“Por favor, carajos, déjennos hacer tranquilos nuestra Edad Media”.
El general en su laberinto. Gabriel García Márquez
Esta semana fue publicada la sentencia TC/1225/25, mediante la cual el Tribunal Constitucional acogió una acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 210 de la Ley núm. 285 del 29 de junio de 1966, que crea el Código de Justicia de la Policía Nacional, y el artículo 260 de la Ley núm. 3483 del 13 de febrero de 1953, que crea el Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; ambas normas castigaban el delito de sodomía. Algunos sectores han expresado su rechazo al fallo, incluso dos votos disidentes en la propia alta corte.
En una ciudadanía que hubiera aprehendido los postulados mínimos de un Estado social y democrático de derecho, esta decisión no generaría rubor alguno. Pero en la actual sociedad dominicana, que discurre entre una versión caribeña de la modernidad líquida (Bauman), por un lado, y un rancio conservadurismo con tintes medievales, por otro, decisiones como esta producen un impacto significativo.
La sentencia ha tenido más resonancia que el estudio publicado hace pocos días, Feminicidios en República Dominicana: Radiografía de la violencia feminicida 2016–2024, el cual concluye que en 2024 se registraron 73 muertes violentas de mujeres, perpetradas por 74 hombres. De este grupo, la mayoría corresponde a agentes policiales y militares que asesinaron a sus parejas o exparejas. Otros estudios de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de la Mujer llegan a conclusiones similares.
Lo primero que debe destacarse de la sentencia TC/1225/25 es que llega muy tarde en comparación con otras decisiones en la región que, desde hace años, han venido desarticulando estructuras normativas surgidas del autoritarismo y la represión. En la República Dominicana, todavía algunos sectores persisten en perpetuar lo obsolescente; afortunadamente, son cada vez más derrotados por la Constitución de 2010. Así lo expresa la sentencia:
13.5. Antes de adentrarnos al análisis de inconstitucionalidad que nos ocupa, conviene destacar las referencias -contenidas tanto en la instancia de acción directa como en los escritos de amicus curiae- relativas a una profusa jurisprudencia comparada en la región sobre varias sentencias dictadas por tribunales de justicia constitucional especializada, concernientes a casos similares a la especie dentro del Ejército o la Policía Nacional, decisiones que lograron trascender la obsolescencia de previsiones legales dictadas en una época y medio de moralidad punitiva muy distantes del actual Estado social y democrático de derecho, instituido, en el caso de la República Dominicana, a partir del nuevo orden constitucional tras la reforma del dos mil diez (2010).
También debe mencionarse la especie de compulsión consuetudinaria de los últimos gobiernos democráticos por suscribir cuanto acuerdo internacional se les ponga sobre la mesa y, llegado el momento de cumplirlo, retroceder. En ese sentido, el escrito de la Procuraduría General de la República resulta de especial interés, pues remite a los principales instrumentos internacionales de los cuales el Estado dominicano es signatario, directamente vinculados al núcleo de la cuestión de constitucionalidad sometida al escrutinio del máximo intérprete constitucional.
Un aspecto trascendente de la sentencia es que, al tratarse de instituciones de la administración del Estado —la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas—, sus fundamentos pueden contribuir a combatir una tradición de acoso, estigma y discriminación, en definitiva, a elevar la calidad de las relaciones interpersonales en la administración pública. Las normas impugnadas no superaban ninguno de los test de constitucionalidad creados por la jurisdicción constitucional. En cuanto al primer criterio del test de razonabilidad, el Tribunal estableció:
13.16. Sobre este primer criterio del test de razonabilidad, este colegiado considera que las normas atacadas irrumpen de manera arbitraria en la intimidad, en la vida privada y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas por causa de su orientación sexual. El fin de las normas atacadas no posee un interés constitucional legítimo o de fortalecimiento y eficiencia institucional; por el contrario, ambas disposiciones son violatorias de la dignidad humana y transgreden el bloque de constitucionalidad, agravado en razón de que la sanción establecida proviene de órganos pertenecientes a la Administración pública del Estado dominicano. En ese sentido, también consideramos que ninguna norma dictada por parte de autoridades estatales o por particulares puede disminuir o restringir de modo alguno los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, un aspecto esencial de la intimidad de las personas y del libre desarrollo de la personalidad, de ahí que su inobservancia afecte el valor de la dignidad humana, que es el pilar esencial del Estado dominicano. Así lo establece el artículo 7 de la Constitución, texto según el cual la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
El primer aspecto que aflora en las normas impugnadas es la vulneración del derecho a la igualdad previsto en el artículo 39 constitucional. Habría sido saludable —por la amplitud y cotidianidad de este derecho— que el Tribunal profundizara más en su interpretación. Así lo expresaron en su voto salvado conjunto los magistrados Ayuso, Reyes e Inoa, quienes sostuvieron:
Este tribunal debió desarrollar el derecho de igualdad dentro de la ratio decidendi que justifica el fallo, máxime cuando tanto la parte accionante como la Procuraduría General de la República y los intervinientes en calidad de amicus curiae invocaron la vulneración de dicho derecho fundamental. En virtud de lo anterior, no se sostiene el argumento asumido por la pluralidad sin tener en cuenta la cuestión del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 39 de la Constitución, por lo que el razonamiento de la mayoría está incompleto al no tomar en consideración esto.
Sobre la dimensión del derecho a la igualdad, el escrito de los accionantes es impecable
En democracia, se amplifica la protección de la dignidad humana y de los derechos humanos fundamentales de todas las personas, lo que se traduce en un deber estatal, a la vez que un reto institucional, lograr que la igualdad se materialice cotidianamente en la vida de cada ser humano. Esto se va logrando, desarticulando estructuras que impiden esa cotidianidad, como son los textos claramente inconstitucionales y las prácticas nocivas que los perpetúan, como las aquí denunciadas, que han sido incapaces de superar filtros de igualdad, de razonabilidad, de proporcionalidad y de ponderación constitucional, por lo que deben ser expulsados del ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Tribunal Constitucional continuará la labor jurisdiccional iniciada hace más de trece años, mediante la cual ha convertido en común el derecho constitucional (Ray Guevara). La comunidad de intérpretes constitucionales —no la “legión de idiotas” (Umberto Eco) en redes sociales, desde luego— seguirá fortaleciéndose, para disgusto de los discursos preconstitucionales de inspiración feudal.
Eduardo Jorge Prats, uno de los brillantes forjadores del nuevo orden constitucional, expresó a propósito de esta decisión que, no hay dudas, el TC se encamina por un sendero de protección de los derechos que es sumamente beneficioso para un país que, como República Dominicana, ha sido lamentablemente durante mucho tiempo un Estado de derecha, más que de derecho, como quiere y manda la Constitución.
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