Antiguamente el concepto “error judicial” era asimilado con condena injusta[1] y limitado al ámbito del derecho penal, donde regularmente sus consecuencias suelen ser de efectos más graves. En nuestros días adopta un significado más amplio y aplicable a toda materia judicial.

En sentido lato, “error judicial” es cualquier violación cometida por el juzgador respecto de la aplicación o inaplicación de una regla de derecho, y cuya incorrecta o falsa interpretación conduce a una decisión judicial. Pero también caben en ese concepto las deficiencias en la motivación racional de la decisión, incluso en relación al razonamiento probatorio que patrocina la determinación de los hechos. Así, son errores judiciales las incorrecciones inferenciales del juzgador al momento de valorar las pruebas admitidas en el proceso; en el aspecto cualitativo, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (art. 172, CPP); así como en perspectiva cuantitativa, según el estándar probatorio aplicable respecto de cada decisión.

Entonces, error judicial es todo vicio, falta in procedendo (en la forma) o in iudicando (en el fondo), cometida por un juez al dictar una decisión judicial. Un error que “puede obedecer tanto a la equivocada percepción de las particularidades de orden fáctico que efectúe el juzgador, como a la forma de subsumir estas en las normas jurídicas para la decisión del caso, o bien a la aplicación inapropiada de los textos legales”.[2]

En múltiples ocasiones nuestra Suprema Corte de Justicia (SCJ) ha reconocido la existencia de errores judiciales -denominándolos así-, tanto respecto de actuaciones de su autoría, como de tribunales inferiores, pero hasta la fecha no ha reconocido el derecho a la indemnización a favor de los perjudicados por estos errores.

En ese sentido, el concepto de error judicial en nuestra jurisprudencia es con frecuencia abordado en ocasión de procesos disciplinarios contra jueces, y si algunas veces su comprobación ha servido para fundamentar sanciones por la configuración de faltas graves en el ejercicio de la función judicial[3], en la gran mayoría de casos se impone el descargo de los magistrados procesados considerando que al aplicar una norma jurídica les asiste la facultad de interpretarla a su entendimiento, lo que se traduce en una especie de derecho (privilegio) del juez a no ser condenado en caso de equivocarse al practicar sus deberes jurisdiccionales.

A título de ejemplo cito la decisión del 3 de septiembre de 1973 de nuestra SCJ, en la cual estableció que:

“(…) los errores judiciales, señalados en el caso ocurrente, bien pueden ser objeto de enmienda si resultan establecidos, en ocasión del recurso de retractación que está aún pendiente de ser fallado; y aún le quedaría a la parte interesada recurrir en apelación, si a su entender no se subsanan; y hasta podría intentar luego el recurso extraordinario de la casación; pero, obviamente, no pueden dar lugar los errores judiciales, si los hay al dictarse una sentencia, a configurar una falta disciplinaria a cargo del Juez que la dictó, ya que el sentar ese precedente en base a tal criterio, además de no estar justificado legalmente, daría lugar a abrir sin derecho alguno una fuente permanente e inagotable de juicios disciplinarios (…)”.[4]

Más recientemente, el Consejo del Poder Judicial (CPJ) reafirmó esa antigua tesis al juzgar que:

(…) debe quedar claramente establecido que este órgano disciplinario en modo alguno se adentra al análisis de la aplicación de los referidos textos legales en las decisiones rendidas por la Magistrada P. P. R., ya que como hemos indicado en las decisiones anteriores, la administración de justicia y la correcta aplicación de una normativa legal durante el conocimiento de un proceso judicial escapa al control disciplinario, el cual tiene por finalidad retener faltas disciplinarias por la comisión de conductas cometidas por la magistrada en el ejercicio de sus funciones.[5]

