La inteligencia artificial generativa produce hoy, en segundos, imágenes, textos, música e incluso soluciones técnicas que antes exigían el trabajo de un profesional. Con ello renace una pregunta que el derecho creía resuelta: ¿a quién pertenece lo que crea una máquina? El presente ensayo analiza, a la luz de la Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor y de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, si el ordenamiento dominicano admite reconocer derechos sobre los productos de una inteligencia artificial. La cuestión dejó de ser teórica: oficinas de registro y tribunales de varios países ya han tenido que resolverla, y conviene conocer sus respuestas antes de trasladarlas a nuestro contexto. El punto de partida es constitucional: el artículo 52 de la Constitución reconoce el derecho exclusivo sobre las obras, invenciones y demás producciones del intelecto humano.[1]
En materia de derecho de autor, la respuesta del legislador dominicano es categórica. El artículo 5 de la Ley 65-00, establece “Unicamente la persona natural puede ser autor. Sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público, las personas morales o juridicas pueden ejercer los derechos del autor y los derechos afines como titulares derivados, de conformidad con las normas de la presente ley”. Esto dispone que únicamente la persona natural puede ser autor.[2] La obra no se protege por el solo hecho de existir, sino porque expresa la originalidad o voluntad de su creador, entendida como la impronta de su personalidad. De ahí que un resultado generado de forma autónoma por una inteligencia artificial, sin intervención creativa de una persona, no acceda a la protección autoral. Como ha recordado la magistrada del Tribunal Constitucional Army Ferreira, nuestro derecho de autor proviene de la escuela francesa del derecho moral, donde la protección se funda en la persona y guarda una relación indisoluble con la dignidad humana.[3]
El derecho comparado confirma que esta es la regla dominante, aunque con matices reveladores. En noviembre de 2023, un tribunal de Beijing reconoció la autoría de una imagen al usuario que la generó, por haber realizado una inversión intelectual suficiente al seleccionar y ordenar las instrucciones.[4] Estados Unidos, en el caso Thaler, negó protección a la obra creada exclusivamente por la máquina, pero admite la obra asistida cuando media un aporte humano real.[5] México fue más lejos: su Suprema Corte declaró que el producto de la inteligencia artificial, por carecer de originalidad humana, pasa al dominio público.[6] Colombia, más cercana a nuestra tradición jurídica, ha rechazado de manera reiterada el registro de obras generadas con inteligencia artificial, incluso cuando el solicitante aportó instrucciones detalladas; en este sentido establece la Direccion de Derechos de Autor de Colombia lo siguiente “Conozca los pronunciamientos sobre la inteligencia artificial que ha emitido la DNDA, en los que se destaca que los resultados generados por programas de inteligencia artificial (IA) no son susceptibles de inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, ya que la normativa autoral señala que solo son protegidas como obras la creaciones producto de la inteligencia humana. En tal sentido, solo las personas físicas son reconocidas como autores”[7]. En conjunto, las jurisdicciones que han enfrentado el problema se ordenan en un espectro según el grado de intervención humana que exigen, pero ninguna reconoce a la máquina como autora.
El caso estadounidense merece detenerse, porque allí se dibuja con más nitidez la frontera. La Oficina de Derechos de Autor rechazó en su momento las imágenes de la novela gráfica Zarya of the Dawn por estar generadas con inteligencia artificial, aunque protegió el texto y la disposición aportados por la autora; y en enero de 2025 publicó un informe que admite expresamente la obra asistida.[8] Lo que sigue sin protegerse son las instrucciones por sí solas y los resultados cuyo detalle el usuario no controla, una línea que un caso aún pendiente, sobre una imagen refinada con más de seiscientas instrucciones, ayudará a precisar. La enseñanza es clara: la herramienta no impide la protección, pero esta se mide por el aporte de la persona, no por la calidad del resultado.
Más cerca de nosotros, la convergencia es nítida. Los países andinos comparten con la República Dominicana la raíz personalista del derecho de autor, y la Decisión Andina 351 de 1993 exige, igual que nuestra Ley 65-00, que la obra sea creación de una persona. Por eso Colombia ha negado el registro incluso en supuestos híbridos, en los que el solicitante alegó haber combinado herramientas de inteligencia artificial con ajustes manuales: a falta de una intervención creativa sustancial y comprobable, la oficina entendió que el resultado seguía siendo obra de la máquina. Es el escenario más probable también entre nosotros, donde compartimos la misma idea de originalidad.
