Hay derechos que se encuentran establecidos y hay derechos que se descubren en el tiempo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha dicho de manera constante: los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, y su interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. El cuerpo normativo no se congela en la fecha de su firma, sino que se va desarrollando junto con la sociedad, y de los derechos ya reconocidos pueden develarse otros.
En ese ejercicio de descubrimiento, la Corte Interamericana abordó recientemente un problema jurídico que nuestra Constitución de 2010 ya había reconocido. En efecto, la Opinión Consultiva OC-31/25, adoptada el 12 de junio de 2025 y notificada el 7 de agosto siguiente, trata por primera vez el cuidado como un derecho humano autónomo.
Esta opinión nace de las preguntas de Argentina respecto al derecho al cuidado, asumiendo en su planteamiento que los trabajos de cuidado comprenden las tareas destinadas al bienestar cotidiano de las personas, tanto en lo material y lo económico como en lo moral y lo emocional. No solo lavar, cocinar o asear; también acompañar, sostener y contener. Todo ello es necesario y crea valor.
El artículo 55, numeral 11, de nuestra Constitución establece que “el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales”. Lo escribimos hace casi dieciséis años y desde entonces no ha pasado nada más, porque una cosa es proclamar y otra operativizar. Ese precepto constitucional, tan avanzado en su redacción, no ha encontrado todavía la ley ni la política pública que lo conviertan en algo más que una declaración elegante.
En enero de 2023, Argentina tomó esta preocupación y la llevó a Costa Rica, y logró un reconocimiento expreso del cuidado como una necesidad, un trabajo y un derecho fundamental, con un valor socioeconómico que debe garantizarse en tres dimensiones: brindar cuidados, recibir cuidados y el autocuidado.
Brindar cuidados reduce la capacidad productiva y el tiempo de recreación de quien los presta y, en América Latina, genera desigualdad socioeconómica y de género. Según expone el Estado argentino en su solicitud, la Organización Internacional del Trabajo reconoce que las mujeres realizan la mayor parte del trabajo de cuidado no remunerado y le dedican 3.2 veces más horas que los hombres; y el Banco Interamericano de Desarrollo establece que, en América Latina, entre el 69 % y el 86 % del tiempo de trabajo no remunerado en los hogares está a cargo de mujeres.
Consideraciones de la Corte IDH: dependemos unos de otros
La Corte Interamericana inició su análisis con una afirmación que parece obvia y no lo es: los seres humanos dependen, en distintos momentos de su ciclo vital, de recibir o de brindar cuidados. Esa dependencia recíproca de cuidado constituye una expresión directa del respeto a la dignidad humana.
Vale detenerse en la palabra recíproca. No hay, de un lado, quienes cuidan y, del otro, quienes son cuidados como categorías fijas. Todos hemos sido lo segundo y casi todos seremos lo primero. La vulnerabilidad no es la excepción de algunos, sino la condición de todos en algún tramo del camino.
De esa premisa la Corte extrae la definición que sostiene el resto del pronunciamiento: el cuidado es una necesidad básica, ineludible y universal, de la cual dependen tanto la existencia de la vida humana como el funcionamiento de la vida en sociedad. Básica, porque sin ella no hay vida posible. Ineludible, porque nadie se exime. Universal, porque nos alcanza a todos. Con esos tres adjetivos, el cuidado deja de ser un asunto doméstico y privado y pasa a ser una cuestión de orden público.
En el párrafo 40 de la opinión, la Corte identifica el problema jurídico planteado: determinar la existencia del derecho al cuidado, establecer su contenido y alcance, y precisar su relación con el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, el derecho al trabajo, la seguridad social, la salud y la educación, entre otros.
En el párrafo 42 aparece la clave interpretativa con la que abrimos estas líneas: es allí donde la Corte reitera que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. No es una frase de ornamento; es el fundamento técnico de todo lo que viene después. Ahí está la respuesta a quienes objetan que el cuidado no aparece nombrado en la Convención Americana. No hacía falta que apareciera: existía, operaba y sostenía la vida social entera, pero no tenía nombre jurídico propio. El derecho al cuidado no es tanto un derecho nuevo como un derecho desvelado, y esa condición es precisamente lo que lo hace tan interesante.
La Corte, en sus motivaciones, acogió las tres dimensiones del derecho al cuidado y las precisó:
- Ser cuidado. Toda persona puede requerir asistencia, temporal o permanente, en cualquier etapa de su vida. La niñez, las personas mayores, las personas con discapacidad y quienes atraviesan una enfermedad no son objeto de caridad: son titulares de un derecho exigible.
- Quien cuida no debe hacerlo a costa de su ingreso, su salud, su educación o su proyecto de vida. Cuidar debe ser una decisión posible y protegida.
- El autocuidado. La dimensión menos visible y quizá la más transformadora: quien cuida también tiene derecho a descansar y a disponer de tiempo propio. El agotamiento de las personas cuidadoras es un asunto de derechos humanos, no un rasgo de carácter.
Estas dimensiones se sostienen sobre principios rectores: la corresponsabilidad social y familiar (el cuidado es tarea compartida entre el Estado, el mercado, la comunidad y las familias), la igualdad y no discriminación, la solidaridad y la dignidad humana.
Asimismo, la Corte analiza la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), con el derecho al trabajo como discusión central. Si el cuidado es trabajo, sea o no remunerado, arrastra consecuencias concretas: reconocimiento y valoración económica, condiciones dignas para las trabajadoras del hogar y del cuidado, jornadas compatibles con la vida familiar, protección frente al despido por responsabilidades de cuidado. De ahí se desprende la necesidad de crear vínculos específicos con la seguridad social, mediante cotizaciones y pensiones que reconozcan los años dedicados a cuidar; con la salud, incluida la de quien cuida; y con la educación, desde la primera infancia hasta la formación que desarme los estereotipos.
Estas reflexiones de la Corte, realizadas a propósito de las normas que gobiernan su competencia consultiva, van construyendo el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos, compuesto por las reglas establecidas en los tratados y por la interpretación que de ellas hacen los tribunales internacionales. No estamos ante una opinión aislada, sino ante una pieza que se integra a un cuerpo normativo en expansión que debe ser aplicado por el Estado dominicano.
A trabajar…
Argentina, en su consulta, propuso la creación de políticas públicas de asignación de recursos del Estado para reconocer, reducir y redistribuir la prestación de cuidados no remunerada, y hacerlo con tres contraprestaciones: dinero, servicios y tiempo.
Nosotros, que desde la adopción del artículo 55.11 de nuestra Constitución reconocimos el valor de los cuidados, denominándolos trabajo del hogar y dándoles así su correcta categoría, tenemos que pasar del decir al hacer: no podemos alegar vaguedad del texto constitucional ni ausencia de estándar internacional. En República Dominicana se necesitan políticas públicas para proteger a las personas cuidadoras, que no cotizan, no descansan y no aparecen en ninguna estadística oficial.
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