La nulidad de un acta del estado civil constituye una de las intervenciones más delicadas sobre la identidad jurídica de una persona. No se trata simplemente de eliminar un documento, sino de una decisión capaz de repercutir sobre la filiación, la nacionalidad, el estado civil y las relaciones familiares y jurídicas desarrolladas durante toda una vida.
En nuestro Manual sobre las Actas y Acciones del Estado Civil, publicado en 2007, advertimos que las nulidades debían examinarse con especial prudencia, debido a la trascendencia de los derechos comprometidos. En aquel momento, la legislación no contenía una regulación general y expresa sobre esta materia, circunstancia que favorecía a confusiones entre la nulidad del acta, la impugnación de la filiación y la rectificación registral.
La Ley núm. 4-23 modificó ese escenario. Sus artículos 107 al 112 establecen supuestos de nulidad administrativa y judicial, regulan las declaraciones sustentadas en pruebas falsas y contemplan mecanismos de validación. Sin embargo, la mayor precisión legislativa no elimina la necesidad de ponderar las consecuencias de estas decisiones.
La prudencia que defendíamos en 2007 debe entenderse hoy como una exigencia de rigor probatorio, interpretación estricta de las causales, respeto al debido proceso y determinación precisa de los efectos de la nulidad.
La nulidad y la continuidad de la identidad empiezan a coger formas a partir del artículo 107.1 de la Ley 4-23, incorpora un criterio significativo: ante determinadas duplicidades, debe conservarse el registro que la persona haya utilizado en sus actos de vida pública y privada. El legislador reconoce así que la identidad documental no puede examinarse exclusivamente desde la antigüedad de las inscripciones, sino también desde su continuidad, fidelidad de sus informaciones y la trayectoria documental de la persona.
Tampoco debe confundirse la nulidad del acta con la impugnación de una filiación contenida en ella. Son cuestiones relacionadas, pero jurídicamente diferentes. La afectación de un reconocimiento, por ejemplo, no determina necesariamente la invalidez de todo el instrumento registral.
Una consecuencia especialmente grave aparece cuando la nulidad del registro de uno de los progenitores obstaculiza la inscripción de sus hijos. Existen personas cuya identidad documental se originó en circunstancias de precariedad, imposibilidad de obtener un acta o irregularidades institucionales que no necesariamente fueron provocadas por ellas.
Si décadas después se cuestiona su inscripción, puede ocurrir que sus hijos encuentren dificultades para acreditar su filiación o registrar su nacimiento, particularmente cuando la madre carece de documentación reconocida.
La irregularidad atribuida al progenitor no puede trasladarse automáticamente a sus descendientes. El artículo 109 de la Ley 4-23 permite anular judicialmente declaraciones sustentadas en pruebas falsas capaces de distorsionar la filiación, la nacionalidad u otro atributo de la personalidad; pero ello exige identificar el elemento afectado y determinar el alcance de la falsedad.
La identidad del hijo constituye una cuestión que debe examinarse autónomamente. No se trata de convalidar registros fraudulentos ni de establecer filiaciones sin prueba, sino de impedir que personas ajenas al fraude terminen excluidas del sistema registral por circunstancias que no les son imputables.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, particularmente la Sentencia SCJ-40-2021, aporta elementos para comprender la dimensión social y familiar de la identidad, sin que ello signifique sustituir automáticamente la filiación jurídica por la realidad socioafectiva.
En casos especiales, el matrimonio putativo constituye un ejemplo de que la nulidad no siempre destruye todas las consecuencias jurídicas del acto. Los artículos 201 y 202 del Código Civil dominicano protegen determinados efectos del matrimonio declarado nulo cuando concurre la buena fe, particularmente respecto de los hijos y del cónyuge que la haya conservado.
La Sentencia SCJ-PS-24-0706 permite examinar esta institución desde la jurisprudencia dominicana, distinguiendo el criterio mayoritario del voto disidente del magistrado Samuel Arias Arzeno. Este último desarrolla consideraciones sobre la buena fe que deben identificarse como razonamiento disidente, no como doctrina mayoritaria.
La enseñanza es relevante: el ordenamiento puede declarar la invalidez de un acto y, al mismo tiempo, preservar determinados efectos por razones de protección jurídica. Esta técnica merece ser considerada al analizar las consecuencias de las nulidades registrales.
Sobre el tiempo de ocurrido el hecho cruzado con la seguridad jurídica, el artículo 2262 del Código Civil establece, como regla general, la prescripción de veinte años para las acciones reales y personales. Sin embargo, el artículo 110 de la Ley 4-23 dispone que la acción judicial de nulidad puede presentarse en cualquier tiempo desde la instrumentación del acto viciado.
Esta disposición plantea una relación entre la regla general y el régimen especial. Su interpretación inicial permite sostener que el plazo del artículo 2262 no resulta automáticamente aplicable a la acción de nulidad específicamente regulada por la nueva ley. No obstante, deben examinarse las situaciones anteriores a su entrada en vigor, el inicio del cómputo y el principio constitucional de irretroactividad.
La cuestión adquiere particular relevancia cuando existen informes institucionales antiguos sobre posibles irregularidades que no dieron lugar a actuaciones durante décadas. La inactividad no sanea automáticamente el fraude, pero tampoco resulta jurídicamente irrelevante. La buena fe, la confianza generada, la continuidad documental y las consecuencias del tiempo deben ser valoradas al determinar los efectos de una decisión.
Entendemos que la depuración del Registro Civil constituye una obligación del Estado; la protección de la identidad también lo es. Ambas responsabilidades deben armonizarse mediante decisiones que identifiquen el vicio, determinen su verdadero alcance y eviten consecuencias desproporcionadas sobre quienes no participaron en la irregularidad.
El derecho a la identidad, reconocido por el artículo 55.7 de la Constitución, así como las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en sus artículos 68 y 69, exigen que estas controversias sean examinadas más allá de la dimensión estrictamente documental. A ello se suman la seguridad jurídica y el principio de irretroactividad, que obligan a ponderar las consecuencias jurídicas de la aplicación temporal de la Ley núm. 4-23.
El tiempo no convierte lo falso en verdadero; pero tampoco permite considerar jurídicamente inexistente la historia que se ha construido alrededor de una identidad registral consolidada.
La nulidad puede corregir un registro, pero no debe convertirse en un mecanismo para borrar indiscriminadamente la historia jurídica de una persona ni para trasladar a sus descendientes las consecuencias de un fraude que no cometieron.
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