En la doctrina tradicional y en la jurisprudencia constitucional ha sido frecuente asumir los derechos fundamentales como de aplicación inmediata, mientras que a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (DESC) se les ha reconocido una naturaleza jurídica particular, al entenderlos como normas programáticas sujetas a la disponibilidad de recursos del Estado.

Es decir, se trata de derechos cuya protección jurídica descansa esencialmente en el principio de progresividad y la cláusula de no retroceso, que impide a las instituciones estatales desmejorar las condiciones previamente establecidas, salvo razones rigurosamente justificadas (TC/0093/12).

Bajo estas y similares apreciaciones, la exigibilidad inmediata y directa de los DESC ha quedado en entredicho, situación que la doctrina y la jurisprudencia han procurado superar mediante dos figuras: la tesis de la conexidad y la tesis de la fundamentalidad autónoma.

En principio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) desarrolló la protección de estos derechos por vías indirectas, vinculándolos con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), relativos a derechos y garantías convencionalmente protegidos.

Entre los precedentes relevantes figuran Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala (1999), Cinco Pensionistas vs. Perú (2003) y Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay (2005).

Se admitió que la tesis de la conexidad rompía con la rigidez de acceso a la protección jurisdiccional, al reconocer que la vulneración de derechos como la vivienda, el agua potable o la seguridad social podía poner en riesgo otros derechos fundamentales, particularmente la vida, la integridad personal y la dignidad humana.

El resultado es que, en tales circunstancias, procede reconocer la dimensión fundamental de los DESC y generar su protección jurisdiccional inmediata, aunque sustentada inicialmente en su vinculación con otros derechos.

Esto así porque los derechos humanos forman un todo integrado, caracterizado por su indivisibilidad e interdependencia, cuyo contenido esencial no puede reducirse a simples expectativas de realización futura, especialmente cuando la subsistencia o la dignidad se encuentran comprometidas.

Si bien el mínimo vital no forma parte textual de la Constitución dominicana, el Tribunal Constitucional ha desarrollado sus fundamentos desde la dignidad humana (artículo 38); la cláusula del Estado social y democrático de derecho (artículo 7); la tutela pro personae y los derechos no enumerados expresamente (artículo 74.1).

En esta línea argumental destacan las sentencias TC/0366/19 y TC/0479/21, relativas al reconocimiento y configuración del mínimo vital; las TC/0380/23 y TC/0829/23, vinculadas con situaciones que comprometen las condiciones materiales de subsistencia; y la TC/0863/24, relacionada con la protección de servidores públicos en situaciones de licencia médica.

No obstante, el ius constitutionale commune latinoamericano avanza hacia la justiciabilidad directa y autónoma de los DESC, superando la exigencia de demostrar necesariamente la vulneración conexa de otro derecho fundamental.

El precedente relevante es Lagos del Campo vs. Perú (Corte IDH, 2017), que representa un giro doctrinal al reconocerse la justiciabilidad autónoma de un derecho social bajo la cobertura del artículo 26 de la CADH, particularmente en relación con la estabilidad laboral.

Los aportes fundamentales de esta decisión atañen tanto a la justiciabilidad directa como a la reafirmación de la indivisibilidad e interdependencia de los derechos fundamentales, sean civiles, políticos, económicos, sociales, culturales o ambientales.

Esta orientación fue desarrollada en Habitantes de La Oroya vs. Perú (sentencia de 2023, notificada en 2024), que reafirma la protección autónoma del derecho a un medioambiente sano, circunstancia que permite establecer un vínculo con la defensa de Loma Miranda en la TC/0167/13.

Si bien la postura mayoritaria de la Corte IDH favorece actualmente la justiciabilidad directa, subsisten posiciones disidentes que consideran que el Protocolo de San Salvador (1988) solo contempla expresamente el mecanismo de peticiones individuales respecto de determinados derechos sindicales y del derecho a la educación, por lo que defienden mantener la tesis de la conexidad.

Sin embargo, la naturaleza prestacional de los DESC no puede constituir, por sí sola, una razón para excluir su protección jurisdiccional inmediata. La progresividad constituye un mandato de realización, no una autorización para el incumplimiento de obligaciones estatales.

En definitiva, el tránsito de la conexidad a la justiciabilidad autónoma reafirma que los derechos sociales no son simples expectativas subordinadas a la discrecionalidad estatal, sino derechos fundamentales cuya protección efectiva constituye una exigencia del Estado social y democrático de derecho, sin desconocer las condiciones procesales propias de cada mecanismo de tutela.