Uno de los argumentos más repetidos en el debate dominicano sostiene que una Constitución que protege la vida desde la concepción impide reconocer excepciones a la penalización del aborto. Ecuador demuestra exactamente lo contrario.

El artículo 45 de la Constitución de la República de Ecuador reconoce y garantiza el derecho a la vida de las niñas, niños y adolescentes, incluido el cuidado y protección desde la concepción”.

Pese a esa protección constitucional reforzada de la vida prenatal, el ordenamiento jurídico ecuatoriano reconoce excepciones a la penalización del aborto. Por ejemplo, la ley penal ecuatoriana exime de responsabilidad el aborto practicado para evitar un peligro para la vida o salud de la mujer embarazada.

La ley penal ecuatoriana también admite el aborto cuando el embarazo era consecuencia de una violación.  Sin embargo, previo a la intervención de la justicia constitucional, esta excepción solo se admitía si la víctima era una mujer con “discapacidad mental” (usando los términos de la ley de entonces).  Posteriormente, la Corte Constitucional de Ecuador (CCE) declaró inconstitucional la disposición legal que limitaba la aplicación de la eximente por violación a los casos en que la víctima era una persona con discapacidad, ampliando con esto su alcance de protección a todas las personas.

Se trata de la sentencia No. 34-19-IN/21 y acumulados dictada el 28 de abril de 2021[1]. A continuación presento algunos de los argumentos centrales de esa sentencia, porque ilustran cómo incluso en Constituciones que protegen la vida desde la concepción el legislador y la justicia constitucional han logrado armonizar esa protección con los derechos de mujeres, niñas y adolescentes[2].

Previo a analizar las cuestiones de fondo, la CCE hizo unas consideraciones que creo oportuno compartir.

La Corte comenzó recordando que corresponde al legislador, como órgano representativo por excelencia, definir la política criminal y configurar los tipos penales. Sin embargo, advirtió que “esta libertad de configuración legislativa de la Asamblea Nacional no es ilimitada y sin restricciones, pues debe desarrollarse sin exceder sus potestades demarcadas en la [Constitución de la República de Ecuador] y circunscribirse a “determinar aspectos de la esfera de la legalidad que no transgredan el marco constitucional ni restrinjan los derechos y garantías constitucionales”.

En este sentido, recuerda sus propios precedentes, a partir de los cuales ha sostenido que  “la libertad de configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, es decir, no es absoluta,  y que sus límites “están definidos por los demás principios constitucionales” y respetando “los derechos constitucionales de las demás personas”; límites que deben ser “considerados por el Congreso al momento de adelantar el ejercicio de sus funciones legislativas”.

Y reconoce la dignidad humana como “uno de los principales límites a la libertad de configuración legislativa, reconociendo la obligación del Estado de proteger y garantizar “los derechos y las condiciones mínimas de vida compatibles con la dignidad”, considerando “los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de discutir y aprobar una ley penal”, reconociendo así que “existen situaciones singulares o excepcionales en las que castigar penalmente el incumplimiento de la Ley resultaría totalmente inadecuado”.

La Corte reconoció que proteger la vida prenatal constituye un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, precisó que no basta con invocarlo por sí solo pues, entiende que “para restringir los derechos de las personas, en este caso los de las mujeres víctimas de una violación que han sufrido afectaciones graves a su derecho a la integridad, deben existir razones de peso que justifiquen de forma exhaustiva cómo, para este caso, el uso del poder punitivo del Estado no es arbitrario o excesivo al punto que vacía de contenido a sus derechos constitucionales”.

Sostuvo que no existe evidencia de que, en casos de violencia sexual, la penalización de la interrupción sea una medida persuasiva, sino todo lo contrario, al tratarse de “una medida inadecuada que genera afectaciones y perjuicios a otros derechos constitucionales”, enfatizando que el Derecho Penal “se debe guiar por el principio de mínima intervención” y que “la coerción estatal penal no puede ser vista como la solución para toda situación, pues por su afectación a la libertad el derecho penal es de última ratio.

Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es que la Corte plantea que para proteger la vida prenatal (o quien no ha nacido) “existen otras medidas menos gravosas” que la sanción penal a una víctima de violación, que “deben estar focalizadas a erradicar la violencia contra la mujer, la prevención y sanción de los delitos de violencia sexual, fortalecer la educación sexual y desarrollar políticas integrales sobre salud sexual y reproductiva, eliminando estereotipos de género relacionados a consideraciones de inferioridad de la mujer”.

La penalización del aborto sin excepciones, como el caso de que sea producto de una violación, en palabras de aquel órgano jurisdiccional, se trata de una medida gravosa que lejos de satisfacer un fin constitucionalmente válido, lo que hace es llevar a las mujeres “a practicarlo en circunstancias de clandestinidad que ponen en grave riesgo su vida, salud e integridad”.

Finalmente, al analizar la proporcionalidad de la sanción como medida, es decir, “el equilibrio entre el sacrificio y el beneficio conseguido”, la Corte ecuatoriana planteó que tampoco se justifica pues “lo poco que logra la ley penal para proteger al nasciturus mediante la disuasión de la interrupción voluntaria del embarazo; no justifica lo mucho que se pierde al permitir el ejercicio del poder punitivo del Estado contra mujeres víctimas de violación en detrimento de su integridad personal, autonomía sexual y reproductiva y libre desarrollo de la personalidad”.

En otras palabras, la Corte Constitucional de Ecuador no negó el valor constitucional de la vida prenatal, pero rechazó que la protección de esa vida justificara, sin excepción alguna, el uso del poder punitivo contra mujeres y niñas víctimas de violencia sexual.

[1] Disponible en: https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOidiZGE2NDE0YS1jNDI1LTQzMGMtYWViNi1jYjY0ODQ1YTQ2NWUucGRmJ30=

[2] Sobre el particular invito a leer dos de mis artículos previos. Uno es “Falso dilema del artículo 37 de la Constitución: evidencia comparada que desmiente un mito constitucional”, disponible en: https://acento.com.do/opinion/falso-dilema-del-articulo-37-de-la-constitucion-evidencia-comparada-que-desmiente-un-mito-constitucional-9718276.html; y “Chile: Constitución, Tribunal Constitucional y 3 causales”, disponible en: https://elmitin.do/opinion/chile-constitucion-tribunal-constitucional-y-3-causales/

Patricia M. Santana Nina

Abogada

Abogada constitucionalista. Especialista acreditada para representar intereses de entidades públicas y privadas, de toda persona, e intervenir en procesos de participación ciudadana y política, así como en procesos de democratización del Estado.

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