Cerré uno de mis artículos recientes con la idea, desarrollada por la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 12 de junio de 2025, de que el derecho al cuidado no es tanto un derecho nuevo como un derecho desvelado: existía, operaba y sostenía la vida social entera, pero no tenía nombre jurídico propio. Quiero seguir tirando de ese hilo, porque hay algo que el derecho lleva, tal vez desde siempre, queriendo valorar sin atreverse a nombrar del todo: el afecto.
El afecto como fuente de vínculo
Para nadie resulta desconocido el hecho de que el afecto puede producir efectos jurídicos, puesto que de él nace la filiación socioafectiva, reconocida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia SCJ-PS-23-0501, del 29 de marzo de 2023, que sostuvo que el nexo biológico no es el único elemento para determinar la filiación, y que existen aspectos sociológicos, culturales y sociales que se construyen en el núcleo familiar y forjan la identidad, lo que justifica la preeminencia de una verdad social frente a la carga genética.
Este reconocimiento de la filiación a partir de la socioafectividad no es más que la traducción moderna de la posesión de estado, figura jurídica que nuestro Código Civil, de origen napoleónico, conserva en sus artículos 320 y 321, y que permite el reconocimiento de una filiación a partir del nombre (ser llamado con el apellido de una persona), el trato (haber fomentado una relación paternofilial) y la fama (ser reconocidos socialmente como padre e hijo).
Los países de la región han venido reconociendo los vínculos que nacen del afecto, que solo requiere como manifestación la voluntad y el comportamiento de las personas involucradas. En épocas relativamente recientes hemos presenciado interpretaciones jurisprudenciales bastante amplias de la socioafectividad.
En Brasil la jurisprudencia llevó a reconocer que la paternidad socioafectiva no impide el reconocimiento simultáneo del vínculo de origen biológico, con todos sus efectos; así abrió paso a la multiparentalidad, permitiendo a un niño tener dos o más vínculos paternos o maternos reconocidos en sus registros oficiales. En Argentina el camino fue distinto: los tribunales inferiores venían admitiendo inscripciones de triple filiación, hasta que el 12 de marzo de este año la Corte Suprema revocó una de ellas por ser contraria a la normativa del Código Civil y Comercial y, por vía de consecuencia, violentar el principio de legalidad, y ratificó el límite de dos vínculos filiales.
El caso cubano
El 25 de septiembre de 2022, Cuba ratificó en referendo popular la Ley 156/2022, Código de las Familias, publicada en la Gaceta Oficial el 27 de septiembre de ese año. Al promulgarlo, el presidente Miguel Díaz-Canel Bermúdez señaló que el texto reconoce el afecto como valor jurídico y que de él nacen consecuencias jurídicas. De ahí el apodo con el que se le conoce: el Código de los afectos.
La normativa cubana da un salto cualitativo en el concepto de socioafectividad, que se encuentra en una ola creciente en los marcos normativos e interpretaciones jurisprudenciales de América Latina, donde cada vez más el derecho se vive desde la realidad de los hechos.
En Cuba el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva figura hoy entre los herederos llamados por la ley, con derechos de igual naturaleza que los de un cónyuge, y puede recibir la totalidad de la herencia cuando no hay descendientes ni ascendientes.
Pero la norma más impactante y novedosa es la del familiar que asume los cuidados. Si un heredero se desempeñó como cuidador del causante y asumió los gastos necesarios, su cuota es el doble que la de los demás. Y si quien cuidó pertenecía a un orden o grado posterior, tiene derecho a concurrir junto a los herederos más próximos y a llevarse también el doble. Para entenderlo mejor: la sobrina que cuidó al tío no queda desplazada por los hijos de este, aunque el orden sucesorio los prefiera; concurre con ellos y con doble porción. Es necesario precisar que esta regla solo se aplica a los familiares, pues los cuidadores que no son familiares, para recibir parte de la herencia, requerirían un testamento o el reconocimiento del parentesco socioafectivo.
La reforma cubana también castiga la falta de cuidados: no pueden heredar quienes negaron alimentos o atención al causante y quienes propiciaron su abandono físico o emocional, cuando se trata de personas mayores o en situación de discapacidad.
¿Cómo se mide legalmente el afecto?
«Hechos vemos, corazones no sabemos», mi nueva versión del adagio «Caras vemos, corazones no sabemos». Como es imposible medir el afecto, el código cubano establece el cuidado como medida de este; y aquí está su vinculación con la Opinión Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana, que definió el cuidado como el conjunto de acciones necesarias para preservar el bienestar humano.
Así las cosas, el cariño se mide respondiendo a preguntas como quién dio alimentos, quién asumió los gastos, quién estuvo presente o quién acompañó al médico. Y mientras la Corte Interamericana se enfoca en la creación de políticas públicas para el cuidado, los cubanos han buscado una solución dentro del ámbito familiar, distribuyendo el patrimonio del causante según la relación sostenida y no según los vínculos biológicos.
¿Y en República Dominicana?
Mientras Cuba premia al que cuida y aparta al que abandona, nuestro Código Civil sigue mirando el vínculo de sangre y muy poco lo que se hizo con él. Su artículo 727 solo declara indigno para suceder a quien fue condenado por dar o intentar dar muerte al difunto, a quien dirigió contra él una acusación capital declarada calumniosa y al heredero mayor de edad que, sabiendo de su muerte violenta, no la denunció a la justicia. El abandono, la negación de alimentos o la indiferencia ante la enfermedad no figuran entre esas causas.
Es cierto que la Ley núm. 1097, de 1946, sobre desheredación de hijos, permite excluir de la sucesión, entre otros casos, a los hijos que hubieren maltratado o injuriado gravemente a sus progenitores «o les hubieren negado su protección o asistencia». Pero la exclusión no opera de pleno derecho: debe demandarla el propio padre o la propia madre ante el tribunal de primera instancia y obtener una sentencia. Es decir, exige que el progenitor abandonado, muchas veces anciano, enfermo o dependiente, tenga la fuerza, los recursos y la determinación para litigar contra su propio hijo; una carga que muy pocos pueden o quieren asumir. Y aun obtenida la exclusión, la parte del hijo excluido no pasa a quien cuidó: acrecienta la porción disponible (artículo 8), de la que el causante tendrá que disponer por testamento.
¿Qué podemos hacer?
No se trata de copiar el modelo cubano (como hacemos algunas veces), que responde a su propia realidad, sino de reconocer que nuestro ordenamiento ya tiene los cimientos. La Constitución reconoce en su artículo 55.11 el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y en su artículo 57 ordena a la familia, la sociedad y el Estado concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad; la Ley 1097 ya considera la falta de asistencia a los padres como una causa para excluir de la herencia; y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya admitió que la verdad social puede prevalecer sobre la genética. Lo que falta es que el legislador dé el paso: incorporar el abandono del causante en situación de vulnerabilidad como causa de indignidad que puedan invocar los demás herederos tras su muerte, sin depender de que el propio afectado haya litigado en vida, y reconocer, en la sucesión, una mejora a favor de quien asumió su cuidado.
Mientras tanto, a quien quiera que el afecto cuente en su herencia le quedan dos herramientas: la demanda de exclusión sucesoral contra el hijo que le negó asistencia y el testamento a favor de quien lo cuida.
En lo personal, veo el rostro de la justicia en la norma cubana: quien te quiere no se preocupa, se ocupa.
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