El éxito de un recurso de casación depende de que la Suprema Corte de Justicia sea convencida de la importancia que existe en conocer del mismo y además de que la sentencia recurrida violó la ley. Lo primero está representado en el interés casacional y lo segundo en los medios de casación.
Se tiende a confundir el abogado inexperto cuando redacta un recurso de casación en cuanto a la forma en cómo enfrenta la justificación para que su recurso sea admitido y la queja contra la sentencia que recurre. Son dos cosas estrechamente vinculadas entre sí, pero que por mandato de la ley deben abordarse desde dos ángulos diferentes.
Sería lógico pensar que si existe doctrina jurisprudencial que contradice el fallo impugnado, el éxito del recurso está asegurado. Ello no es así. Es necesario que el recurrente cumpla con una serie de formalidades objetivas y subjetivas para poder rebasar la compuerta de la admisibilidad del recurso y luego tendrá que demostrar que esas mismas causas que le permitieron el acceso al recurso constituyen motivo suficiente para que la corte case la sentencia recurrida. Ambos ejercicios tienen finalidades distintas y en consecuencia están sometidos a reglas y tratamientos distintos, aunque en el fondo se entrecruzan de manera que se hace difícil diferenciarlos.
En cuanto a la prueba del interés casacional
Para rebasar el interés casacional es necesario en primer lugar que el recurrente identifique dos, no una, decisiones que hayan asumido una doctrina jurisprudencial contraria a la utilizada por el juez a quo en la sentencia recurrida en casación. La existencia de una sola sentencia no es suficiente, aunque la contradicción de criterios entre la Corte de Casación y el tribunal del fondo sea extremadamente ostensible. La cantidad de sentencias de contraste no es una disposición normativa, pero es como si lo fuere ya que está contenida en el primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
A nuestro modo de ver, esta posición de los jueces de la Primera Sala de la SCJ viola el principio de igualdad y la seguridad jurídica ratificado por la misma Corte de Casación y el TC en las siguientes sentencias:
«…que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales».
«Cuando un tribunal se aparte de lo decidido en casos sustancialmente iguales, debe hacerlo atendiendo a ciertas condiciones, especialmente la debida motivación, que justifique una diferencia de tal relevancia que justifique el trato distinto a los casos anteriormente fallados, para que ese trato desigual no se convierta en arbitrario y discriminatorio».
No tiene sustento exigir dos sentencias que contradigan la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación si esta ya ha emitido una sentencia en la cual queda claramente sentenciado que el criterio sostenido en la sentencia impugnada carece de fundamento. No admitirse ese único caso como elemento suficiente para demostrar la existencia de interés casacional se constituye en una violación a los principios constitucionales de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. Con la existencia de una sola sentencia que demuestre que el juez de fondo actuó en contra del criterio del órgano de cierre del Poder Judicial, debería ser motivo suficiente para abrir las puertas del recurso de casación y dar lugar al cumplimiento del objeto de dicho recurso, el cual «censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho»; violación a la norma que al menos colocó en tela de juicio a la sentencia impugnada mediante el análisis hecho a la sentencia de contraste expuesta.
En cuanto al alcance de la prueba
No basta con solo citar las dos decisiones de contraste, obligación que arrastra el problema de igualdad y seguridad jurídica antes expuesto, es obligatorio que el recurrente haga un ejercicio intelectual mediante el cual convenza a la Corte de Casación de que realmente la sentencia impugnada ha desconocido la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de contraste; demostrando igualmente si existe identidad de causa y objeto entre los asuntos resueltos por las sentencias comparadas.
En el caso de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado, de única instancia o entre salas de la Corte de Casación, la tarea es un poco más retadora ya que según el primer acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia «la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada».
Acometer estas tareas implica analizar desde el punto de vista procesal y sustantivo la ponderación de las dos sentencias de contraste y la impugnada, lo que al final conduce al recurrente a desarrollar los medios de casación que invocará contra la sentencia recurrida. Al final los medios de casación terminan siendo una repetición de los argumentos utilizados para demostrar que la sentencia recurrida cometió las mismas violaciones a la ley que las reconocidas y sancionadas por las sentencias de contraste.
En el caso de inexistencia de doctrina jurisprudencial, la vinculación entre la defensa de la necesidad de que se admita el recurso por esta causa y los medios de casación expuestos en apoyo del fondo del recurso es mucho más estrecha. El mismo primer acuerdo antes citado lo reconoce infantilmente al señalar que: «En este presupuesto de interés casacional la parte recurrente deberá señalar e identificar el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida, justificando que no existe doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación relativa a la norma que sirvió para resolver el litigio ante los jueces del fondo».
En pocas palabras, el recurrente debe justificar a la Corte de Casación que la violación a la ley cometida en la sentencia impugnada no ha sido nunca examinada por dicha alta corte, debiendo para ello «señalar e identificar el problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida», que es exactamente la labor jurídica que debe llevar a cabo el recurrente para construir el medio de casación que explica el vicio cometido en la sentencia impugnada.
