La Ley núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025, que instituye el Código Penal de la República Dominicana, mantuvo la difamación y la injuria como infracciones penales, en contraste con la tendencia de numerosas democracias hacia su despenalización o traslado a la vía civil. El informe favorable con modificaciones de la comisión especial bicameral, del 17 de julio de 2026, atiende parcialmente esa preocupación, aunque, como se verá, deja una omisión relevante.

El artículo 208 vigente define la difamación como la imputación pública de un hecho preciso que afecte el honor de una persona, sancionada con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos. El artículo 209 tipifica la difamación extorsiva, con pena de cinco a diez años. El artículo 210 castiga la injuria: una expresión afrentosa que, a diferencia de la difamación, no exige la atribución de un hecho concreto.

El proyecto recomendado por la comisión reduce la pena de la difamación a uno-dos años de prisión menor, con multa de tres a seis salarios mínimos, en línea con los estándares interamericanos que reservan el derecho penal como último recurso frente a expresiones de interés público. El artículo 209 reformado amplía la conducta típica —sancionando ya la sola amenaza de difamar— y agrava la pena a diez años cuando intervienen dos o más personas.

El artículo 211, por su parte, refuerza las excepciones a la persecución por difamación o injuria: discursos legislativos, documentos oficiales, escritos judiciales, y expresiones sobre corrupción o función pública sustentadas en elementos probatorios, manteniendo que los funcionarios públicos solo pueden perseguir penalmente lo que afecte su vida íntima y privada. El artículo 123, sobre hostigamiento cibernético, suma una exclusión expresa para la crítica periodística fundada en hechos ciertos.

Sin embargo, la injuria queda completamente al margen de la reforma: la secuencia de artículos modificados salta del 209 al 211, sin que el 210 figure entre las disposiciones revisadas. La omisión no es trivial. Difamación e injuria comparten el mismo bien jurídico —el honor— y ocupan el mismo capítulo del Código; al atenuar solo la primera, la comisión introduce una asimetría punitiva entre dos figuras que en la práctica forense suelen invocarse de manera conjunta o alternativa.

Tras la reforma, quien impute públicamente un hecho falso enfrentará una pena atenuada de uno a dos años, mientras que quien profiera una expresión afrentosa sin hecho concreto seguirá sujeto a las penas originales del artículo 210, no armonizadas con esa atenuación.

Podría objetarse, en sentido contrario, que la ausencia del artículo 210 implica que la injuria dejó de configurarse como tipo penal. Esta lectura no resiste el examen de la técnica legislativa empleada. El proyecto modifica artículo por artículo, mediante la fórmula "se modifica el artículo X… para que se lea de la manera siguiente", sin cláusula derogatoria que mencione el artículo 210 ni incompatibilidad irreconciliable con los artículos reformados.

Tanto la derogación expresa como la tácita exigen una manifestación inequívoca del legislador, ausente en este caso; y el propio artículo 211 reformado sigue refiriéndose a actos "no considerados difamatorios o injuriosos", lo que presupone la subsistencia de la injuria como figura autónoma. Del mismo modo que el principio de legalidad impide criminalizar por implicación, tampoco resulta admisible descriminalizar por silencio: para que la injuria dejara de ser punible sería necesario que el proyecto lo dijera expresamente.

Queda por dilucidar si la exclusión respondió a una decisión deliberada —la injuria no figuraba entre las catorce iniciativas acumuladas para estudio— o a una omisión no advertida en la depuración técnica del articulado.

En cualquier caso, mientras el proyecto avanza hacia el Pleno de la Cámara de Diputados y el Senado, el artículo 210 permanece vigente e inalterado. Para la práctica profesional, esto exige distinguir con precisión entre difamación e injuria al calificar una expresión ofensiva, pues ambas figuras quedarán sometidas a regímenes punitivos distintos una vez entre en vigor la reforma. Nada impide que esta asimetría sea corregida en una etapa posterior del trámite legislativo.

Guillermo García Cabrera

Abogado

Titulado en las Maestrías de Derecho Público y Derecho Constitucional de la Universidad Castilla La Mancha; Derecho Procesal Penal, Ciencias Penales y Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM); Derecho Administrativo y Derecho Laboral de la UTESA; egresado de la V Escuela de Dogmática Penal y Ciencias Criminales de la Universidad Georg-August, Gottingen, Alemania. Profesor universitario. Director de la oficina García, Hiciano Abogados & Consultores.

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