Introducción al derecho a la paz

Hace más de 40 000 años que el hombre cromañón o primeros humanos modernos europeos (Homo sapiens) andaban sobre la tierra. Sin embargo, la historia reciente del derecho internacional se circunscribe a los últimos 5000 años de la historia a. C. (Pizani).

Es evidente que la garantía de los derechos de los pueblos bárbaros se avalaba en el uso de la fuerza, y el uso de la fuerza como una expresión del poder; por lo tanto, el uso de la fuerza que hoy conocemos como la guerra era un medio legítimo y valorado.

Francisco de Vitoria (1483-1546), catedrático de la Universidad de Salamanca, es considerado, junto con Hugo Grocio, uno de los padres del derecho internacional clásico o derecho de gentes. Desde postulados iusnaturalistas, definió este derecho como un orden destinado a regular las relaciones entre los pueblos, en una perspectiva cosmopolita que anticipa el derecho internacional contemporáneo.

En el contexto de la expansión española en América, Vitoria abordó múltiples cuestiones internacionales, entre ellas la guerra, y supuso una novedad fundamental: estudiar la guerra no solo desde el plano ético-religioso, sino desde el jurídico y, en particular, desde el derecho de gentes. De ahí que defendiera que la legitimación del recurso a la guerra no podía tener fundamento religioso, sino estrictamente jurídico, en el marco del propio derecho internacional.

La teoría general del derecho a la guerra

En 1532, Vitoria formula su teoría general del derecho a la guerra en la relección segunda de sus Relecciones sobre los indios y el derecho de guerra, tomando como base las tesis de san Agustín y santo Tomás de Aquino sobre el bellum iustum. La estructura de su exposición se organiza en cuatro cuestiones con un total de sesenta proposiciones:

  1. Si es lícito a los cristianos hacer la guerra;
  2. En quién reside la autoridad para declarar y hacer la guerra;
  3. Cuáles pueden y deben ser las causas de una guerra justa;
  4. Qué cosas pueden hacerse contra los enemigos en una guerra justa (esta última más vinculada al ius in bello).

Vitoria comienza afirmando que «es lícito a los cristianos militar y hacer la guerra», apoyándose en la licitud de la guerra tanto en la ley natural como en la ley escrita (ejemplos bíblicos de Abraham y David). A partir de ahí distingue entre guerra defensiva («repeler la fuerza con la fuerza») y guerra ofensiva (cuando, además de defenderse o reclamar lo propio, se busca satisfacción por una injuria recibida).

Considera que ambas pueden ser lícitas siempre que el fin último sea la paz y la seguridad de la república, y que la guerra ofensiva funciona como mecanismo de disuasión frente a futuros ataques mediante el miedo al castigo y a las represalias (Ridruejo).

La guerra surge como constante humana, arraigada en la naturaleza violenta del «estado de naturaleza» (Hobbes, Locke): individuos y grupos buscan seguridad interna mediante contratos sociales, pero generan inseguridad externa entre sociedades (tribus, ciudades, Estados). Esto deriva en violencia organizada por miedo, desconocimiento e interés propio, marcando las relaciones intergrupales.

Tras la formulación de la doctrina del bellum iustum por santo Tomás de Aquino, apenas se produjeron avances significativos en la limitación jurídica del uso de la fuerza hasta las Conferencias de la Paz de La Haya de 1899 y 1907, consideradas las primeras propuestas efectivas de regulación internacional de la guerra. No obstante, en el siglo XVI, durante la Edad Moderna, los teólogos juristas de la Escuela de Salamanca realizaron aportaciones decisivas, entre los cuales sobresale Francisco de Vitoria, junto con Diego de Covarrubias, Francisco Suárez, Luis de Molina y Domingo de Soto.

Proyección hacia el derecho internacional contemporáneo

Con estas premisas, Francisco de Vitoria introduce límites jurídicos a un derecho a la guerra que hasta entonces se consideraba prácticamente absoluto. A partir de su obra, las acciones bélicas de los Estados comienzan a ser evaluadas desde parámetros jurídicos: la guerra, para ser lícita, debe ser decidida por la autoridad competente (el gobernante del Estado), responder a una injuria grave y previa, y ajustarse al principio de proporcionalidad.

