En la práctica dominicana, los consorcios —figura ampliamente utilizada en sectores como infraestructura, energía y contratación pública— están siendo tratados fiscalmente como si fueran sociedades, aun cuando jurídicamente no lo son.

Y ahí comienza el problema.

Desde el punto de vista societario, el consorcio es un contrato asociativo. No constituye una persona jurídica independiente, no tiene capital social ni genera utilidades propias en sentido societario. Su lógica es distinta: los resultados del negocio se atribuyen directamente a sus miembros, quienes conservan su autonomía jurídica y económica. Esta naturaleza contractual no es casual. Incluso la legislación de contrataciones públicas reconoce al consorcio como un acuerdo temporal entre dos o más personas para participar conjuntamente en procesos de contratación, lo que confirma que no se trata de una entidad con personalidad jurídica propia.

Sin embargo, en la práctica administrativa, el consorcio es sujeto a obligaciones que desdibujan esa naturaleza. Se le exige inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC), cumplimiento de deberes formales y, en ciertos casos, se le aplican cargas tributarias diseñadas para entidades con personalidad jurídica.

Cumplir deberes formales puede ser razonable desde una lógica de control. El problema surge cuando esa lógica se transforma en una asimilación sustantiva indebida.

El punto es claro: cumplir obligaciones formales no convierte al consorcio en sujeto pasivo del impuesto.

Esta confusión se refleja, particularmente, en la aplicación de reglas diseñadas para sociedades a una figura que no lo es, especialmente en materia de retenciones sobre supuestas distribuciones de beneficios.

Desde el punto de vista normativo, la tensión es evidente. El artículo 308 del Código Tributario define los dividendos como distribuciones realizadas por personas jurídicas, lo que en principio excluiría a los consorcios. No obstante, la Norma General n.º 05-2009 reconoce a las "entidades accidentales" —categoría que incluye a los consorcios— como unidades con deberes fiscales propios, incluyendo la obtención de un RNC y el cumplimiento de obligaciones similares a las de una persona jurídica. A su vez, el Reglamento n.º 50-13 amplía el concepto de dividendos al incluir distribuciones realizadas por entidades con o sin personalidad jurídica, lo que ha servido de fundamento en la práctica para justificar la aplicación de retenciones.

Este entramado normativo no resuelve la contradicción: la profundiza.

Se reconoce que el consorcio no es una persona jurídica, pero al mismo tiempo se le aplican reglas propias de entidades que sí lo son. El resultado es un espacio interpretativo que permite asimilarlo artificialmente a un sujeto pasivo del impuesto, aun cuando su naturaleza no lo justifica.

Un breve análisis de derecho comparado confirma que este no es el camino más coherente. En jurisdicciones como Argentina y Colombia, el consorcio se mantiene como una figura contractual cuyos resultados se atribuyen directamente a sus miembros, sin crear sujetos fiscales autónomos. En España, cuando se trata de figuras sin personalidad jurídica, como las Uniones Temporales de Empresas (UTE), se aplica un régimen de transparencia fiscal que respeta su naturaleza. En contraste, experiencias como la peruana muestran los riesgos de apartarse de esta lógica, al admitir que ciertos consorcios puedan ser tratados como contribuyentes independientes, generando tensiones entre su naturaleza jurídica y su tratamiento fiscal.

En la República Dominicana, esta falta de coherencia tiene efectos concretos. En proyectos donde los consorcios son la regla, estas interpretaciones pueden traducirse en contingencias fiscales, ajustes en procesos de fiscalización y sobrecostos que afectan la viabilidad de las operaciones.

A partir de lo anterior, un enfoque más coherente con la naturaleza jurídica del consorcio sería reconocer su carácter de vehículo fiscalmente transparente. En este modelo, el consorcio cumple funciones operativas y de control —incluyendo la obtención de RNC y el cumplimiento de deberes formales— pero los efectos sustantivos de la tributación se trasladan a sus miembros. En consecuencia, los ingresos, costos y gastos se atribuyen directamente a estos, quienes tributan conforme a su propia condición y régimen fiscal. Bajo este esquema, las asignaciones de resultados entre los miembros no deberían asimilarse a dividendos ni dar lugar a retenciones diseñadas para sociedades, evitando así distorsiones en la determinación del hecho generador.

En la mayoría de las jurisdicciones, el consorcio no paga impuestos: los pagan sus miembros. Los problemas empiezan cuando se intenta gravar al vehículo en lugar de a quienes realmente generan la renta.

No se trata únicamente de una discusión técnica. Se trata de seguridad jurídica. El problema no es el consorcio. Es aplicarle un régimen fiscal diseñado para sociedades.

Montserrat Viñals

Montserrat Viñals Prestol es abogada especializada en consultoría de negocios en las áreas corporativa y fiscal. Con más de 16 años de experiencia, ha enfocado su práctica en derecho corporativo, tributario, aduanero, cumplimiento normativo en prevención de lavado de activos, fideicomisos, inversión extranjera, zonas francas y regímenes especiales. Es miembro del Colegio de Abogados de la República Dominicana, y del Consejo Nacional de Consultores Impositivos (CONACI).

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