Conexión entre los medios de casación y el interés casacional
Los medios de casación son la exposición escrita, concreta, clara y concisa de los fundamentos o motivos de fondo del recurso. Mientras que el interés casacional es más o menos lo mismo, pero dirigido a establecer que el conocimiento del recurso resultaría importante para la doctrina jurisprudencial. Los primeros tratan de demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones a la ley que previamente han sido demostradas al probar la existencia de interés casacional. El segundo trata de demostrar que es importante el acceso al recurso a los fines de fortalecer la doctrina jurisprudencial. Negar la estrecha vinculación e incluso la imposible separación de uno y otro sería una necedad.
La realidad es que son dos alas de un mismo pájaro con propósitos distintos, utilizando las mismas herramientas teóricas y conceptuales para su elaboración.
Las sanciones
El legislador ha previsto la misma sanción para los vicios comprobados contra (I) el interés casacional y (II) los medios de casación: la inadmisibilidad. Otro punto de contacto entre ambas figuras que hace aumentar su conexión.
I. La sanción a la falta de interés casacional busca atacar el derecho de accionar del recurrente por lo que la sanción procesalmente compatible es la inadmisibilidad por falta de interés. Sin embargo, la LRC no dispuso de manera expresa dicha sanción, ni mucho menos dejó al menos supuesto qué tipo de inadmisibilidad afecta el interés casacional al ser declarado inadmisible. La inadmisibilidad prevista contra la ausencia de interés casacional se desprende de la nomenclatura dada a la sección I del capítulo IV de la LRC bajo el cual se encuentra regulada la figura del interés casacional, que fue titulada como DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Jurídicamente la sanción contra la ausencia de interés casacional es la inadmisibilidad del recurso, sea que no haya sido demostrada su existencia objetiva o presunta. Se sanciona el derecho a recurrir del recurrente por ausencia de interés casacional en su recurso. Dicho de otra manera, la inexistencia de dos sentencias de contraste o una de cambio de criterio en relación con la sentencia recurrida provoca que el recurso de casación sea inadmisible por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial.
La inexistencia de una sentencia de contraste que aplique la norma jurídica sobre la cual se sustentó la sentencia impugnada, siempre que la Suprema no considere que sea trascendente iniciar a crear dicha doctrina jurisprudencial, hace que el recurso de casación sea igualmente inadmisible.
II. En cuanto a las sanciones contra los vicios que afectan los medios de casación, estos se penalizan también con la inadmisibilidad. Partiendo del análisis de su contenido y su formulación, se identifican los siguientes casos puntuales de inadmisibilidades de los medios de casación:
a) Los medios que son desarrollados mediante argumentos contradictorios o ser contradictorios con otros medios resultan ser inadmisibles;
b) El medio que no esté dirigido contra un aspecto de la sentencia sobre el cual el recurrente tenga un interés actual, legítimo y nato es inadmisible;
c) Los medios imponderables son inadmisibles. «…Son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes por tanto de precisión»;
d) Son inadmisibles por inoperantes aquellos medios que invoquen «…los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión»;
e) Los medios nuevos no son admisibles salvo que constituyan medios de puro derecho, nacidos de la sentencia impugnada o que invoquen cuestiones constitucionales.
Bajo ciertas circunstancias esta inadmisibilidad puede conducir al rechazo del recurso. La evaluación de la validez de los medios se realiza bajo una dimensión sustantiva; sin embargo, dicha valoración puede llevar a la conclusión de que el medio es carente de eficacia, lo cual traslada la discusión a un escenario esencialmente procesal que manda al rechazo del recurso bajo ciertas circunstancias.
La solución depende de si el medio sobrevive al análisis sustantivo del mismo y luego a la situación procesal creada por el resultado de dicho análisis. Cuando todos los medios propuestos resulten ser no ponderables y en consecuencia inadmisibles, el recurso no resulta inadmisible sino rechazado. Al no sobrevivir ningún medio de casación que denuncie la infracción a la ley que se alega como motivo del recurso, desaparece el objeto del recurso, lo que provoca su rechazo. Así lo ha decidido la SCJ al establecer que «la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo».
[1] Sentencia de fecha 19 de septiembre del 2012, Primera Sala
[2] TC/0299/18, del 31 de agosto de 2018.
[3] Artículo 7 de la LRC.
[4] SCJ-TS-23-1356 del 31 de octubre de 2023, B.J. 1355.
[5] Párrafo único del artículo 12 de la LRC.
[6] Artículo 17 de la LRC.
[7] Artículo 35.- Fallo de rechazo del recurso. La Corte de Casación rechazará el recurso de Casación cuando desestime o declare inadmisible todos los medios de Casación propuestos por la parte recurrente contra la sentencia impugnada.
[8] SCJ-TS-25-1212 de fecha 30 de abril de 2025.
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