Hay ocasiones en que los conflictos que llegan a los tribunales son el reflejo de una realidad que ha evolucionado más rápido que las normas llamadas a regularla. Eso ocurrió con la sentencia TSE-0011-2025 del Tribunal Superior Electoral.

Desde hace varios años la competencia política dominicana ha cambiado de ritmo. Los partidos evalúan aspirantes, miden niveles de aceptación, fortalecen proyectos políticos y procuran consolidar consensos mucho antes de que el calendario electoral autorice el inicio formal de ese proceso.

La ley, sin embargo, responde a otra lógica. Las leyes núms. 33-18 y 20-23 organizan la competencia mediante etapas sucesivas, fijando el momento en que pueden iniciarse la precampaña, la campaña y la selección oficial de candidaturas. Son reglas necesarias para preservar el orden del proceso y la igualdad entre quienes participan en él.

El conflicto aparece cuando ambas realidades dejan de coincidir. Mientras la política continúa avanzando, la ley permanece sujeta a un calendario rígido.

Pero tampoco todos los partidos llegan al proceso electoral desde la misma realidad. En algunas organizaciones existe, desde mucho tiempo antes, un dirigente cuya candidatura nadie discute. No necesita consultas ni procesos internos para construir consenso, porque el partido, su dirigencia y buena parte de la opinión pública ya lo reconocen como su futuro candidato. En otras ocurre exactamente lo contrario: varios dirigentes compiten legítimamente por el liderazgo y la organización necesita consultar, deliberar y construir acuerdos antes de decidir quién la representará. La ley impone el mismo calendario a ambos, aunque la realidad política que enfrentan sea muy distinta.

Ese fue el conflicto que llegó al Tribunal Superior Electoral. La cuestión consistía en determinar si un mecanismo de consulta interna era simplemente un ejercicio de democracia partidaria o si, pese a la denominación utilizada, producía en los hechos los mismos efectos que una selección anticipada de candidaturas.

La respuesta del Tribunal fue clara. Lo determinante no era el nombre del procedimiento, sino sus consecuencias. Si una consulta permitía identificar anticipadamente al aspirante que representaría al partido, le otorgaba respaldo institucional y lo colocaba en una posición de ventaja antes del momento autorizado por la ley, sus efectos resultaban equivalentes a los de una selección de candidaturas y, por tanto, debía recibir el mismo tratamiento jurídico.

Hasta ahí el razonamiento resulta consistente. Sin embargo, toda sentencia que establece un criterio de interpretación enfrenta un desafío adicional: su aplicación futura.

El precedente fijado por el Tribunal recae sobre actuaciones jurídicas concretas, es decir, sobre consultas, convenciones o mecanismos internos que pueden ser sometidos al control jurisdiccional. Pero la competencia política no siempre se construye mediante actos de esa naturaleza. En algunos partidos, el liderazgo presidencial se consolida como una realidad política mucho antes de que exista un procedimiento formal susceptible de impugnación. En otros, la definición del liderazgo exige necesariamente consultas o mecanismos internos que sí producen actuaciones revisables por los tribunales.

Ello plantea una interrogante que trasciende el caso decidido: ¿cómo debe aplicarse la doctrina de los efectos materiales para que preserve la igualdad en la competencia electoral cuando las ventajas políticas no nacen siempre de las mismas formas ni llegan, en todos los casos, al conocimiento del juez?

Es aquí donde la discusión adquiere una verdadera dimensión constitucional. La Constitución reconoce la autonomía de los partidos para organizar su vida interna, pero también autoriza al legislador y al juez a garantizar que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad. El desafío consiste en armonizar ambos principios sin desconocer que la realidad política evoluciona con mayor rapidez que el calendario legal.

Más allá del caso concreto, la importancia de la sentencia radica en el método de análisis que adopta. Durante décadas, el derecho electoral privilegió el análisis de las formas jurídicas sobre la realidad de sus consecuencias. La sentencia introduce un cambio metodológico relevante: propone que la licitud de una actuación no dependa exclusivamente de su denominación, sino de los efectos reales que produce sobre la competencia electoral.

Pero precisamente porque ese criterio posee vocación de permanencia, su fortaleza dependerá de la coherencia con que sea aplicado en el futuro. Si los efectos materiales pasan a ser el parámetro para valorar la licitud de las actuaciones partidarias, ese mismo criterio deberá proyectarse sobre todas las situaciones que produzcan consecuencias equivalentes para la competencia electoral, evitando que su aplicación genere, involuntariamente, tratamientos desiguales entre organizaciones políticas con estructuras de liderazgo distintas.

La sentencia TSE-0011-2025 constituye un primer reconocimiento de esa realidad al desplazar el análisis desde la forma de las actuaciones hacia los efectos que producen. Sin embargo, el verdadero reto apenas comienza. Si el derecho electoral pretende responder con objetividad a la competencia política contemporánea, deberá reconocer que no todos los partidos construyen sus liderazgos mediante los mismos mecanismos ni parten de las mismas condiciones. Mientras unos consolidan su posición competitiva como resultado de una realidad política que nunca llega a los tribunales, otros necesariamente deben exteriorizar ese proceso mediante actuaciones susceptibles de control judicial.

Cuando el formalismo deja de describir adecuadamente la realidad política, deja también de cumplir su función de garantizar la igualdad. En ese momento, el deber del juez ya no consiste únicamente en verificar el cumplimiento de las formas, sino en interpretar la norma conforme a los efectos reales que esas actuaciones producen sobre la competencia electoral.

Esa es la verdadera trascendencia de la sentencia TSE-0011-2025. No inaugura simplemente un nuevo criterio para resolver un caso concreto; inaugura una manera distinta de comprender la relación entre la política y el derecho. Su verdadero alcance dependerá de que ese criterio se aplique con la misma objetividad a todas las manifestaciones de la actividad política, de modo que las ventajas y desventajas competitivas de los partidos sean valoradas bajo un mismo estándar constitucional, cualquiera que sea la forma en que se hayan construido.

La verdadera prueba de esa nueva metodología será su aplicación coherente en todos los escenarios de la vida política. Solo así la igualdad dejará de ser una proclamación formal para convertirse en una garantía efectiva del sistema democrático.

José Miguel Vásquez García

Abogado

Egresado como Doctor en derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo Autor del libro de derecho “MANUAL SOBRE LAS ACTAS Y ACCIONES DEL ESTADO CIVIL”. Especialista en materia electoral y derecho migratorio Maestría en derecho civil y procesal civil Maestría en Relaciones Internacionales Maestría en estudios electorales Cursando el Doctorado en la Universidad del País Vasco: Sociedad Democracia Estado y Derecho. Coordinador de maestría de Derecho Migratorio y Consular en la UASD Maestro de grado actualmente en la UASD Ex consultor Jurídico de la Junta Central Electoral 2002-2007 Abogado de ejercicio. Delegado político nacional del PRD 2012-2020

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