Uno de los criterios más absurdos y -por eso y más- también vergonzosos para la justicia administrativa dominicana que históricamente han adoptado algunas salas del Tribunal Superior Administrativo (TSA), es aquel según el cual procede acoger un medio de inadmisión por falta de objeto del recurso contencioso que procura la nulidad de un acto administrativo que habría sido ejecutado para el momento del tribunal estatuir.
La especie más ilustrativa y reiterada en ese sentido ocurre en ocasión de la impugnación en sede judicial del acta de adjudicación de un contrato a favor de un proveedor del Estado, producto de uno de los procedimientos de licitación pública reglados en la Ley 47-25, que derogó y reemplazó como marco legal en esta materia la Ley 340-06.
En esos casos, algunas salas del TSA consideran que el recurso deviene inadmisible atendiendo a que “carecería de sentido” acogerlo cuando el contrato adjudicado ya se ha ejecutado, y para esto obvian considerar en forma alguna el hecho de que el recurrente procuró oportunamente obtener la suspensión de la ejecución del acta de adjudicación, cuando no de la firma del contrato o de su ejecución, vía una solicitud de medida cautelar, -paradójicamente- normalmente rechazada porque la jurisdicción competente no advierte en estos casos peligro en la demora. Tremendo.
Por igual, las salas del TSA que así proceden suelen también obviar la circunstancia de que la ejecución total del contrato adjudicado a veces se produce estando la entidad contratante aún apoderada de la impugnación del proceso de licitación, coyuntura que se aprovecha para desentenderse de la prudencia y la racionalidad, acelerando el proceso de contratación precisamente en procura de su extinción antes que el asunto trascienda a la jurisdicción.
En la mayoría de casos la ejecución del contrato adjudicado tiene lugar durante el curso de la instancia judicial, incluso estando el expediente en estado de fallo, ¡a veces dos y hasta tres años luego de haberse cerrado los debates!, y esto no es óbice para que la indicada falta de objeto del recurso por -supuesta- inadmisibilidad sobrevenida sea pronunciada, lo que da cuenta de una gravísima falla del sistema de administración de justicia producto de la dilación indebida o la mora judicial atribuible exclusivamente al propio tribunal apoderado (proceder que indesmentiblemente compromete la responsabilidad del Poder Judicial; cfr. TC/0750/25).
En ese sentido, en la casuística histórica de algunas salas se identifican casos donde el planteamiento del referido medio de inadmisión de algún recurrido se produce luego de ordenarse la reapertura de los debates, decisión que cuando no es de oficio suele solicitarse motivada precisamente en poner al tribunal en conocimiento de la ejecución total del contrato, como fundamento para el planteamiento y posterior pronunciamiento de la inadmisibilidad sobrevenida por supuesta falta de objeto del recurso. [Impresionante como opera la mente de algunos operadores jurídicos formalistas a fin de maquillar la denegación de justicia a la que resultan tan proclives.]
No siempre estamos ante un medio de inadmisión, contrario a la creencia que en nuestros días suele afirmarse entre operadores jurídicos dominicanos cual lugar común
Como muestra de esa barbaridad judicial, inexplicable sin peyorativos personales, aquí un botón: sentencia núm. 0030-4-2024-SSEN-00656, d/f 13 de septiembre 2024 [mi día de cumpleaños], dictada por la Tercera Sala del TSA. En este caso se declaró la falta de objeto de un recurso contencioso contra un acta de adjudicación, vale decir, presentado antes de que incluso se firmara el contrato adjudicado, y cinco años antes de producirse esta sentencia, motivada con este párrafo:
“[el] contrato dispone: “tiempo de vigencia: el presente contrato de suministro tendrá una duración de 1 año contados a partir de la suscripción del mismo” también se encuentra depositado el pliego de condiciones el cual en su página 48 punto 5.1.1. vigencia del contrato dispone: “la vigencia del contrato será de un año, a partir de la fecha de la suscripción del mismo y hasta su fiel cumplimiento de conformidad con el cronograma de ejecución, el cual formará parte integral y vinculante del mismo”; (…) de lo que se desprende, que el presente recurso carece de objeto, toda vez que a la fecha de la presente decisión ya ha sido ejecutado el contrato suscrito a consecuencia del acto administrativo que se impugna, motivo por el cual se acoge el medio de inadmisión planteado (…)”.
