Recientemente, adquirí el texto “El derecho administrativo norteamericano”, de la autoría de John Clarke Adams, quien fue profesor de Ciencias Políticas de la Universidad de Siracusa, New York. Dicha obra fue publicada en 1957 y consiste en un estudio de derecho comparado entre las instituciones del derecho continental francés e italiano en materia de derecho administrativo y el derecho administrativo norteamericano, cuyas diferencias son notables.
En el año 2020 fue impresa en Argentina una nueva edición traducida al español, cuya presentación correspondió al profesor emérito de la Universidad Central de Venezuela, Allan R. Brewer-Carías, un gran referente del derecho administrativo, sobre todo, del latinoamericano, dado sus orígenes. Se trata de uno de los fervientes defensores del Estado de derecho y luchador en contra del autoritarismo.
En tal sentido, el interés de este escrito es compartir algunas ideas recogidas en la presentación de Brewer-Carías en el citado texto, a fin de recordar a los poderes del Estado dominicano, en especial, a sus principales representantes, en qué consiste un Estado de derecho y su deber de defenderlo, especialmente, los jueces de derecho público.
Por consiguiente, el destacado jurista establece que: “(…) el derecho administrativo es un derecho regulador del necesario equilibrio que debe existir entre los intereses públicos, colectivos o generales que debe proteger y garantizar, y los intereses individuales y privados que también debe garantizar, lo que cabalmente sólo se puede lograr en un Estado de derecho funcionando en un régimen democrático que es en el cual la supremacía constitucional puede estar asegurada, la separación y la distribución del Poder sea el principio medular de la organización del Estado, donde el ejercicio del Poder Público pueda ser efectivamente controlado, y donde los derechos de los ciudadanos puedan ser garantizados por un Poder Judicial independiente y autónomo.”
Asimismo, recuerda que: “(…) siendo un derecho del Estado, el objeto fundamental del derecho administrativo es la Administración Pública, tanto en cuanto a su funcionamiento como su actuación. Conforme al principio de legalidad, el régimen de derecho administrativo impone que solo debe ejercerse por los órganos competentes ciñéndose a lo establecido en la Constitución y en las leyes, y en particular, conforme al procedimiento legalmente establecido.” Esto aparentemente no ha sido comprendido en suelo dominicano. Hay quienes no asumen estos criterios por una razón u otra, en detrimento de los particulares.
Es decir, a diario, desde instituciones públicas se comenten arbitrariedades conforme a una amplia discrecionalidad, entendiendo sus principales funcionarios que pueden hacerlo por el hecho de ser la “autoridad”, ignorando que como autoridad están en el deber de someter sus decisiones y actuaciones a la legalidad. Al parecer, la poca o nula preparación en derecho administrativo de sus consultores jurídicos se manifiesta o no se atreven a contradecir a sus superiores. Un gran error que lacera los avances institucionales y democráticos logrados desde hace poco más de veinte años.
Lo negativo es que dichas acciones comprometen económicamente a la Administración por los daños ocasionados a los particulares. Aquello de que el funcionario público por acción u omisión -o por imprudencia o negligencia- puede ser responsable de manera solidaria ha resultado ser una quimera. La propia jurisprudencia ha colocado la vara muy alta. En la actualidad, prácticamente es imposible lograrlo, quedando como inútil el artículo 148 de la Constitución y la Ley 107-13.
Es penoso tener que reconocer que esto muchas veces no es entendido aún por una que otra Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), órgano constitucional cuya misión es controlar las actuaciones de la Administración Pública. Y es que no es posible justificar la actuación de un funcionario a través de la entidad que dirige si la ley previamente no ha presupuestado esa competencia. Reconocerle atribuciones a una institución sin que su propia ley lo contemple, es un duro golpe a la democracia e institucionalidad, pero, sobre todo, a la Constitución que nos rige desde el 26 de enero de 2010 y sus modificaciones.
Es Brewer-Carías quien, en sus textos ha retirado que: “(…) en la actuación administrativa, la competencia de las autoridades administrativas siempre tiene que estar prevista en texto legal expreso, en el cual se autorice la actuación del funcionario. Pero incluso depurada la actividad discrecional, la libertad dada al funcionario para desarrollarla también está sometida a límites y controles en aplicación de principios generales del derecho como los de razonabilidad y racionalidad; de lógica, de justicia y equidad; y de proporcionalidad, los cuales progresivamente se han venido incorporando como texto expreso en leyes de procedimiento administrativo.”
También señala el destacado jurista y académico, que: “(…) conforme a los postulados del Estado de derecho y con base en el principio de la legalidad, todos los actos estatales están sometidos al derecho y todos son controlables judicialmente por razones de constitucionalidad o de legalidad. En consecuencia, ningún acto estatal debería escapar al control del Poder Judicial, y en particular, de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya creación en el mundo contemporáneo es otra de las tendencias del derecho administrativo.”
En fin, cabe decir que los postulados del profesor Brewer-Carías coincide con la más consolidada y objetiva doctrina de derecho administrativo continental de la cual forma parte. El único interés es que esta reflexión llegue a las más altas instancias de poder, con el fin de hacer conciencia y lograr que finalmente nos hagamos llamar un Estado de derecho. Las garantías constitucionales deben prevalecer sobre cualquier íntima convicción de los jueces, la que actualmente resulta muy limitada, porque es obligación de los árbitros someterse a los parámetros de la ley. En eso consiste un Estado de derecho, el cual descansa en los tribunales de nuestro ordenamiento jurídico.
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