La misma lógica gobierna la propiedad industrial. La Ley 20-00 define la invención en su artículo 1, el cual establece “Se entiende por invención toda idea, creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria que cumpla con las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Una invención podrá referirse a un producto o a un procedimiento”. Este artículo establece explícitamente que la creación del intelecto humano es susceptible de aplicación industrial, estableciendo que toda idea, es decir, lo cual proviene del pensamiento y es susceptible de aplicación industrial,[9] y atribuye el derecho a la patente al inventor,[10] en un esquema que presupone, en cada una de sus disposiciones, a una persona física. El banco de pruebas internacional fue la máquina DABUS[11], presentada por su creador como inventora autónoma de un envase y de una baliza de emergencia. En Estados Unidos y en el Reino Unido los tribunales rechazaron la solicitud por exigir que el inventor sea una persona, no una máquina, y el Tribunal Supremo británico añadió que el dueño de la máquina tampoco adquiere por ello un derecho propio sobre lo que ella produce.[12] La Oficina Europea de Patentes resolvió en el mismo sentido; Australia revocó la tesis contraria y solo Sudáfrica concedió la patente, en un sistema que no examina el fondo.[13]
La protección se cierra también para los diseños industriales. La Ley 20-00 los define como la forma externa que da apariencia especial a un producto, y excluye de protección aquello que responde a una función técnica sin incorporar un aporte arbitrario del diseñador.[14] La ley exige, una vez más, una decisión estética humana: la mera salida de un programa, por vistosa que sea, no satisface ese aporte. Así, ni como obra, ni como invención, ni como diseño accede el producto autónomo de la máquina al registro dominicano. Las marcas siguen una suerte parecida, pues lo que protege el signo distintivo no es su belleza sino su aptitud para identificar el origen empresarial de un producto, función que tampoco nace del algoritmo.
El debate no se agota en la titularidad del resultado; tiene una segunda cara, acaso más relevante para los titulares dominicanos: la del material con que se entrena la máquina. Los grandes modelos aprenden de millones de obras, y buena parte de la litigación internacional discute si esa ingesta, sin autorización, vulnera el derecho de autor. En los Estados Unidos, una demanda de autores contra una empresa de inteligencia artificial concluyó en 2025 con un acuerdo de mil quinientos millones de dólares por el uso de libros descargados de fuentes ilícitas,[15] mientras prosigue el litigio de The New York Times por el aprovechamiento de sus contenidos.[16] En la República Dominicana, la Ley 65-00 no contempla una excepción que autorice reproducir obras protegidas para entrenar sistemas de inteligencia artificial, de modo que esa utilización compromete, en principio, los derechos patrimoniales de reproducción del autor.
La frontera práctica, por tanto, no separa a quien usa inteligencia artificial de quien no la usa, sino a quien se limita a impartir una instrucción de quien ejerce un verdadero control creativo sobre la herramienta. El simple prompt pertenece al terreno de las ideas, que el derecho de autor no protege; la protección aparece cuando la persona selecciona, corrige, combina y dispone los elementos hasta imprimir en el resultado su propia expresión. Para el creador dominicano que trabaja con estas tecnologías, la recomendación es conservar prueba de ese aporte —bocetos, versiones, ajustes sucesivos— y declarar el uso de la herramienta, de manera que pueda acreditar, llegado el caso, que la obra es suya y no de la máquina.
Un punto suele pasar inadvertido y conviene anticiparlo: el de las obras e invenciones producidas en el marco de un encargo o de una relación de trabajo. La Ley 65-00 presume que los derechos patrimoniales sobre la obra creada bajo relación laboral se rigen por lo pactado entre las partes,[17] y la Ley 20-00 atribuye al empleador o al comitente la invención realizada en cumplimiento de un contrato.[18] Pero ambas reglas operan sobre una premisa: que exista, primero, una obra o una invención protegible, esto es, una creación humana. Si el empleado se limitó a recoger lo que arrojó un programa, no hay derecho que transferir, porque no hay obra que haya nacido. La empresa que confía su producción creativa a la inteligencia artificial debe saber que puede quedarse sin título alguno que oponer a terceros.
El movimiento es general. La Unión Europea avanza en la regulación de la inteligencia artificial, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual mantiene abierto el debate y varios países de la región estudian proyectos de ley sobre la materia. La República Dominicana llegará tarde o temprano a esa discusión. Hará bien en abordarla con cabeza fría: sin precipitarse a proteger lo que la máquina produce por sí sola, pero sin cerrar la puerta a la persona que dirige creativamente la herramienta, que es quien de verdad crea.
