El derecho al recurso consta en la Declaración Americana de Derechos Humanos, como también, y es su expresión más nítida, en el Art. 25.1 del Pacto de San José, ambos instrumentos de obligatorio cumplimiento entre los países suscribientes de la Organización de Estados Americanos, sin citar que es igualmente componente esencial del debido proceso en otras latitudes.

El derecho al recurso es una expresión del ‘principio de la doble instancia’, considerado a su vez como aquel según el cual en los ordenamientos jurídicos han de existir dos grados de jurisdicción, uno de primer y otro de segundo grado, el último con la función y vocación suficientes como para garantizar que la justicia es aplicada con el más estricto apego al derecho.

Así, la doble instancia garantiza que sea posible enmendar las omisiones o errores en que pueda incurrir un tribunal y obliga a los tribunales de primer grado a que actúen con el mayor celo posible en la aplicación de su función jurisdiccional. Al respecto, puede tomarse la definición que del recurso ha hecho la Suprema Corte de Justicia en su Resolución número 1920/2003.

El recurso judicial debe ser una garantía efectiva que permita revisar sentencias que afecten derechos fundamentales

En efecto, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia que el recurso debe entenderse como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a una persona un agravio insuperable o de difícil superación, especialmente cuando ese agravio incida sobre uno de sus derechos fundamentales, como es la libertad personal. Este derecho no está concebido como un medio de control de los órganos jurisdiccionales superiores sobre los inferiores.

El derecho al recurso ha sido objeto de consideraciones amplias por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina ha fijado importantes criterios al respecto. Uno de los más trascendentes, en nuestra opinión, es la limitación del derecho a recurrir en casación, realizada en TC/0270/13, punto 9.4, pág. 8 como sigue: […] “En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales”.

La doble instancia fortalece la justicia al corregir errores y asegurar el respeto al debido proceso

Sobre la necesaria “efectividad” del recurso interpuesto, el Tribunal Constitucional aceptó desde la TC/0030/12 (9.B.c) que, tal como reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Velásquez Rodríguez contra Honduras”, un recurso es adecuado y efectivo si se cumplen los parámetros siguientes: […] Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir que, si bien […] en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos… no todos son aplicables en todas las circunstancias.