La teoría de la guerra justa formulada por Vitoria se aproxima así a la noción contemporánea de legítima defensa, más tarde consagrada en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, casi cuatro siglos después de su muerte.

Otro exponente importante del derecho internacional clásico es Hugo Grocio, quien retoma algunos principios de Vitoria y coincide en señalar que la injuria es justa causa de guerra. Si bien, a diferencia del español, Grocio deja abierta la posibilidad de la justicia de la guerra preventiva, al admitir que también constituye justa causa la injuria inminente.

El derecho internacional clásico seguirá fundamentado sobre un derecho ilimitado a hacer la guerra. Como señalaron Oppenheim y Lauterpacht, la institución de la guerra desempeñaba dos funciones en sí mismas contradictorias.

Esta distinción apareció en los escritos de Vattel y se desarrolló por Vitoria y Grocio; aun así, Kant formuló la división más clara entre el derecho de ir a la guerra (ius ad bellum) y el derecho en la guerra (ius in bello) (Kant, 1887, párr. 53).

En primer lugar, ante la ausencia de un orden internacional para asegurar la ejecución del derecho, la guerra era considerada como un medio de autoprotección para dar efecto a alegaciones basadas —real o pretendidamente— en el derecho internacional. En segundo lugar, ante la falta de un órgano legislativo internacional, la guerra desempeñaba la función de adecuar el derecho a las situaciones cambiantes. Más aún, la guerra era reconocida como un instrumento jurídico admisible para atacar y alterar los derechos de los Estados independientemente de los méritos y objetivos.

Conferencias de la Paz de La Haya (1899 y 1907)

En 1899 y posteriormente en 1907 se inauguran las Conferencias de la Paz de La Haya, que procuraron alcanzar una proscripción general de la guerra. Sin embargo, dicha prohibición no se logra en la Convención de 1907.

Surge la llamada doctrina Drago-Porter, pero el ideal del mantenimiento de la paz inspiraba las disposiciones de la Convención sobre Solución Pacífica de las Controversias Internacionales. Las potencias contratantes convinieron en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las controversias internacionales. De todos modos, la escasa acción emprendida para limitar la guerra se compensó con los esfuerzos para humanizarla.

En 1928 se firma el Tratado General de Renuncia a la Guerra, el Tratado de París, conocido popularmente como el Pacto Briand-Kellogg, que constituía, respectivamente, una renuncia al uso de la fuerza por parte del Estado francés y de Estados Unidos. Hoy día, con base en el derecho internacional público contemporáneo, la prohibición de la guerra aparece en la Carta de las Naciones Unidas, cuando dice que es necesario «preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que por dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles». Así, el párrafo cuarto del artículo 2 dispone: «Los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas».

El término derecho internacional humanitario reemplazó al antiguo ius in bello. La Cruz Roja lo utilizó como referencia a las nuevas directrices que contiene el nuevo derecho de la guerra, expresadas en los Convenios de Ginebra. Desde su establecimiento, el derecho humanitario se separó del ius ad bellum, procurando mantenerse al margen de los intereses políticos e incorporando la neutralidad y la imparcialidad como principios de sus objetivos humanitarios.

El derecho a la paz en el constitucionalismo de la República Dominicana

El sermón de Adviento de fray Antonio de Montesinos, pronunciado el 21 de diciembre de 1511 en Santo Domingo, no menciona explícitamente la paz. En él, Montesinos denunció la opresión y esclavitud de los indígenas por los colonos españoles, afirmando que todos estaban en pecado mortal por esas crueldades, y exigiendo justicia divina y humana.

Este sermón impulsó las Leyes de Burgos de 1512, que buscaban regular las encomiendas y proteger mínimamente a los indígenas, aunque con limitaciones. Influyó en figuras como Bartolomé de las Casas, sentando bases para la defensa de los derechos humanos en América.

La Constitución dominicana de 1844 no consagra explícitamente un «derecho a la paz» como tal, en el sentido moderno de un derecho humano fundamental autónomo. En cambio, alude indirectamente a la paz mediante garantías relacionadas con reuniones pacíficas y tratados internacionales.

El artículo 31 establece que «los dominicanos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas en casas particulares», regulado por leyes, pero sin previa autorización.