Para consuelo del Estado de Derecho constitucional dominicano, la antes citada sentencia resultó casada mediante sentencia de fecha 25 de agosto 2025 de la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); una transcendente decisión de principio que debe significar el principio del fin de la injusticia jurisdiccional que he denunciado, y que en promoción de ese objetivo invito a degustar de su fructífero contenido, del cual avanzo parte su ratio decidendi:
“la ejecución de un contrato administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa no implica la pérdida de objeto del proceso, de ser así, supone desconocer el principio de legalidad que rige toda actuación de la Administración Pública. Permitir que la ejecución material del contrato extinga el objeto del proceso implicaría validar actos posiblemente nulos o arbitrarios, en franca contradicción con el orden constitucional y legal (…) [y] equivaldría a permitir que la Administración Pública se sustraiga del control jurisdiccional mediante la simple consumación de sus actos. Esta tesis es incompatible con el modelo constitucional dominicano, que consagra el control de legalidad como un mecanismo esencial para garantizar el Estado de Derecho.” (Sent. SCJ-TS-25-2579, d/f 25 de agosto 2025; exp. núm. 0030-2019-ETSA-00567)
Es justo decir que el criterio fijado por la Tercera Sala de la SCJ ya había sido avanzado por la Quinta Sala del TSA en una sentencia del año 2023, donde consideró “como un atentado para la tutela y protección de derechos, el hecho de que haya intervenido o mediado un hecho consumado como cuestión procesal que impida el conocimiento de fondo del asunto sometido al tamiz judicial. En retrospectiva, sostener la tesis contraria sería prácticamente reconocer que la materialización de un hecho determinado se constituya como un obstáculo formal para la tutela y protección de derechos que el Texto Constitucional pauta. En ese mismo sentido, la solución contraria implicaría abrir un inadmisible ámbito de inmunidad del poder frente al control de legalidad de la actuación de la Administración Pública que la Constitución dispone en su artículo 139.” (Sent. núm. 0030-1643-2023-SSEN-01080 d/f 30 de noviembre 2023).
Aunque debido a una razonable imposibilidad material no pueda revertirse formalmente el estado de cosas producto de la ejecución de acto impugnado
En un caso posterior, ante el planteamiento de uno de esos medios de supuesta inadmisión sobrevenida basado en que previo al momento de estauir “los actos administrativos atacados surtieron su efecto jurídico”, la referida Quinta Sala del TSA consideró correcto atender este incidente como una cuestión de fondo, decidiendo que “el objeto del recurso sigue vigente, ya que la presente impugnación se fundamenta en que un posible participante ha señalado una cláusula [del Pliego de Condiciones] que considera ilegal, al restringir injustificadamente la competencia y la participación efectiva de otros oferentes” (…) [p]or lo tanto, es necesario realizar una revisión judicial sobre la legalidad de dicha cláusula para (…) verificar si la institución recurrida actuó de manera regular o no”. Y ante la proyección de imposibilidad material para que la eventual decisión del tribunal pudiera cumplirse de acogerse sin reservas las pretensiones del recurrente, consideró lo siguiente:
“56. A pesar de haberse comprobado que el pliego de condiciones del procedimiento de excepción por urgencia, número de referencia CAASD-MAE-PEUR-2021-0005, contraviene los principios de igualdad, participación y competencia en la Contratación Pública, debido a la naturaleza urgente del procedimiento, ya no existe una presunción de ejecución, sino una certeza de ejecución. Esto se debe a que ya se han realizado adjudicaciones, pagos a los adjudicatarios y la entrega de los equipos licitados a la institución contratante. Por lo tanto, retrotraer el proceso de compras y contrataciones, como lo solicita la parte recurrente, resultaría en una clara afectación a terceros, vulnerando la seguridad jurídica y la confianza legítima. En consecuencia, la única opción posible para el recurrente sería intentar un eventual derecho a indemnización en la vía jurisdiccional, debido a la evidente violación del debido proceso.” (Sent. núm. 0030-1643-2024-SSEN-00693, d/f 28 de agosto 2024)
Tras leer el razonamiento de la Quinta Sala del TSA o el de la Tercera Sala de la SCJ -ambas en correspondencia con la doctrina del Tribunal Supremo Español-, el mensaje es claro: la ejecución de un acto administrativo recurrido oportunamente no acarrea la inadmisibilidad sobrevenida del recurso por el supuesto de falta de objeto, pues el objeto de control transciende a la validez del acto administrativo recurrido, correspondiendo más bien a la pretensión de corrección del recurso respecto a la actividad administrativa antijurídica o ilegítima.
Aunque debido a una razonable imposibilidad material no pueda revertirse formalmente el estado de cosas producto de la ejecución de acto impugnado, el recurso es admisible, debiendo el Tribunal verificar la juridicidad de las actuaciones recurridas, pues de comprobarse la causa de la acción y sus efectos distorsionantes del orden jurídico, subsistirá el derecho a indemnización de la víctima recurrente por los posibles daños injustos que hubiere sufrido, y cuya reparación podrá procurar en una nueva acción en justicia con causa en la indicada falta u omisión antijurídica ya judicialmente comprobada. [Y no creo exagerar al entender que en estos casos al menos a daños punitivos debería siempre condenarse a la administración o sus agentes por las actuaciones antijurídicas que pudieron haber cometido para lograr ese estado de cosas inconstitucional. Aunque reconozco que aún nos falta evolución jurídica para llegar ahí]
Pero más útil y valioso para nuestra comprensión del debido proceso es poder asimilar que la denominada falta de objeto de una demanda o recurso no significa lo que normalmente se dice en las sentencias dominicanas que la declaran -quizás por el atractivo semántico de usar este membrete en sacrificio del rigor y la corrección jurídica-; y aún cuando pueda proyectarse razonablemente la imposibilidad jurídica de que se realice el objeto original de determinada acción en justicia, a propósito de los obstáculos invencibles que enfrentaría la ejecución de la sentencia que lo acoja y ordene, no siempre estamos ante un medio de inadmisión, contrario a la creencia que en nuestros días suele afirmarse entre operadores jurídicos dominicanos cual lugar común. Sobre este tema versará mi próximo artículo.
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