En julio sostuve en estas páginas que la unificación de criterios del Registro Mercantil es una reforma necesaria, y que precisamente por eso convenía corregir cuatro disposiciones del anteproyecto antes de firmarlo. Aquel artículo terminaba con un diagnóstico. Este empieza donde aquel cerró, porque un diagnóstico sin propuesta es una queja, y porque la revisión del texto disposición por disposición dejó dos conclusiones que ordenan todo lo demás: los criterios deben quedar anclados a la ley, y la tecnología que hace falta ya está autorizada por el ordenamiento dominicano.

El registrador verifica una lista que el legislador cerró. Nada más, y nada distinto.

La Ley General de las Sociedades Comerciales enumera las menciones que deben contener los estatutos, circunscribe el rechazo al incumplimiento de esas formalidades y, por si quedara duda, declara que la competencia del registrador no se traduce, en modo alguno, en facultades permanentes de control sobre la validez de los actos que inscriba. La ley de Registro Mercantil, por su parte, solo habilita al Ministerio a dictar normas para facilitar su aplicación. Esa es la medida exacta de la potestad que hoy se ejerce.

Y no es materia abierta. La Suprema Corte de Justicia estableció en diciembre de 2024 que la cámara de comercio tiene una función meramente registral y que la oposición a inscribir solo puede fundarse en el incumplimiento de las formalidades legales. El Tribunal Constitucional había fijado antes la regla general: la inscripción es declarativa, no valida el contenido de lo que registra, y el Registro no puede asumir una función jurisdiccional sobre la veracidad de lo inscrito, materia reservada a los tribunales. Cuando un registrador entra al fondo, no está llenando un vacío: está actuando fuera de la ley.

Lo que falta, entonces, no es fundamento: es operación. Un registrador no aplica un principio, aplica una lista. De ahí que la propuesta técnica sometida a la consulta pública se construya sobre listas de verificación por tipo societario, con el requisito, su artículo y el criterio de verificación, de modo que ante cada expediente el examinador sepa qué mirar y, sobre todo, qué no puede pedir. Donde la ley fijó un número, un plazo o una mención concreta, se constata. Donde no lo fijó, no hay nada que constatar.

Parte de lo que hoy se exige no viene de un criterio deliberado, sino de un texto oficial vencido.

Este es el hallazgo que menos esperaba y el que más conviene decir en voz alta. La Ley 68-19, de 2019, no redujo el capital mínimo de la sociedad de responsabilidad limitada: lo suprimió. Hoy el monto lo fijan libremente los socios en los estatutos. Sin embargo, el texto consolidado de la ley societaria que publica el propio Estado —la fuente que abre cualquier abogado y cualquier examinador— sigue mostrando el mínimo de cien mil pesos y los párrafos que la reforma derogó hace más de siete años.

La consecuencia es generosa con la reforma, no severa: parte de la heterogeneidad que se atribuye a la discrecionalidad de las cámaras puede ser, en realidad, un problema de fuentes. No es lo mismo un registrador que decide exigir de más que uno que consulta de buena fe un texto desactualizado. Al primero se lo corrige con una norma; al segundo, publicando bien la ley. Y hay un dato adicional que conviene tener presente: la ley societaria no fue reformada solo en 2011, como suele suponerse, sino por cuatro leyes, una de ellas la ley contra el lavado de activos, que suprimió las acciones al portador. Citar un artículo sin decir qué ley le dio su redacción vigente es, hoy, una cita incompleta.

Nadie debería perder una empresa por presentar en el mes siete.

La ley manda solicitar la matriculación dentro del mes siguiente al acto constitutivo, y ahí termina: no establece caducidad, ni nulidad, ni rechazo. Ante ese silencio, la propia ley remite al derecho común, donde la caducidad no se presume, sino que requiere texto. Y la estructura interna de la norma lo confirma de forma casi didáctica: el legislador sí supo anudar el rechazo al vencimiento de un plazo cuando quiso hacerlo, y lo hizo para el plazo de subsanación que el propio registro otorga. No lo hizo para este. La presentación tardía puede dar lugar a una constancia de retraso y a la multa que la ley registral prevea, y el acto surte efectos frente a terceros desde que se inscribe. Es el mismo esquema que el país ya aceptó en garantías mobiliarias, donde inscribir tarde afecta el rango, no la validez.