El Congreso incluía entre sus facultades prestar o negar consentimiento a tratados de paz, alianza, amistad o neutralidad, que solo surtían efecto con aprobación legislativa. El Poder Ejecutivo podía negociar tratados de paz, pero sujetos a sanción del Congreso. Esta carta magna mantuvo derechos como libertad, igualdad, seguridad y propiedad (art. 8), pero los subordinó a «formalidades prescritas por las leyes», permitiendo restricciones. No menciona la paz como derecho colectivo o individual, priorizando la estabilidad en el contexto de las guerras haitianas.

La Constitución de 1963

La Constitución de la República Dominicana no contiene un artículo único titulado «Derecho a la paz internacional», sino que este concepto se desprende de un conjunto de principios fundamentales, valores del preámbulo y normativas sobre relaciones internacionales que rigen al Estado.

La Constitución de 1963, promulgada durante el gobierno de Juan Bosch, es fundamental para entender el derecho a la paz en el país. Fue pionera en elevar la paz y la solidaridad internacional a un rango normativo de gran peso ético y social.

A diferencia de otras constituciones, la de 1963 contenía un artículo explícito sobre la vocación de paz del Estado. El artículo 5 establecía: «La Nación Dominicana proclama que el fundamento de su existencia como Estado y de su convivencia internacional es la solidaridad humana y la paz entre los pueblos, fundamentada en el respeto mutuo de la soberanía de los Estados y en el reconocimiento del derecho de los pueblos a su libre determinación».

No se veía la paz solo como ausencia de conflicto, sino como el resultado de la «solidaridad humana». Desde un humanismo constitucional, se ponía al ser humano en el centro de las relaciones internacionales, sugiriendo que la política exterior debía servir al bienestar de las personas, no solo a los intereses de los Estados.

La prohibición de agresión reforzaba la idea de que la República Dominicana no participaría en actos de agresión contra otras naciones, alineándose con los ideales de la OEA y la ONU.

La Constitución del 2010 y la paz

El preámbulo: la paz como factor esencial. En la Constitución actual, la paz se mantiene como un objetivo supremo. El preámbulo declara: «…regidos por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad… el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social…».

Artículo 3: soberanía e inviolabilidad. Reafirma que la República es libre e independiente de todo poder extranjero. Este artículo es la base para una paz fundada en el respeto mutuo entre naciones soberanas.

Sobre relaciones internacionales

Artículo 26: relaciones internacionales y derecho internacional. Este es el pilar de la actuación dominicana en el exterior. Establece que la República Dominicana es un Estado «apegado a las normas del derecho internacional» y define los siguientes principios:

  • Seguridad colectiva: el Estado puede suscribir tratados que aseguren la seguridad colectiva de sus habitantes.
  • No intervención: se establece como norma invariable de la política internacional dominicana el principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
  • Autodeterminación: el respeto a la libre determinación de los pueblos.

La paz en el contexto de la seguridad y el territorio

Los tratados fronterizos, específicamente el Tratado de Paz, Amistad y Arbitraje de 1929 con la República de Haití y su protocolo de 1936 (art. 11), son reconocidos por la Constitución. Asimismo, la prohibición de armas (art. 19) establece que los extranjeros naturalizados no están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen, respetando la paz personal y la conciencia.

El derecho a la paz como derecho humano

A través del bloque de constitucionalidad (art. 74.3), se incorporan tratados internacionales que protegen la paz como un derecho de tercera generación. La doctrina dominicana interpreta la paz a través de:

  • Integridad personal (art. 42): el derecho a vivir sin violencia.
  • Libertad de reunión pacífica (art. 48): el derecho a agruparse con fines lícitos.

Conclusión. Mientras que la Constitución actual articula la paz a través del respeto al derecho internacional y la no intervención, la Constitución de 1963 ofrecía una visión más doctrinaria y humanista, definiendo la paz como el fruto directo de la solidaridad entre los seres humanos.

Ambas versiones coinciden en que la República Dominicana debe ser un agente activo de estabilidad y respeto en la comunidad internacional.

Freddy Angel Castro Díaz

Politólogo/Profesor Universitario

Freddy Angel Castro Díaz. Justicia Constitucional, Interpretación y Tutela de los Derechos Fundamentales. Universidad Castilla La Mancha, 2016. España. Docotr en Derecho, Universidad Autónoma de Santo Domingo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (UASD). Licenciado en Ciencias Políticas, UASD. Profesor uninversitario.

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