El MOPESEP ha elevado su reclamo, frente a la mutilación de derechos a los servidores públicos y su reclamo es justo ya que las instituciones que emitieron de forma conjunta la Resolución No. 219-2025 excluyen de forma injusta y violatoria de derechos fundamentales a los servidores públicos cuyo derecho a pensionarse en base a la Ley 379-81 lo han adquirido al acumular más de 20 o 25 años de servicio a instituciones públicas, estableciendo una marcada discriminación al ordenar que sólo se les paguen las prestaciones y derechos adquiridos a los servidores públicos que se pensionen acumulando más de 30 o 35 años de servicio.  Esta discriminación viola el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, al derecho al salario y a los derechos laborales y adquiridos, que tienen carácter de irrenunciables y que están protegidos por la Constitución y las leyes dominicanas.

Recientemente distintas instituciones públicas lanzaron de forma conjunta la Resolución Núm. 219-2025, emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP), la Superintendencia de Pensiones (SIPEN) y la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), el MOPESEP valora como positiva el hecho de que estas instituciones se unieran para hacer de forma conjunta políticas públicas, así como felicitan el que en las políticas públicas se incorporen y correspondan a la jurisprudencia de las Altas Cortes, las cuáles en la seguridad social suelen ser ignoradas e incumplidas y en ningún caso las mismas han sido utilizadas para producir cambios en las normativas vigentes.

La referida Resolución introduce un aspecto preocupante en su artículo 4, párrafo II, cuando establece que sólo los servidores públicos que se jubilen automáticamente al cumplir 30 o 35 años de servicio tendrán derecho al pago de sus prestaciones laborales o derechos adquiridos.

Esto implica que los servidores que se pensionen conforme a la Ley núm. 379-81 con 20 o 25 años de servicio y 60 años de edad —quienes también cumplen con los requisitos legales para acceder a una pensión— quedan excluidos de recibir el pago de sus prestaciones laborales. Una exclusión que, lejos de ser un simple tecnicismo administrativo, constituye una verdadera mutilación de derechos.

Esta exclusión, viola la jurisprudencia de las altas cortes dominicanas, que han dispuesto que derechos reconocidos a los servidores públicos clasificados como de “Estatuto Simplificado” y los adscritos a la “Carrera Administrativa”, y es que el MAP y toda la administración pública fracasó al no lograr que los servidores públicos se escogieran por la meritocracia, y que al paso del tiempo, todos los trabajadores de las instituciones públicas fueran de la carrera administrativa o del estatuto simplificado.

Ante el fracaso de no lograr la realización de los concursos para que los servidores públicos y las personas que ingresaran a laborar en las instituciones públicas fueran escogidos con adecuados procesos de selección, hoy tenemos sólo una ínfima cantidad de servidores públicos como empleados de carrera, dejando a la mayor cantidad de empleados fuera de los beneficios que le correspondería, si las instituciones donde trabajan hubieran abierto los concursos correspondientes para ellos optar por su ingreso a la carrera administrativa.

La administración pública no puede basar su actuación en la desigualdad como regla.

El artículo 39 de la Constitución proclama el derecho a la igualdad y prohíbe cualquier forma de discriminación. Sin embargo, la disposición contenida en la referida resolución crea dos categorías de pensionados dentro del mismo régimen legal:

  1. a) Los que se jubilan automáticamente (30 o 35 años de servicio), con derecho a pensión y prestaciones.
  2. b) Los que se jubilan por acumular 20 o 25 años de servicio y edad, con derecho solo a pensión, pero no a prestaciones.

Esta diferenciación carece de justificación objetiva y razonable. La única diferencia es cuantitativa (años de servicio), pero ambos grupos han dedicado gran parte de su vida laboral al Estado Dominicano y han cumplido los requisitos que la ley establece.

Esta Resolución es una violación al principio de legalidad. El artículo 138 de la Constitución, junto con el artículo 6 de la Ley núm. 107-13, consagra el principio de legalidad administrativa: la Administración Pública solo puede actuar conforme a lo que la ley autoriza.

Ni la Ley núm. 379-81, ni la Ley núm. 41-08 de Función Pública establecen que las prestaciones solo correspondan a los jubilados automáticos. La resolución introduce una limitación que no está en la ley y que, por tanto, excede el marco de la potestad reglamentaria. Estamos ante un acto ultra vires, contrario al principio de jerarquía normativa (art. 6 Constitución).

La Resolución viola los derechos adquiridos y seguridad jurídica. El tiempo de servicio acumulado constituye un derecho adquirido para los servidores públicos. La Constitución (art. 110) establece que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por normas posteriores. Asimismo, el artículo 62 protege de manera reforzada los derechos laborales.

Negar el pago de prestaciones a quienes sirvieron 20 o 25 años significa desconocer parte del patrimonio que legítimamente les pertenece.

 El principio pro persona y la proporcionalidad, han sido ignorados y violados por esta Resolución. El artículo 74.4 de la Constitución dispone que las normas sobre derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido más favorable a las personas. La exclusión que plantea la resolución hace lo contrario: reduce el ámbito de protección.

Además, la medida carece de proporcionalidad: el MOPESEP se pregunta ¿qué justificación razonable existe para que un servidor con 25 años de servicio no reciba prestaciones, mientras que otro con 30 años sí? Ambos han entregado la mayor parte de su vida laboral al Estado.

La Resolución 219-2025 realiza una exclusión sin sustento. La disposición encuentra su supuesto fundamento en la facultad administrativa de regular los procedimientos para jubilación y pensión. Sin embargo, regular no significa restringir derechos reconocidos en la ley. La Administración no puede convertirse en legislador, menos aún cuando lo hace en detrimento de los trabajadores.

La Ley núm. 379-81 buscó garantizar la seguridad económica de los servidores al retirarse. La resolución, al limitar prestaciones, desvirtúa ese espíritu protector.  La Ley 87-01, establece que la Ley 379-81 seguirá vigente para garantizar los derechos adquiridos de los servidores públicos pensionados, los que tienen derecho a pensionarse y los familiares que tengan derechos de sucesión.  Ninguno de estos derechos puede ser afectados por ninguna resolución o medida administrativa.

El MOPESEP solicita a las Instituciones que dictaron la Resolución 219-2025 que reconozcan el derecho de quienes se pensionan con 20 o 25 años y dispongan también que a ellos se les paguen sus prestaciones y derechos adquiridos.

Estamos ante un caso claro de violación al principio de igualdad, a la legalidad administrativa, a los derechos adquiridos, a la seguridad jurídica y a la proporcionalidad.

La exclusión del pago de prestaciones a quienes se jubilan con 20 o 25 años de servicio no solo es arbitraria: es inconstitucional. Corresponde a los servidores afectados y a la sociedad en su conjunto reclamar la corrección de esta injusticia.

El Estado tiene la obligación de proteger a quienes dedicaron décadas de su vida al servicio público, no de reducir sus derechos en el ocaso de su carrera. Porque en materia de derechos, como recuerda nuestra Constitución, siempre debe prevalecer la interpretación más favorable a la persona.

Luis Holguín-Veras

Psicólogo

Psicólogo y Scout. Trabajó en la Dirección de Programas Especiales de la Presidencia de la República. Trabajó como Asesor del Ministro de Educación y Coordinador del Programa Nacional de Alfabetización "Patria Letrada" en Ministerio de Educación (2012 - 2020).

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