El patrocinio jurisprudencial de la idea -formulada sin mayores consideraciones o matices- de que los jueces tienen el privilegio de equivocarse, sin consecuencias ni repercusiones a su cargo, me parece un despropósito y una traba a la institucionalidad de la justicia, pues al tiempo de desincentivar la eficiencia judicial, promueve la deshumanización y la desmoralización de los jueces en sus relaciones con los litigantes y sus abogados. Y es que, si bien los errores son humanos, los errores judiciales siempre son inexcusables. En conexión con estas consideraciones, hago mías las palabras de dos antiguos abogados franceses, Maurice Lailler y Henri Vonoven, autores de en una de las obras pioneras sobre este tema, Les erreurs judiciaires et leurs causes (1897):

“(…) el error [judicial] inevitable no existe; no hay error que pueda cargarse en cuenta exclusiva de la fatalidad. Sea cual fuere la causa primera del error, es el juez quien tiene la responsabilidad final por la sentencia. Quizás escape a la responsabilidad penal, incluso a la civil, pero siempre le quedará la más pesada: la moral. Con ésta deberá cargar”.

Por otra parte, también se advierte con bastante frecuencia el concepto de error judicial en decisiones relativas a la recusación de jueces. Sin embargo, en esta materia, el criterio prevaleciente casi de forma constante -y que considero altamente cuestionable- es que no ha lugar a la recusación de jueces con causa en actuaciones realizadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, bajo el [mal]entendido de que “nunca podrá ser admitida la recusación como un medio para impugnar aquellas decisiones con las cuales la parte que recusa no está de acuerdo.”[6]

En el criterio histórico de la SCJ, y también del CPJ, en concreción del principio de independencia judicial, la existencia de recursos en el ordenamiento jurídico que permitan la impugnación de la sentencia viciada o afectada por el error judicial relativo a la interpretación y aplicación errada del Derecho, es garantía suficiente para proteger a las partes procesales de los perjuicios que esas decisiones pudiesen producir. [7]

También se advierte comúnmente el concepto de error judicial en los casos de acciones o recursos de revisión contra sentencias emitidas por la SCJ y el Tribunal Constitucional (TC), y que se dicen el producto de sus propios errores jurisdiccionales.

Respecto de la SCJ la cuestión está regulada en los artículos 60 y 61 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, pero ya se ha dado apertura a otros supuestos no reglados (Vgr. error judicial que causa la perención del recurso[8]).

Respecto del TC, el criterio aplicado -aunque con algunas vacilaciones- es que esa acción solo es admisible en caso de error puramente material[9], aquel que no implique “el examen de aspectos ya juzgados”, es decir, que (…) su rectificación no supone deducciones e interpretaciones que impacten en lo juzgado”.[10] Pero, independientemente del tipo de error, el TC no ha reconocido el derecho a la indemnización de la víctima por esa causa.

Es importante resaltar que un error judicial –sea material, puramente material, o, grave y decisivo- siempre es involuntario (y como dije antes, también inexcusable), pues de tratarse del producto consciente o dirigido con dolo, ya no sería un error, sino un vicio con causa en la corrupción, razonablemente por prevaricación o connivencia.

En síntesis, en la jurisprudencia dominicana prevalece el criterio de que los errores judiciales no generan el derecho a la indemnización, entendiéndose como suficiente la posibilidad de rectificación judicial en virtud del régimen de recursos y acciones procesales, pues la equivocación del juez se considera una contingencia normal, admitiéndose como un elemento consustancial a la función judicial, a propósito de la falibilidad humana, y de la dinámica propia de la contienda forense, donde la persuasión suele ser, la mayoría de las veces, el arma de uso reglamentario más efectiva.

Es precisamente esa idea de falibilidad humana, como atributo o condición en todo juzgador, el principal escollo que se presenta al momento de postularse por regímenes de responsabilidad objetiva respecto de la función judicial, donde solo se tomaría en consideración para el reconocimiento del derecho a indemnización la existencia del daño injusto, con total prescindencia de la magnitud del error o falta que lo ha causado, el grado de ignorancia que lo patrocina u otras cualidades de esa actuación antijurídica.

