hacerlo.
Adviértase que semánticamente la atribución del Congreso Nacional relativa a la aprobación o desaprobación de los créditos que constituyen la deuda pública está condicionada a su conformidad con la Constitución (art. 93.j, CD), y es esa misma Constitución que, respecto del derecho a la igualdad, establece que todas las personas reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas, y que gozan de los mismos derechos sin ninguna discriminación. En consecuencia, la República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de sus ciudadanos, para lo cual el Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva, debiendo adoptar, por tanto, medidas para prevenir y combatir la discriminación, y bajo ningún supuesto lo contrario. (Cfr. art. 39, CD)
Ahora bien, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional no toda desigualdad está prohibida por la Constitución, sino “aquella que pueda ser calificada de discriminatoria y arbitraria en relación con situaciones jurídicas idénticas.” (SCJ, 3ra. Cám., 14/11/07, sent. 13, B.J. 1164, Pág. 1236) Entonces, cabe preguntarnos: ¿puede considerarse la Ley 16-26 y sus efectos, una excepción a esa regla, o precisamente, una regulación especial pues respecto de una situación distinta a la generalidad? No.
La discriminación injusta e irracional en que incurre la Ley 16-26 no está referida al establecimiento de un procedimiento de reconocimiento de deudas públicas que vence el estado histórico de impago injustificado en perjuicio de acreedores de personas de derecho público, pues esto es un fin totalmente legítimo y valioso. Tampoco refiere al medio legislativo como instrumento normativo regulatorio de dicho procedimiento, pues -independientemente de sus notorias deficiencias- una correspondencia con las atribuciones formales del Congreso Nacional.
La discriminación arbitraria en la Ley 16-26 se manifiesta en el ámbito de la selección de los que se beneficiarán de sus disposiciones de forma exclusiva y excluyente; según sus artículos 10 y 11: “los ingenieros, empresas contratistas y demás entidades ejecutoras que figuran en la lista que se indica a continuación:…”. Es decir, únicamente esas personas ahí listadas.
En evidencia de un innegable trato desigual irrazonable, las siguientes preguntas quedan sin respuestas expresas en los términos de esa ley: ¿por qué exclusivamente las personas listadas? ¿por qué no toda otra persona que se encuentre en las mismas condiciones de esas personas?, o, para ser más correctos: ¿por qué no todo acreedor que cumpla con presupuestos legales basados en criterios jurídicos válidos y conformes a la racionalidad administrativa, financiera y presupuestaria del Estado? Resultando muda al respecto la Ley 16-26, la respuesta solo podría ser una: decisionismo político.
En esa línea de ideas, sin temor al yerro podemos afirmar que esta ley, lejos de ser igual para todos (art. 40.15, CD), y en consecuencia favorecer de forma general e igualitaria a todos los dominicanos titulares de créditos ciertos, líquidos y exigibles contra el Estado y sus organismos por concepto de prestaciones -al menos- “orientadas al mantenimiento de infraestructuras esenciales, la preservación de la seguridad vial o la continuidad de servicios públicos básicos” -como se describe en su Considerando sexto-, practica una grosera discriminación consistente en la exclusión irrazonable de la mayoría de acreedores dominicanos en tales circunstancias, y en la concesión de un privilegio irritante en beneficio de un selecto grupo determinado en numerus clausus -sabrá Dios cómo-, sin criterios objetivos preestablecidos ni transparencia pública alguna, pues al margen de todo mecanismo de control democrático e institucional que pudiese haber otorgado legitimidad a esa medida legislativa, de ahí que su inconstitucionalidad no debería tardar en pronunciarse. Pero ya veremos…
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