El control constitucional es el método que mantiene o sostiene la constitucionalidad de las leyes, encargándose de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional, al otorgar los mecanismos efectivos para garantizar la supremacía constitucional. En otras palabras, para que la norma suprema conserve su supremacía, se requiere de la existencia de procesos destinados a sostener en toda su integridad las normas del ordenamiento jurídico. El ejercicio de la función de control constitucional se realiza mediante dos sistemas, como acepta tradicionalmente la doctrina, a saber: control político y control jurisdiccional; procede aclarar que en esta entrega solo haremos alusión al último por ser el que interesa al tema que nos concierne.
Respecto al referido control se ubica su origen en el derecho anglosajón, gracias a la influencia derivada de las decisiones del juez inglés Eduard Coke en el caso “Thomas Bonham”, de 1610, acogido por los jueces norteamericanos desde 1657, de acuerdo con lo señalado por Fix-Zamudio.
Este procedimiento depende de la ocurrencia de un caso donde se plantee la cuestión constitucional, de manera que, en principio, la decisión tiene validez para las partes y el litigio que resuelve; respondiendo a circunstancias excepcionales sujeta a requisitos procesales diversos, entre ellos la demostración de los perjuicios que al reclamante causa la norma (lo que se corresponde con las características del sistema difuso de control de constitucionalidad). Una segunda vertiente o proyección es el sistema de control concentrado de constitucionalidad, encargado a un órgano denominado sala, corte o tribunal constitucional y ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad (o acción directa de inconstitucionalidad).
Aunque con efectos distintos en cuanto a su alcance, ambos mecanismos de control constitucional persiguen la subsanación de la norma respecto a su fidelidad con la Ley Sustantiva. Se acciona ya sea mediante la acción directa de inconstitucionalidad o por vía de excepción, de ambos requerimientos ya conoce el tribunal Constitucional, de conformidad con su más reciente precedente.
La interposición de la acción se justifica en caso de ocurrir la llamada “infracción constitucional”, definida en los términos del artículo 6 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Resulta ser, por tanto, un mecanismo “de control abstracto” de la constitucionalidad y, tal como su designación indica, es concebible como “acción” y no como “recurso”, al menos en nuestro ordenamiento, puesto que no es un medio de impugnación sino un derecho público subjetivo mediante el que se ejerce una facultad limitativamente o individualmente conferida, con carácter público preeminente, cual lo es preservar la supremacía de la Constitución en ocasión de que ésta haya sido contradicha por un acto que, se entiende, la vulnera o infringe.
La norma atacada en inconstitucionalidad ha de haber incurrido en vicios tales como:
— Vicios de forma o de procedimiento: “… los que se producen al momento de la formación de la norma y se suscitan en la medida en que esta no haya sido aprobada de acuerdo con la preceptiva contenida en la Carta Sustantiva, lo cual genera una irregularidad que afecta irremediablemente la validez y constitucionalidad de la ley” (TC/0274/13, del 26 de diciembre de 2013, reiterada en TC/0258/21, de 31 de agosto de 2021).
— Vicios de fondo: que son “los que afectan el contenido normativo de la norma impugnada, por colisionar con una o varias de las disposiciones de la Carta Sustantiva” (TC/0258/21, citada).
— Vicios de competencia: los cuales “se suscitan cuando la norma ha sido aprobada por un órgano que no estaba facultado para hacerlo. Es decir, cuando una autoridad aprueba una ley, decreto, reglamento, resolución o acto sin que ninguna disposición le asigne esta atribución o competencia para actuar de esa manera” (TC/0415/15, del 28 de octubre de 2015, reiterada en TC/0258/21, citada).
En fin, de la combinación de los artículos 6 y 73 de la Constitución Política de 2010, resulta que son nulos:
Primero: […] toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución,
Segundo: […] de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
Tercero: Se tendrá por infringida la Constitución cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos contenidos en los mismos.
Es decir, se requiere que la norma, acto u omisión cuestionado, sus efectos o su interpretación o aplicación contradiga, los valores, principios y reglas expresamente dispuestos por la Carta Magna o por tratados internacionales, para que se active el control constitucional de la norma a fin de hacer valer el principio de supremacía de la Constitución.