Partamos de un ejemplo para derivar la pertinencia o improcedencia de ordenar la comparecencia personal de partes en un proceso jurisdiccional electoral: Supongamos una impugnación contra una resolución dictada por la JCE, en cuyas conclusiones se solicita revocar parcialmente la decisión y ordenar el recuento de votos y cuadre de actas de varios colegios electorales en presencia del delegado político del partido concernido; del impugnante y su representante legal.

Suele ocurrir que luego de varias horas de audiencia, de debatir y decidirse varios incidentes presentados por los abogados de los litigantes, la representación de la parte demandante solicita que su patrocinado comparezca. La parte demandada se opone manifestando que no les ve pertinencia a las declaraciones de la parte impugnante y solicita que la petición sea rechazada y que se concluya al fondo.

La pregunta sería si resulta procedente acoger esa petición de comparecencia personal. Según mi opinión, la comparecencia personal es facultad soberana de los jueces y, en los términos de tal solicitud, además de no advertir qué se pretendería probar con la medida, es evidente la carencia de utilidad para la sustanciación del proceso, en virtud de que el ejemplo se trata de una impugnación de Resolución, cuyo régimen probatorio es eminentemente documental, además del demandante contar con representación legal a quien corresponde presentar sus alegatos y medios de defensa, por lo que el tribunal debe rechazar dicho pedimento.

El artículo 59 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales dispone que “…el Tribunal, a solicitud de partes o de oficio, puede ordenar las medidas necesarias…”, dentro de ellas, la comparecencia personal de las partes. De esto se deduce que la disposición de esta medida está supeditada a un criterio de necesidad. Aplicando el principio de supletoriedad (artículo 5.31, RPCE), el artículo 72 de la Ley núm. 834 dispone que: “El juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio de prueba por escrito”.

Las disposiciones citadas permiten arribar a la conclusión siguiente: Si la comparecencia personal solicitada no tiene vocación de producir consecuencias de derecho, es innecesaria; por tanto, carece de pertinencia y es contraria al principio de economía procesal que envuelve “la obligación de aplicar las soluciones procesales menos onerosas en lo que concierne a la utilización de tiempo y recursos” (artículo 5.10 RPCE).

En la misma tesitura se ha referido la Suprema Corte de Justicia al establecer las características principales de la comparecencia personal, como a continuación explico.

La comparecencia, según la SCJ, es potestativa para los jueces, quienes determinarán si procede. No están obligados a disponerla por el simple pedimento cuando les resulta innecesaria para formar su criterio. Esta facultad es más discrecional cuando el solicitante no advierte qué pretende demostrar con ella y cuando los juzgadores tienen elementos que les permiten formar su convicción.

Estos razonamientos implican que la decisión sobre la medida es potestad soberana de los jueces, pero sujeta al criterio de necesidad. Quien la solicita debe indicar qué pretende demostrar. El tribunal es libre de apreciar su pertinencia, considerando si de ella se derivarían consecuencias de derecho.

Es excepcional concebir una comparecencia que no vulnere el principio de que “nadie puede constituirse su propia prueba”. Esto parte del hecho de que no es razonable esperar que un compareciente ofrezca declaraciones en disonancia con sus pretensiones.

Por lo anterior, resulta fácil colegir que es precario el valor probatorio que los jueces deban asignarles a tales declaraciones interesadas, parcializadas y carentes de fuerza probatoria.

Lo dicho adquiere mayor veracidad en materias cuyos mecanismos probatorios son fundamentalmente documentales. ¿Qué falta hace que una parte repita idénticas informaciones a las contenidas en documentos que fundamentan su pretensión?

En sentido general, así procede en materia electoral, donde alegatos, pretensiones y pruebas, deben estar principalmente sustentados en documentos que los respalden.

El deber de todo órgano jurisdiccional es actuar movido por el propósito de dar cumplimiento a los mandatos y prerrogativas contenidos en las normativas que rigen la materia de que se trate. El juez es o debe ser ajeno a todo tipo de motivación alejado de los dictámenes de la ley y el procedimiento. Los magistrados no están para ser generosos, magnánimos ni complacientes, para proyectarse como abiertos y humanos.

Es mi opinión, en virtud del citado principio de economía procesal contenido en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, que el TSE debe rechazar el pedimento de comparecencia personal del demandante en casos como el ejemplo. Dicho rechazo se fundamenta en que, tratándose de una impugnación contra una resolución de la JCE, su conformidad con la ley y el derecho debe ser cuestionada mediante pruebas documentales y los medios alegados por la representación legal. Es innecesaria y, por tanto, carece de pertinencia ordenar dicha medida. Por la naturaleza del asunto, de las declaraciones no es posible derivar consecuencias de derecho susceptibles de incidir en la solución del caso.

ppyermenos@gmail.com

Pedro P. Yermenos Forastieri

Jurista y escritor

El doctor Pedro P. Yermenos Forastieri, juez del Tribunal Superior Electoral, es graduado, con honores, de Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, UASD, desde el año 1986. En el año 1999, cursó una Maestría en Derecho Empresarial y Legislación Económica, en la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, PUCMMM, y en el año 2012, otra en Derecho de los Negocios Corporativos, en la misma entidad académica. De igual manera, ha realizado diversos estudios en centros educativos nacionales e internacionales, dentro de los cuales se destaca la formación recibida en derecho público en el prestigioso Centro Latinoamericano para la Administración del Desarrollo, CLAD, institución donde ha recibido capacitación en tres oportunidades.

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