En tiempos en que la proporcionalidad se invoca para justificar casi cualquier restricción, conviene recordar que no todo es negociable en materia de derechos fundamentales. Existe un núcleo mínimo, intangible e irreductible que no puede ser sacrificado sin que el derecho mismo deje de existir como tal.
Ese núcleo es lo que la teoría constitucional denomina el contenido esencial de los derechos fundamentales: la parte medular sin la cual el derecho pierde su identidad y deja de ser reconocible. Dicho contenido no puede ser suprimido, vaciado ni desnaturalizado por el legislador, la administración ni los jueces, aun cuando se admitan limitaciones o regulaciones a su ejercicio.
En la sentencia TC/0031/13, el Tribunal Constitucional dominicano reconoció expresamente que «la teoría del contenido esencial es un aporte del pensamiento alemán a las ciencias jurídicas», partiendo de la premisa de que todo derecho o libertad fundamental posee una esencia que constituye su razón de ser. De tal forma que, si se vulnera ese núcleo —negándolo o desconociéndolo—, el resultado no es una mera restricción, sino la imposibilidad material y jurídica de su ejercicio.
Este concepto quedó consagrado en la Constitución alemana en su artículo 19. En su numeral 1 se admite la posibilidad de restringir derechos fundamentales mediante ley o en virtud de una ley; pero en su numeral 2 se establece, de manera categórica, que «en ningún caso un derecho fundamental podrá ser violado en su esencia». Este entendimiento ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional dominicano, entre otras, en la sentencia TC/0333/21, de fecha 1.º de octubre.
En esa misma línea, y citando al Tribunal Constitucional español en su sentencia 11/1981, de 8 de abril, el contenido esencial de un derecho fundamental ha sido definido como «aquella parte del contenido de un derecho sin la cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo».
No se trata de una construcción aislada. Diversos ordenamientos constitucionales recogen expresamente esta garantía como límite infranqueable al poder de restricción estatal. Además de la Constitución alemana (artículo 19.2), también la Constitución de Portugal (1976, artículo 18.3) y la Constitución española (1978, artículo 53.1) consagran la intangibilidad del contenido esencial de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la técnica de la proporcionalidad exige que, ante situaciones concretas, se determine cuál derecho debe recibir protección preferente. En la sentencia TC/0042/12, de fecha 21 de septiembre, el Tribunal Constitucional dominicano reconoció este criterio bajo la denominación de principio de armonización concreta, definido como «la obligación de armonizar derechos fundamentales en conflicto, de modo tal que no se afecte el contenido esencial de los derechos involucrados ni, más de lo necesario, su máxima efectividad».
Conviene precisar, sin embargo, que los derechos fundamentales no se contraponen entre sí en sentido estricto. Todos forman parte de un mismo entramado de validez: la Constitución. Lo que entra en conflicto no son los derechos como tales, sino las pretensiones de individuos que, en situaciones concretas, pueden imponer limitaciones indebidas para la satisfacción de sus intereses particulares.
Así lo reconoce expresamente el artículo 74 de la Constitución dominicana, al ordenar la armonización de «los bienes e intereses protegidos», de manera que prevalezca siempre «el derecho más afín a la dignidad humana». Este criterio fue aplicado, por ejemplo, en la sentencia TC/0109/13, al privilegiarse el derecho a la educación frente al derecho de huelga de los educadores, reafirmando que la dignidad humana constituye el fundamento último del orden constitucional.
Desde esta perspectiva, una concepción unitaria, sistemática y finalista de la Constitución conduce a una conclusión clara: ningún derecho fundamental puede ser sacrificado frente a otro de su misma naturaleza. Cuando menos, debe aceptarse que el contenido esencial de un derecho fundamental no puede ser limitado en forma alguna. Admitir lo contrario equivaldría a vaciar de sentido la idea misma de derecho fundamental y a convertir la Constitución en una promesa meramente retórica.
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