En ese orden de ideas, resulta razonable proyectar en la eventual aplicación del régimen de responsabilidad objetiva para la función judicial su caos o estancamiento, cuando no un colapso por incapacidad burocrática, ante la potencial lluvia de demandas y pretensiones indemnizatorias con título en las equivocaciones o faltas ordinarias de los jueces y tribunales en sus respectivas decisiones.[11]

En gran medida por lo anterior, los supuestos de responsabilidad objetiva del Estado-juez se encuentran limitativamente tasados en nuestro ordenamiento jurídico, resultando común en muchos códigos iberoamericanos atribuir este sistema únicamente a los casos de daños por prisión preventiva o por prisión sufrida por personas en cumplimiento de una pena y que posteriormente resultan absueltas.

Como excepción al criterio jurisprudencial explicado, el artículo 20 del Código Procesal Penal establece que: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.” De ahí que, no ha lugar a la consideración de un derecho incondicionado del juez a la equivocación en material procesal penal.

Independientemente de todo lo expuesto, en atención al régimen de responsabilidad estatal reglado con carácter universal en nuestra Constitución (arts. 4 y 148), pues sin dejar campo alguno para la impunidad de los encargados del poder público, el error judicial puede causar daños injustos indemnizables al constituir el elemento subjetivo de la responsabilidad del Estado-juez. Pero para que esta idea resulte patrocinada por nuestra SCJ o el TC en algún caso concreto, rompiendo con la jurisprudencia histórica, entiendo que dependerá de la gravedad del error causante de los daños (o de la magnitud de estos daños), es decir, de su falta de circunspección o de su intolerancia jurídica.

Vicente Guzmán Fluja comenta que el Tribunal Supremo Español: “viene exigiendo que se trate de una equivocación especialmente intensa; esto es, el error judicial se debe identificar con toda resolución o decisión de los órganos jurisdiccionales que resulte equivocadamente con un error palmario, patente, injustificado, manifiesto, incontrovertible, pleno e indudable, del que por su equivocidad no pueda hacerse cuestión de modo objetivo.[12] Nada distinto a los errores que cotidianamente motivan muchas decisiones judiciales de los tribunales dominicanos, y que aun produciéndose la rectificación, en ningún caso el perjuicio por tal error resulta realmente reparado, de ahí que en nombre de la Justicia se trate de un criterio aún pendiente de ser fijado.

[1] Cfr. Henri Capitant, Vocabulario jurídico, Buenos Aires: Depalma, 1977, p. 256.

[2] Carlos Alberto Ghersi, Responsabilidad de los jueces y juzgamiento de funcionarios, Buenos Aires: Astrea, 2003, p. 76.

[3] Cfr. SCJ, 29 de marzo 2000, B.J. 1072, p. 97; y, 9 de abril 2001, B.J. 1085, p. 14.

[4] SCJ, 3 de septiembre 1973, B.J. 754, p. 2624.

[5] CPJ, Res. 005-2019, de fecha 14 de mayo 2019, párrs. 32 y 33.

[6] Cfr. Voto disidente del Mag. Teófilo Andújar Sánchez, en la Resolución núm. 502-2024-SRES-00049, de fecha 16 de febrero de 2024, de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional.

[7] SCJ, 13 de marzo de 1992, B.J. 974, p. 301

[8] Ver SCJ, 3ra. Sala, Res. núm. 033-2025-SRES-00623, d/f 11 de julio 2025.

[9] Ver TC/0121/13, párr. e), p. 35.

[10] Cfr. TC/0003/19; TC/0239/20; TC/0009/23; TC/0012/23 y TC/0024/24. Para profundizar sobre este tema, ver mis artículos publicados en esta columna los días 9 y 15 de diciembre 2024, bajo el título: “El recurso posible contra las decisones del TC: institución pendiente de fallo”.

[11] Cfr. Francisco Oliva Blázquez, Responsabilidad civil de los jueces y magistrados por ignorancia inexcusable, Barcelona: InDret, 2010, p. 18.

[12] Vicente C. Guzmán Fluja, El derecho de indemnización por el funcionamiento de la administración de justicia, Valencia: Tirant lo Blanch, 1994, p. 155.

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

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