Por último, el ordenamiento dominicano cierra las dos vías de la propiedad intelectual —la autoral y la inventiva— sobre un mismo presupuesto: la creación protegible procede del intelecto humano. Lejos de ser una laguna que la era algorítmica haya dejado al descubierto, se trata de una decisión de valor que vincula la protección a la persona y no al mero resultado. Queda abierto, eso sí, el caso difícil: el de la obra o la invención asistida, en la que una persona ejerce un control creativo genuino sobre la herramienta. Determinar cuánto debe aportar esa persona para que el resultado vuelva a ser suyo es la tarea que aguarda a los tribunales y, llegado el momento, al legislador dominicano.
Bibliografía y referencias
Constitución de la República Dominicana, 2024.
Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000.
Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, del 10 de mayo de 2000.
Finocchiaro, Giusella. El nuevo derecho de la inteligencia artificial. 2023.
Lacruz Mantecón, Miguel L. Inteligencia artificial y derecho de autor. 2023.
Rebollo Delgado, Lucrecio. Inteligencia artificial y derechos fundamentales. Madrid, Dykinson, 2023.
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Inteligencia artificial y derecho de autor. WIPO Magazine, 2024.
Decisión Andina 351 de 1993, Comunidad Andina.
United States Copyright Office. Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability. 2025.
Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), Segunda Sala. Amparo Directo 6/2025, 26 de febrero de 2025.
Tribunal de Internet de Beijing. Li Yunkai c. Liu Yuanchun, 27 de noviembre de 2023.
Thaler v. Perlmutter, 130 F.4th 1039 (D.C. Cir. 2025).
Thaler v. Vidal, 43 F.4th 1207 (Fed. Cir. 2022).
Thaler v. Comptroller-General, [2023] UKSC 49 (Reino Unido).
Andrea Bartz y otros v. Anthropic PBC (N.D. Cal., 2025).
The New York Times Co. v. Microsoft Corp. y OpenAI (S.D.N.Y.).
[1]Constitución de la República Dominicana de 2024, artículo 52.
[2]Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000, artículo 5.
[3]Conferencia magistral de la magistrada del Tribunal Constitucional Army Ferreira, «La IA y la protección del derecho de autor como derecho fundamental», Oficina Nacional de Derecho de Autor, 24 de abril de 2024.
[4]Tribunal de Internet de Beijing, Li Yunkai c. Liu Yuanchun, sentencia de 27 de noviembre de 2023. Este caso fue tan famoso que surgió la siguiente pregunte ¿puede una imagen generada por IA recibir protección de derechos de autor?
[5]Thaler v. Perlmutter, 130 F.4th 1039 (D.C. Cir. 2025); certiorari denegado el 2 de marzo de 2026. Es decir, la colaboración humana es imprescindible para obtener los derechos de autor de la obra.
[6]Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), Segunda Sala, Amparo Directo 6/2025.
[7]Dirección Nacional de Derecho de Autor (Colombia), Resoluciones núms. 137, 147 y 185 de 2023. Observar en esta pagina https://www.derechodeautor.gov.co/sites/default/files/2025-07/19%20RESOLUCION%20154%20DEL%205%20DE%20JUNIO%20DE%202025.pdf. En esta misma pagina observar que hasta resoluciones de 2025 y de 2024 se rechaza el uso de la IA como autores.
[8]United States Copyright Office, Copyright and Artificial Intelligence, Part 2: Copyrightability; Zarya of the Dawn (2023) y Allen v. Perlmutter (D. Colo).
[9]Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, del 10 de mayo de 2000, artículo 1.
[10]Ibídem, artículo 7, numeral 1. Observar que este articulo explícitamente establece que el derecho de invención solo será transmisible entre vivos (orgánicos) o vía sucesoria.
[11] Device for the Autonomous Bootstrapping of Unified Sentience
[12]Thaler v. Vidal, 43 F.4th 1207 (Fed. Cir. 2022); Thaler v. Comptroller-General, [2023] UKSC 49.
[13]Oficina Europea de Patentes, Cámara de Recursos Jurídica, asuntos J 8/20 y J 9/20 (2021); Commissioner of Patents v. Thaler (Full Federal Court de Australia, 2022).
[14]Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, artículos 54 y 55.
[15]Andrea Bartz y otros v. Anthropic PBC (N.D. Cal., 2025); acuerdo transaccional por US$1,500 millones.
[16]The New York Times Co. v. Microsoft Corp. y OpenAI (S.D.N.Y.). Un caso de los más importantes casos del momento.
[17]Ley núm. 65-00 sobre Derecho de Autor, artículo 12. Observar que este artículo establece el derecho de una persona física, lo cual no puede ser aplicado a una persona o una inteligencia artificial.
[18]Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, artículo 8.
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