El Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP) reitera su reclamo público de que el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) disponga el cumplimiento estricto de la Ley 87-01 en lo relativo al derecho de las personas pensionadas a disfrutar del Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo.
La Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, no es una declaración programática ni una norma de aplicación discrecional. Es una ley de orden público, de aplicación obligatoria, cuyo objetivo central es garantizar derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la salud y a la seguridad social, con especial protección a las personas en condición de vulnerabilidad, como lo son las personas pensionadas.
Sin embargo, más de dos décadas después de su promulgación, persiste una brecha grave entre lo que dispone la ley y lo que ocurre en la práctica, particularmente en lo relativo al acceso efectivo de las personas pensionadas al Seguro Familiar de Salud (SFS) del Régimen Contributivo, que constituye un derecho claramente reconocido por la ley.
La Ley 87-01 es inequívoca. El artículo 123 establece de forma expresa que:
“Son beneficiarios del Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo:
(…)
b) El pensionado del Régimen Contributivo, independientemente de su edad y estado de salud.”
Esta disposición no admite interpretaciones restrictivas, condicionamientos administrativos ni sustituciones por planes especiales o transitorios. El legislador fue categórico: la persona pensionada del Régimen Contributivo tiene derecho pleno al Seguro Familiar de Salud, con el mismo carácter legal que el trabajador activo.
El MOPESEP sostiene que en la Seguridad Social, cuando se trata de beneficios de las personas afiliadas, la actitud de las autoridades es lenta y poco efectiva, diferente a cuando se trata de los intereses de las empresas privadas insertadas en el Sistema Dominicano de Seguridad Social. Si esta disposición fuera de interés de las ARS, de seguro que ya se hubiera cumplido en toda su dimensión, pero, por el contrario, las personas envejecientes no son de interés para las ARS, porque prefieren tener como afiliados a los jóvenes, que no se enferman y requieren muy pocos servicios de salud, inversamente a lo que requieren las personas pensionadas.
Además, el artículo 118 de la misma ley refuerza este mandato al consagrar el principio de cobertura universal sin exclusiones por edad, condición social o laboral, lo que descarta cualquier intento de justificar tratos diferenciados o coberturas disminuidas para quienes ya han concluido su vida laboral activa.
El MOPESEP destaca que el Consejo Nacional de la Seguridad Social no es un ente consultivo ni decorativo. Conforme a la Ley 87-01, es el órgano rector del Sistema Dominicano de Seguridad Social, responsable de:
– Garantizar la correcta aplicación de la ley.
– Dictar políticas y decisiones para hacer efectivos los derechos que la norma reconoce.
– Corregir desviaciones, vacíos y prácticas contrarias al marco legal.
Cuando el CNSS tolera, prolonga o normaliza esquemas que excluyen o limitan a las personas pensionadas del disfrute del SFS del Régimen Contributivo, incurre en una omisión grave, que no solo contradice la ley, sino que afecta directamente derechos fundamentales.
No se trata de crear nuevos derechos ni de reformar el sistema; se trata, simplemente, de hacer cumplir la ley vigente.
La pensión no es un privilegio; es un derecho adquirido tras años de trabajo y cotización. Y la salud no es un beneficio accesorio, sino un derecho fundamental íntimamente ligado a la dignidad humana, reconocido por la Constitución de la República en su artículo 60.
Negar o restringir el acceso de las personas pensionadas al Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo equivale, en los hechos, a castigar la vejez, penalizar la enfermedad y desconocer la finalidad misma de la seguridad social.
El propio Tribunal Constitucional ha reiterado que las políticas públicas y las decisiones administrativas en materia de seguridad social deben interpretarse de manera favorable a la efectividad de los derechos, y no como mecanismos para vaciarlos de contenido mediante soluciones transitorias o administrativas.
El MOPESEP llama la atención sobre que la transitoriedad se volvió permanente y niega derechos, lo cual es un acto de ilegalidad de “transitoriedad perpetua”.
El CNSS ha tolerado y administrado, durante más de quince años, un esquema que desnaturaliza abiertamente la Ley 87-01: la sustitución del derecho de las personas pensionadas al Seguro Familiar de Salud del Régimen Contributivo por planes “especiales” y “transitorios” creados mediante decretos, entre ellos los Decretos 342-09, 213-10 y 371-16.
Lo que fue presentado como una medida provisional se ha convertido, en la práctica, en un régimen permanente, que desplaza el mandato expreso del artículo 123 de la Ley 87-01, el cual reconoce al pensionado del Régimen Contributivo como beneficiario del Seguro Familiar de Salud, independientemente de su edad y estado de salud. Esta práctica configura una violación directa del principio de jerarquía normativa, al permitir que disposiciones administrativas de rango inferior prevalezcan sobre una ley de orden público.
El Tribunal Constitucional ha sido claro al advertir que las medidas transitorias no pueden perpetuarse ni vaciar de contenido los derechos reconocidos por la ley, y que los planes especiales no pueden sustituir indefinidamente el régimen legal ordinario, so pena de incurrir en una afectación ilegítima de derechos fundamentales, en particular del derecho a la seguridad social y a la salud (artículo 60 de la Constitución). La llamada “transitoriedad perpetua” es jurídicamente inadmisible y contraria al Estado social y democrático de derecho.
En este contexto, la responsabilidad del CNSS es ineludible: hacer cesar la excepción y restablecer la regla legal, disponiendo la aplicación plena de la Ley 87-01. Mantener esquemas transitorios indefinidos no es una solución técnica; es una forma de negación estructural de derechos, que castiga a quienes ya han cumplido su vida laboral y merecen protección, no precariedad.
El MOPESEP hace un llamado firme y legítimo, que resulta imprescindible y urgente, a que el Consejo Nacional de la Seguridad Social disponga, de manera expresa y ejecutiva, el cumplimiento íntegro de la Ley 87-01, garantizando que:
1. Las personas pensionadas del Régimen Contributivo sean afiliadas y mantenidas en el Seguro Familiar de Salud de dicho régimen.
2. No se les sustituya su derecho legal por planes especiales, transitorios o de menor cobertura.
3. Se emitan las instrucciones administrativas necesarias para eliminar cualquier práctica contraria a la ley.
Cumplir la Ley 87-01 no es una concesión política ni un acto de buena voluntad: es una obligación legal y constitucional.
El CNSS tiene la responsabilidad histórica de colocarse del lado del derecho, de la legalidad y de la dignidad de miles de personas pensionadas que hoy reclaman, con justicia, que se cumpla lo que la ley ya les reconoce.
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