Cuando escribí sobre la necesidad de un manual de cumplimiento normativo bajo la Ley 74-25, y más adelante sobre si esa ley obligaba a nombrar formalmente a un oficial de cumplimiento, el texto vigente era todavía el original: un artículo 8 con cuatro requisitos mínimos y un régimen de atenuantes más bien genérico. Ese texto ya no existe tal cual. El 27 de julio de 2026 fue promulgada la Ley 44-26, que modifica 27 artículos de la Ley 74-25, entre ellos, de forma sustancial, el propio artículo 8 y sus disposiciones conexas (artículos 9, 10 y 11) sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas.

La primera novedad, y la que más brinda consuelo para las juntas directivas, es la fecha. La Ley 44-26 dispone que el nuevo Código Penal, como regla general, entra en vigencia el 5 de agosto de 2026. Pero los artículos 8, 9, 10 y 11, es decir, el corazón del régimen de responsabilidad penal corporativa, tienen una entrada en vigor diferida hasta el 5 de noviembre de 2026. Son tres meses adicionales, pensados expresamente para que las empresas ajusten sus estructuras, controles y programas de cumplimiento antes de que el reloj empiece a correr. El problema es que esa prórroga viene acompañada de un estándar considerablemente más exigente que el que existía cuando se concedió.

Bajo la redacción original del artículo 8, un programa de cumplimiento necesitaba, como mínimo, cuatro elementos: una matriz de riesgos, un órgano con autonomía, protocolos de denuncia y sistema disciplinario, y revisión periódica. Ya en columnas anteriores advertí que ese órgano autónomo no podía ser un membrete, sino que tenía que operar de verdad para sostener la eximente establecida en el Código. La Ley 44-26 no eliminó esa exigencia, la multiplicó. El nuevo listado mínimo incluye, dependiendo de la naturaleza, tamaño, actividad y nivel de riesgo de cada empresa: (i) políticas o códigos de conducta, (ii) identificación y control de riesgos penales, (iii) programas continuos de formación y sensibilización, (iv) un órgano o departamento con autonomía para supervisar el programa, (v) controles financieros y contables, (vi) protocolos de actuación y regímenes disciplinarios, (vii) canales internos de denuncia anónima, (viii) medidas de protección para denunciantes, (ix) procedimientos para investigar las denuncias recibidas, (x) revisión periódica del modelo de cumplimiento y (xi) trazabilidad documental de todo lo anterior.

Nótese lo que este listado hace que el anterior no hacía. Ya no basta con tener un canal de denuncias, la ley exige que ese canal sea anónimo y que exista, además, un mecanismo separado de protección contra represalias para quien denuncia. Ya no basta con capacitar una vez, el programa debe incluir formación continua. Y aparece, por primera vez de forma expresa, la exigencia de controles financieros y contables, un componente que hasta ahora quedaba implícito en la práctica internacional pero que no estaba escrito en nuestra norma. Sumado a esto, la trazabilidad documental como requisito autónomo confirma algo que ya intuíamos, en un eventual proceso, la empresa no solo tendrá que demostrar que actuó, sino que puede probarlo con papel (o su equivalente digital) en mano.

Para una empresa que apenas terminaba de armar su manual bajo los cuatro requisitos originales, esto no es un ajuste cosmético. Es, en la práctica, un rediseño.

El segundo cambio relevante es menos visible que la lista de once puntos, pero probablemente más importante en la práctica. La Ley 44-26 detalla cinco circunstancias atenuantes específicas y añade supuestos concretos de exclusión de responsabilidad penal, allí donde el texto original se limitaba a mencionar, de forma genérica, la existencia de políticas y programas verificables.

Entre esas circunstancias aparecen, junto a la reparación del daño, dos figuras que hasta ahora eran ajenas a nuestra tradición penal en esta materia, la denuncia voluntaria presentada por la propia persona jurídica, antes de que esta tenga conocimiento del inicio de una investigación, y la cooperación activa con las autoridades una vez iniciado el proceso. En mi primer artículo sobre este tema mencioné cómo el Departamento de Justicia de Estados Unidos utiliza precisamente estos criterios, autodenuncia y cooperación, para negociar Acuerdos de Enjuiciamiento Diferido. La Ley 44-26 introduce, guardando las distancias, una lógica parecida, la empresa que detecta una irregularidad internamente y decide reportarla antes de que golpeen a su puerta, obtiene un tratamiento distinto al de la empresa que simplemente espera a ver qué pasa.

También se incorpora un supuesto de exclusión que no existía antes: cuando la infracción fue cometida exclusivamente en perjuicio de la propia empresa, sin beneficio directo ni indirecto para la entidad, esta no responde penalmente. Es una precisión necesaria. Bajo la lectura original del artículo 8 quedaba la duda de si una empresa víctima de su propio empleado desleal, uno que actuó en su contra y no a su favor, podía terminar respondiendo penalmente por ese acto. La reforma cierra esa puerta, y mantiene, además, la exclusión ya conocida: cuando los controles fueron burlados mediante maniobras fraudulentas que la dirección no pudo razonablemente detectar.

Un punto de continuidad, y de alivio real, es el tratamiento a la micro, pequeña y mediana empresa. La Ley 44-26 conserva la posibilidad de que el propio órgano de administración asuma directamente las funciones de cumplimiento, sin necesidad de crear una estructura separada, y ordena expresamente que la implementación de estos once componentes sea escalonada y proporcional al volumen de negocio y al nivel de riesgo de la empresa. La ley no pretende, al menos sobre el papel, que un colmado incorporado como SRL tenga el mismo programa que un banco múltiple. Pero proporcional no es sinónimo de opcional, y la carga de demostrar que la proporcionalidad aplicada fue razonable seguirá recayendo sobre la empresa, no sobre el Ministerio Público.

Volviendo a la pregunta que dejé abierta en mi columna anterior: ¿tiene su empresa, hoy, un órgano con autonomía real para operar este programa? Esa pregunta ahora tiene once respuestas que dar, no cuatro, y una nueva fecha límite, el 5 de noviembre de 2026. La prórroga que trajo la Ley 44-26 no es un respiro para posponer la conversación; es, exactamente, el tiempo que el legislador consideró razonable para que una empresa pase de un programa de cuatro componentes a uno de once, documente cada paso, y esté en condiciones de invocar, si hace falta, no solo la eximente por implementación efectiva, sino también los nuevas atenuantes por haber hablado primero.

Las juntas directivas que ya habían empezado esta tarea bajo el estándar anterior tienen una ventaja real sobre las que no habían movido un dedo. Pero ese adelanto no es automático, hay que revisar el manual existente contra la nueva lista, identificar los siete puntos que probablemente faltan, y decidir, con la misma aritmética de siempre, cuánto cuesta hacerlo bien frente a lo que cuesta que la autoridad llegue en noviembre a preguntar si el programa, ahora sí, funciona de verdad.

Naomi Rodríguez Manzueta

Abogada

Naomi Rodríguez es abogada especializada en derecho corporativo y de los negocios. Se graduó en el 2015 Summa Cum Laude, de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM), y posee una maestría en Derecho de la Administración Pública con la Universidad de Salamanca (USAL) y una maestría en Negocios Internacionales con la Universidad París II Panthéon-Assas. Actualmente se desempeña como abogada asociada de la firma Headrick Rizik Alvarez & Fernández.

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