En la misma línea hay una carga silenciosa que la resolución puede eliminar de un trazo: no toda asamblea se inscribe. Se inscriben las modificaciones estatutarias, los cambios de capital, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución, el nombramiento y cesación de administradores y la cesión de cuotas frente a terceros. No se inscribe la asamblea ordinaria anual que solo aprueba cuentas y descarga a los administradores: la ley la sitúa en el plano del depósito en el domicilio social. Lo inscribible es la materia, no la clase de asamblea que la decide.

La ley contra el lavado nombró al registrador dos veces. Precisamente por eso, lo demás queda fuera.

Conviene anticipar la objeción más previsible. La ley contra el lavado de activos no incluyó al registrador mercantil ni a las cámaras de comercio entre sus sujetos obligados: los obligados a la debida diligencia y a identificar al beneficiario final son los profesionales que intervienen y las entidades supervisadas. Sí le impuso al registrador un deber puntual y acotado: abstenerse de registrar determinadas operaciones en efectivo que superen un umbral, salvo que se le entregue constancia del medio de pago. Un deber de abstención, no una facultad general de pedir documentos.

El argumento se sigue solo: cuando el legislador quiso que el registrador verificara algo ajeno a la ley societaria, lo dijo expresamente, lo nombró por su título y acotó la operación, el umbral y el documento exigible. Habiéndolo hecho con ese detalle, lo que no está ahí queda fuera de su competencia. Y excluirlo del catálogo registral no desprotege nada, porque el control permanece donde el legislador lo situó, con facultades de inspección y sanción que una ventanilla no tiene. Duplicarlo en el mostrador no añade control: añade rechazos sin base legal.

Cuando el Estado ya tiene el dato, pedírselo al ciudadano es una fricción evitable.

El anteproyecto exige identificar individualmente a cada accionista extranjero, sin excepción. En una sociedad de capital cerrado es razonable. En una que cotiza en bolsa es imposible, y no por gravosa: cuando las acciones están desmaterializadas, la titularidad no vive en un libro del emisor sino en asientos contables del depósito centralizado de valores, y cambia con cada operación de mercado sin que la sociedad intervenga. Hoy prácticamente la totalidad de las acciones que cotizan en nuestra bolsa está en ese régimen. Se le pide al emisor un dato que, por diseño, no posee.

La salida no requiere reformar ninguna ley. Basta reconocer la certificación del depósito centralizado como equivalente de la identificación individual, y avanzar hacia la interoperabilidad entre registros, que el marco nacional en la materia ya habilita bajo el principio de una sola vez: si la Administración tiene el dato, no puede exigírselo otra vez al administrado. Conviene decir también dónde está el límite, porque la honestidad técnica es parte de la propuesta: extender la anotación en cuenta a las sociedades cerradas sí exigiría una reforma legislativa, y eso no cabe en una resolución.

La tecnología que hace falta no necesita una ley nueva. La tiene desde 2002.

Este es el segundo ancla del argumento, y suele plantearse mal, como si digitalizar fuera una aspiración de política pública. No lo es: es una habilitación jurídica vigente. La Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales consagró el principio de equivalencia funcional hace más de dos décadas —no se niegan efectos a una información por estar en formato digital, y la firma digital tiene la misma fuerza que la manuscrita—, y la propia ley societaria lo reitera al admitir la conservación documental, la información a los socios y el voto por medios electrónicos.

A eso se suma un marco de política pública que no es retórico: el programa de burocracia cero, el marco nacional de interoperabilidad, la agenda digital y la ley de mejora regulatoria. Y el precedente de los demás registros dominicanos, que ya recorrieron el camino: el Registro Inmobiliario se digitalizó por resolución, el sistema de garantías mobiliarias nació íntegramente electrónico, y la Suprema Corte aprobó el uso de documentos y firmas digitales en la función notarial. El Registro Mercantil es hoy la pieza rezagada de un sistema que avanzó a su alrededor. El anteproyecto, en cambio, todavía limita la renuncia de un gerente a dos medios físicos y ni siquiera cita la Ley 126-02 entre sus vistos, lo que sugiere que la omisión no fue deliberada.

