La reflexión sobre la Constitución abierta, iniciada en entregas previas, exige una reevaluación continua de sus cimientos teóricos. La doble apertura constitucional planteada en el paradigma pactado se releva ahora insuficiente. Es necesario reconocer una nueva apertura, cuya manifestación reside en el sujeto: la libertad ideológica. Esta no surge de un mero refinamiento retorico, sino de la dignidad humana como premisa antropológica-cultural que fundamenta la Constitución (artículo 5) y la función esencial del Estado (artículo 8). Así, la “apertura” de la Constitución, entendida como la indeterminación conceptual de sus disposiciones, encuentra en el individuo el sustento primigenio para adquirir significado.
Esta libertad constituye una apertura individual, centrada en el reconocimiento de la capacidad de la persona para configurar autónomamente su sistema de ideas y creencias. Esta capacidad es esencial para garantizar el libre desarrollo de la personalidad: opera como un presupuesto axiológico inmanente que asegura la conexión epistémica entre el hombre y el Derecho. Así, la autonomía del agente moral antecede a las identidades colectivas como constructos políticos. Toda la arquitectura de la Constitución abierta se ancla, entonces, en la doble consideración del ser humano (individuo) y en las relaciones que entabla para configurar la experiencia social (comunidad).
La libertad ideológica emana implícitamente del derecho a la dignidad humana (artículo 38), porque, en su acepción más amplia, aquella protege “las creencias y opiniones de la gente” (Carlos Nino). Este germen inicial es concretizado con una articulación normativa explícita por el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 43) y la libertad de conciencia y cultos (artículo 45), que perfeccionan la relevancia de la agencia individual para configurar el sistema de ideas propias y asumir las consecuencias que deriven de las decisiones adoptadas. Así, la interconexión de estos tres derechos dota a la libertad ideológica de un inequívoco sustento constitucional.
Es importante destacar que la libertad de conciencia y cultos no se limita al plano de las creencias religiosas, sino que protege las manifestaciones ideológicas en general. Asimismo, el libre desarrollo de la personalidad requiere que el individuo goce de autonomía para pensar y conformar su marco de ideas sin interferencias ilegítimas. Por ello, la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad se funden con la dignidad y dan forma a la libertad ideológica. Este reconocimiento de la capacidad del individuo para estructurar el marco ideológico de su identidad constituye la primera apertura del ordenamiento constitucional.
Se impone precisar —siguiendo al Tribunal Constitucional de España— que la libertad ideológica no se agota en el derecho a pensar de una u otra forma, “en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne y a representar o enjuiciar la realidad según personales convicciones. Comprende, además, una dimensión externa de agere licere, con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o demérito ni padecer la compulsión o la injerencia de los poderes públicos” (STC 120/1990). Estas dos dimensiones, aunque conectadas entre sí, comportan efectos diferenciados.
La libertad ideológica en su manifestación interna no es de carácter absoluta, a pesar de que el Derecho carece de mecanismos institucionales para penetrar la ciudadela interior del individuo, pues uno de los presupuestos medulares de la Constitución abierta es la cultura constitucional. Esta cultura opera, precisamente, como un dispositivo modelador de la conciencia para inculcar valores y virtudes indispensables para la coexistencia de individuos, comunidades y naciones. La internalización crítica de virtudes cívicas como la tolerancia y valores morales como la solidaridad garantiza que la libertad ideológica pueda fundar identidades colectivas con vocación de armonía en medio de las diferencias.
Esta función modeladora de la cultura constitucional no legitima una interferencia fuerte de la esfera interna, como si se tratase de un mandato imperativo respaldado por instrumentos de coacción , sino que requiere una propuesta pedagógica que, a partir de determinados contenidos y prácticas, permita que la libertad ideológica de cada individuo se desarrolle dentro de un marco que respete las ideas y creencias de los demás, sin renunciar a las propias. No obstante, la externalización de la libertad ideológica, a través del ejercicio de derechos como la libertad de expresión, sí puede ser objeto de límites y responsabilidades ulteriores.
La manifestación colectiva de la libertad ideológica es el pluralismo. Las perspectivas individuales se van concatenando de forma espontánea conforme afectos o razones comunes que sustentan las identidades colectivas. Las libertades de expresión (artículo 49), reunión (artículo 48) y asociación (artículo 47) canalizan la libertad ideológica, facilitando su articulación colectiva. El pluralismo ideológico se transforma en pluralismo político cuando se organiza para competir por la gestión del poder estatal. Esta es la función que la Constitución atribuye a los “partidos, agrupaciones y movimientos”: canalizar la voluntad ciudadana “mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular” (artículo 216).
La libertad ideológica es la fuente primaria de las diferencias que el pluralismo manifiesta en la interacción colectiva. Requiere mecanismos que impidan que la diversidad de criterios fracture la unidad política. Esta es, precisamente, la función primordial de la cultura constitucional: instituir los diques cívicos necesarios para disciplinar la libertad ideológica y el pluralismo político. Función que, sin embargo, debe ser complementada con una estructura reticular de dispositivos sociopolíticos que incentiven la competencia leal entre adversarios que reconocen la legitimidad de su mutua existencia y un ethos colectivo superior que garantice un común denominador sin pretender eliminar los disensos.
Se revela así el verdadero rostro de la triple apertura de la Constitución abierta. La exigencia del pluralismo político es de carácter colectivo, pero se encuentra precedida de un fundamento de naturaleza individual: la libertad ideológica. La concatenación de las aperturas es orgánica y secuencial, pues una se funda en el individuo (libertad ideológica), y la otra en la colectividad organizada para competir por el poder (pluralismo político). El pluralismo, al ser la manifestación social del tráfico ideológico, no se detiene en las fronteras de las comunidades estatales, sino que proyecta como tercera apertura la receptividad del derecho internacional (artículo 26).
Es apreciable así que la configuración de la libertad ideológica como primera apertura asegura que la Constitución abierta esté respaldada por la agencia individual. Toda su estructura actúa como un medio al servicio del florecimiento de la persona humana y la coexistencia pacífica de la diversidad. Si bien la realización práctica de toda libertad enfrenta las dificultades de la desigualdad material y el conflicto entre las expectativas particulares, la relevancia de la apertura ideológica radica en reconocer la primacía de la autonomía personal y, al mismo tiempo, articular una amalgama de identidades colectivas que deben coexistir a pesar de sus diferencias irreductibles.
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