Las sanciones más efectivas en la jurisdicción penal contemporánea no son aquellas que restringen la libertad personal, sino las que inciden directamente sobre la estructura económica del delito. Este desplazamiento hacia la afectación patrimonial introduce una tensión central en el Estado de derecho: desarticular financieramente el crimen organizado sin erosionar la seguridad jurídica ni el derecho de propiedad.
La Ley 340-22 configura la extinción de dominio como una acción jurisdiccional, autónoma, real y patrimonial, ejercida in rem (derecho sobre la cosa), independiente del ius puniendi (facultad del Estado para castigar) y orientada a declarar la pérdida del dominio sin contraprestación. Su eje no es la culpabilidad del sujeto, sino la ilegitimidad del bien, evaluada a partir de su origen o destinación ilícita, incluso cuando su adquisición inicial fue aparentemente lícita, lo que supone una ruptura con la lógica clásica de causalidad patrimonial.
La experiencia comparada demuestra que el punto de quiebre del fenómeno criminal radica en la pérdida de sus activos, lo que ha impulsado la adopción de mecanismos específicos de persecución patrimonial. En este contexto se articulan en el ordenamiento dominicano la Ley No. 155-17 sobre Lavado de Activos y la Ley No. 340-22 sobre Extinción de Dominio, esta última inspirada en la Ley 1708 de 2014 de Colombia. Ambas responden a una finalidad común, la neutralización económica del delito, pero se estructuran sobre fundamentos distintos y con implicaciones constitucionales diferenciadas.
La diferencia estructural con el régimen de lavado de activos es clara: este responde al modelo penal clásico, basado en la imputación subjetiva y la sanción personal, mientras que la extinción de dominio desplaza el análisis hacia el bien, prescindiendo de la responsabilidad penal. Así, mientras el lavado sanciona conductas, la extinción neutraliza patrimonios, configurando una forma de afectación material con efectos equivalentes a una sanción, pero sin las garantías penales tradicionales.
En este contexto surge el elemento clave de la debida diligencia en la adquisición y manejo de los bienes. Esto no debe entenderse solo como actuar con cuidado, sino como una verdadera obligación jurídica. No es suficiente con que una persona diga que no sabía que el bien tenía un origen ilícito. El sistema exige algo más: una buena fe activa, que implica verificar, investigar y asegurarse razonablemente de que el bien es legal.
Por eso, en estos casos, la carga de la prueba funciona de manera particular. El titular del bien no solo debe afirmar que desconocía el origen ilícito, sino demostrar que actuó de forma razonable y prudente frente a cualquier señal que pudiera indicar irregularidades.
Este enfoque ha sido desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia que, al examinar el régimen de extinción de dominio, particularmente en la sentencia C-740 de 2003 y su evolución jurisprudencial posterior (C-516 de 2015, SU-424 de 2021 y C-473 de 2023), ha admitido cierta flexibilidad probatoria derivada de la naturaleza autónoma y real de la acción. No obstante, ha advertido de forma reiterada que dicha flexibilidad no puede traducirse en una inversión automática de la carga de la prueba ni en una afectación desproporcionada del derecho de propiedad, debiendo garantizarse siempre el debido proceso y la protección de terceros de buena fe exenta de culpa.
En el contexto dominicano, la Ley No. 340-22 sobre Extinción de Dominio incorpora implícitamente este estándar intensificado, lo que en la práctica puede desplazar la carga argumentativa hacia el titular, obligándolo a una actividad probatoria reforzada para desvirtuar los indicios de ilicitud. Desde una perspectiva constitucional, ello plantea tensiones con la presunción de licitud del patrimonio, el debido proceso y la seguridad jurídica, conforme a los criterios del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
No obstante, esta autonomía plantea una cuestión constitucional relevante: la afectación del derecho de propiedad previsto en el artículo 51 de la Constitución, sin condena penal previa. Tanto en República Dominicana como en Colombia se admite esta posibilidad, aunque con distinto desarrollo institucional. Colombia ha consolidado una doctrina y práctica jurisdiccional estable a través de una jurisdicción especializada, con concentración procesal en la Fiscalía; en cambio, el modelo dominicano enfrenta el reto de delimitar una acción que no es penal, ni plenamente civil, bajo la competencia de la jurisdicción penal.
En materia de prescripción, la Ley 340-22 establece un plazo de veinte años, frente a la imprescriptibilidad del modelo colombiano, reflejando dos enfoques: uno orientado al equilibrio con la seguridad jurídica y otro centrado en la eficacia patrimonial. En el plano institucional, el modelo dominicano se caracteriza por un control judicial previo, mientras que en Colombia la Fiscalía asume un rol más activo, con control antes, durante y después del rol del Juez.
En ambas legislaciones, en la práctica probatoria, la carga, formalmente recae en el Estado, pero el modelo exige al titular justificar la licitud del bien, lo que refuerza el papel de la debida diligencia. El riesgo es evidente, una aplicación excesiva puede comprometer la presunción de licitud del patrimonio y desplazar indebidamente el estándar probatorio hacia el afectado.
Esta problemática se intensifica respecto a los terceros de buena fe. En contextos de negocios de informalidad económica, la exigencia de trazabilidad patrimonial puede convertirse en una verdadera prueba diabólica, generando un estado de incomprensión irrazonable entre el ciudadano y el Estado.
Desde el plano teórico, esta tensión se explica a partir del garantismo de Luigi Ferrajoli, que impone límites estrictos al poder punitivo, incluso en su dimensión patrimonial, así como de la teoría de la proporcionalidad de Robert Alexy, que exige que toda restricción de derechos fundamentales supere un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Bajo esta óptica, la expansión de la debida diligencia debe ser objeto de control riguroso para evitar su transformación en una presunción encubierta de ilicitud.
En definitiva, la cuestión no radica en la legitimidad del objetivo, sino en la proporcionalidad de los medios. La extinción de dominio constituye una herramienta esencial contra el crimen organizado, pero su eficacia debe armonizarse con el debido proceso, la seguridad jurídica y la protección del derecho de propiedad.
La clave no está en la potestad de despojar bienes ilícitos, sino en las condiciones bajo las cuales el Estado ejerce esa potestad.
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