La inteligencia artificial sirve aquí por una razón inversa a la que suele darse: porque calificar es una tarea reglada, no valorativa.

Si el examen del registrador fuera una apreciación de fondo, automatizarlo sería peligroso. Como es cotejo contra una lista cerrada, es exactamente el tipo de tarea en que una herramienta resulta más consistente que una persona sometida a volumen y a presión: detecta omisiones antes del depósito, para subsanar sin rechazo formal; propone una motivación que identifique la formalidad que falta, el artículo que la exige y el plazo para corregirla; y evita que se pida dos veces el mismo documento. Es decir, reduce el margen de arbitrariedad en lugar de ampliarlo.

Con dos candados que la resolución debe escribir. El primero: la decisión de matricular, inscribir o rechazar sigue siendo de una persona, ningún rechazo puede fundarse en la sola salida del sistema, y el solicitante tiene derecho a saber que se empleó y a pedir revisión humana. El segundo, más importante: ninguna herramienta puede introducir por vía técnica una causal de rechazo que la ley no contempla. El límite es idéntico con papel o con algoritmo, y por eso este punto pertenece a un artículo sobre los límites de la potestad reglamentaria y no a uno sobre modernización.

Un criterio de calificación que no ha sido publicado no debería ser oponible al solicitante.

De todas las recomendaciones, esta es la que menos cuesta y la que más certeza produce. Si el criterio existe, publíquese; si no está publicado, no se exija. Y donde hay criterio publicado hay precedente: si una cámara admitió una cláusula, la siguiente no puede rechazarla sin explicar por escrito por qué se aparta, que es justamente lo que el principio de coherencia administrativa exige. Conviene además un mecanismo permanente en el Ministerio al que las cámaras eleven los supuestos dudosos y cuya respuesta obligue a todas por igual; sin él, la unificación se agota el día en que se firma la resolución y la divergencia vuelve por goteo.

Unificar es acotar.

Hay una tentación natural en toda unificación: creer que uniformar consiste en decidir de una vez lo que cada oficina venía decidiendo por su cuenta, y que a mayor detalle, mayor certeza. Pero una práctica uniforme e ilegal no resuelve la incoherencia: la traslada de una incoherencia entre cámaras a una incoherencia entre la nueva norma y la ley que le sirve de fundamento, y la vuelve más difícil de combatir, porque ahora todas fallan igual.

El Ministerio hizo lo correcto al abrir la consulta, y la federación que agrupa a las treinta cámaras hizo lo correcto al respaldarla desde el primer día. Lo que queda es el trabajo fino: que el texto que se firme diga, con la mayor sencillez posible, qué se verifica, contra qué artículo, en qué plazo, con qué consecuencia si falta y ante quién se recurre. Un registro que registra bien no necesita juzgar, y un país que aspira al grado de inversión no puede permitirse que la respuesta a un mismo expediente dependa de la ventanilla en que se presente, ni que un requisito derogado en 2019 siga vivo porque el texto oficial no se actualizó.

En julio escribí que corregir no debilita la reforma, sino que la consolida. Sigo pensándolo. Solo añadiría que corregir es más fácil cuando se sabe exactamente qué escribir, y que para eso están las propuestas.

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Jaime Roca

Abogado

Abogado. Miembro fundador de ROCA. Lidera los casos más importantes y coordina estrategias con los respectivos líderes de ROCA. Su carrera comenzó antes de recibir su doctorado en derecho desde el primer peldaño trabajando como asistente legal y asistiendo a presos indigentes en su defensa penal en una fundación sin fines de lucro, logrando la absolución, libertad o sobreseimiento de todos sus acusados. Tras una intensa actividad dominada por la litigación y la ejecución, en los últimos años se ha centrado en la práctica general, dedicando una mayor proporción de su tiempo a los asuntos societarios, suministrando, integrando y asesorando a las distintas disciplinas de ROCA. Expresidente del Comite Legal de AMCHAMDR

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