Sin ser abogado, y como simple interesado en la defensa de los derechos ciudadanos, realizamos un análisis de la sentencia TC/1774/25 del Tribunal Constitucional, que revocó la decisión que ordenaba a varias Administradoras de Riesgos de Salud (ARS) entregar información solicitada por la ciudadanía.

Con esa decisión se rechazó la acción de amparo interpuesta por la Fundación Primero Justicia, lo que en la práctica cerró el acceso público a datos del Sistema Dominicano de Seguridad Social.

La información solicitada a las ARS (SeNaSa, Primera, Universal, Mapfre Salud, Renacer, APS y Reservas) comprendía: (1) montos pagados a clínicas, hospitales, centros diagnósticos, laboratorios y médicos; (2) montos destinados a enfermedades de alto costo; y (3) montos correspondientes a servicios farmacéuticos. Todo desglosado con nombre, cédula y RNC de los prestadores de servicios de salud.

El Tribunal fundamentó su decisión en dos conclusiones jurídicas principales. La primera fue que la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, Ley 200-04, no aplica a las ARS privadas, ya que estas no reciben recursos del Presupuesto Nacional, sino contribuciones parafiscales. La segunda reconoció que SeNaSa sí está sujeta a esa ley, por administrar fondos presupuestarios, pero que la información solicitada corresponde a excepciones previstas en la referida ley.

Ambas conclusiones pueden sostenerse desde una lectura estrictamente literal de la norma. No obstante, también era posible abordarlas desde una interpretación más garantista y coherente con el espíritu de la ley, su reglamento de aplicación y la propia Constitución dominicana; privilegiando el derecho fundamental de acceso a la información, sin afectar la privacidad y la confidencialidad de los datos personales.

La Ley 200-04 nació para fortalecer la transparencia y el control ciudadano sobre el uso de los recursos públicos, bajo el entendido de que el acceso a la información permite evaluar la gestión estatal y combatir la corrupción. No se limita a fiscalizar ministerios e instituciones estatales particulares, sino que abarca a toda entidad, pública o privada, que administre recursos destinados al interés colectivo.

Cuando la letra mata al espíritu

Con respecto a la primera conclusión, el Tribunal adoptó una lectura estrictamente literal del artículo 1 de la Ley 200-04, al limitar la obligación de transparencia a las entidades privadas que reciben “recursos provenientes del Presupuesto Nacional”. Esta interpretación es jurídicamente posible, pero resulta incompleta, pues se enfoca exclusivamente en una sola fuente de financiamiento y deja fuera modalidades extrapresupuestarias que tienen una finalidad inequívocamente pública

La propia ley contiene bases para una lectura más amplia. El artículo 4 extiende la obligación de rendición de cuentas a “todo organismo legalmente constituido o en formación que sea destinatario de fondos públicos”, sin restringirla a aquellos que reciben recursos presupuestarios.

El Reglamento de Aplicación, decreto 130-05, refuerza ese planteamiento al referirse a fondos públicos de cualquier origen y al exigir su completa rendición de cuentas. Además, su artículo 5 ordena interpretar las normas siempre del modo más favorable al acceso a la información”.

La Constitución dominicana respalda ese enfoque. El artículo 74 dispone que “Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos”. A su vez, el artículo 49 reconoce que “Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía”.

Otras leyes confirman esa visión. El artículo 2 de la Ley 18-24, Orgánica de la Cámara de Cuentas, define como recursos públicos la “totalidad de los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y derechos que pertenezcan al Estado o a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan”. Añade, además, que estos no pierden su calidad pública por ser administrados por personas físicas o entidades privadas.

En el régimen contributivo, las ARS administran cotizaciones obligatorias de empleadores y trabajadores. No se trata de pagos voluntarios ni transacciones privadas, sino de aportes obligatorios creados por ley para garantizar el derecho a la salud, que además cuentan con la garantía última del Estados Dominicano. Son fondos públicos de naturaleza parafiscal, con patrimonio separado y afectación específica, destinados exclusivamente a los fines establecidos por la ley que los creó.

Por ello, las ARS privadas deberían estar sujetas también a estándares razonables de transparencia y control democrático, coherentes con el propósito de la ley de libre acceso a la información pública.

Transparencia y privacidad no son excluyentes

La segunda conclusión reconoció que SeNaSa está sujeto a la Ley 200-04 por manejar fondos públicos, pero negó la entrega de la información solicitada al invocar excepciones contenidas en los artículos 17 y 18, equiparando el secreto médico profesional con la rendición de cuentas administrativas.

La información requerida consistía en datos financieros sobre montos pagados a prestadores de servicios de salud. No se solicitaron nombres de pacientes, historiales clínicos, diagnósticos ni tratamientos que comprometieran la intimidad de los afiliados, cuya protección es obligatoria para el Estado; por lo que el Tribunal pudo haber interpretado la norma de manera más favorable a la publicidad y al ejercicio del derecho, como sugiere el artículo 5 del reglamento de aplicación.

Era posible buscar soluciones intermedias que permitieran, entre otras opciones, la entrega de datos agregados por mes, año, tipo de servicio o enfermedad, siempre despersonalizados y sin posibilidad de identificar pagos vinculados a pacientes específicos. De ese modo, se habría preservado la confidencialidad clínica y garantizado la fiscalización ciudadana, permitiendo la coexistencia de ambos derechos.

Sin embargo, la sentencia del Constitucional establece una suerte de blindaje empresarial frente a indagaciones sobre el uso de recursos de naturaleza pública, aun cuando sean gestionados por entidades privadas. Además, introduce una asimetría en el Sistema Dominicano de Seguridad Social al consagrar un doble estándar entre instituciones con funciones similares. Mientras el sector público, representado por SeNaSa, permanece bajo el escrutinio ciudadano, el sector privado queda al margen de ese control en un ámbito donde la opacidad puede propiciar irregularidades.

Alejandro Moliné

Ingeniero civil

Formación en ingeniería, economía y administración de empresas. Experiencia en proyectos sociales e instituciones públicas del área de salud y seguridad social

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