Desde el 12 de diciembre del 2018, cuando se puso en ejecución el “Reglamento para la aplicación de la ley 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, sobre la celebración de las primarias simultáneas para el año 2019”, los partidos políticos-con algunas excepciones-, haciéndose los desentendidos o los listos, han venido interpretando a su conveniencia, lo dictado por la propia Constitución y las normativas electorales dominicanas, y lo más grave, vilipendiado y descalificando a la Junta Central Electoral cuando esta ejerce su facultad constitucional de advertir  y emitir admoniciones cuando estos actores, vulneran cualquier disposición relacionada con el proceso electoral, y en este caso particular, el calendario electoral, mismo que según el numeral 5 del artículo 4-sobre los principios-, de la ley Orgánica del Régimen Electoral número 20-23, sintetiza que se rige por un ordenamiento integrado por un conjunto de etapas que se desarrollan de forma sucesiva, y en tal interés, dictamina que la legislación electoral dispone de los plazos y el orden en que cada uno de los actos electorales deben producirse, en aras de resguardar la seguridad jurídica.

Entrando en materia en el orden andragógico o pedagógico-referente a este proceso electoral venidero, nos permitimos poner en orden la esencia de lo que se ha llamado la Veda Electoral-que según el sentir del legislador es separar la vida cotidiana y la marcha del país en su agenda de desarrollo, y cuidar que los cuatro años subsiguientes a la instalación de las elites gobernantes, sean tragados por la sistematización política electoral y que de fondo, implican un hartazgo a la tolerancia ciudadana que merece paz y sosiego social. Eso significa la existencia de la etapa de la veda electoral y que sin lugar a duda, tiene régimen de consecuencia jurídica violarla. Veamos:

II: Algunas definiciones:

Veda electoral-, se ha definido –y el propio reglamento de referencia y el existente para este proceso, lo asume-, como el periodo comprendido entre el cierre del proceso electoral ordinario, el cual abarca el periodo previo de campaña, una vez concluido el certamen electoral en el cual hayan tomado posesión de sus cargos los candidatos electos. Es decir que, una vez juramentados estos, se cierra la zafra política activa de los actos, en especial, los públicos, y más severo, las marchas, mítines, congregaciones, etc.

Demarcando un poco cada cosa, según se ha visto hasta aquí, cabe decir que, la veda del nivel presidencial y congresual, regido por el artículo 126 Constitucional, inicia el 16 de agosto con su juramentación. Y el nivel municipal, según lo establecido por el artículo 47 de la ley 176-07, por igual, es el día 16 del mes de agosto siguiente a1 de su elección.

El artículo 41 de la ley 33-18 es muy claro respecto a cuándo se rompe la veda, cuando dicta que, la apertura de la precampaña-refiere campaña interna- inicia el primer domingo del mes de agosto y termina el último domingo del mes de octubre del año anterior al que se celebren las elecciones generales. ¿Y cuáles son estas elecciones generales?, simplemente, las que dicta el artículo 209 de la Constitución, en primer término, las que se celebran cada cuatro años, y que, en nivel de las presidenciales y congresuales, han de celebrarse el tercer domingo del mes de mayo y las municipales, tercer domingo del mes de febrero.

Y para mejor ilustración, cabe referir el término “ciclo electoral”, Refiere tanto al periodo  de tiempo que, acabado, se vuelve a contar de nuevo. Propiamente, la idea de ciclo electoral se sujeta a que cada cuatro años inicia y se cierra con  el calendario electoral, la campaña, las elecciones, la juramentación de las nuevas autoridades. (Diccionario Electoral, pag. 869), y cabe decir que, aunque las elecciones, tanto presidenciales, congresuales y municipales, ocurren, en los tiempos señalados más arriba, una vez electos, para iniciar la campaña, tienen que esperar la proclama electoral de la Junta Central Electoral. Es decir, entra en vigor una especie de veda. Lo cual surte efecto en virtud del artículo 164 de la ley 20-23, que establece que, el periodo electoral, en lo referente a su apertura y conclusión, se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos.

Entonces, comprendiéndolo mejor la Veda Electoral, cabe dar una mirada a  la ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en lo que establece en su enunciado expuesto en el artículo 41, mismo que subdivide el accionar de las organizaciones políticas y prescribe cuales son los tiempos de acción política activa, dentro de lo que se destaca , Previo de Precampaña que refiere como espacio de tiempo comprendido sobre el año antes a la precampaña hasta el inicio de la misma, es decir, el primer domingo de julio del año preelectoral, o sea, específicamente, para la elecciones del 2028,  está pautada-para el 6 de julio del 2027 y concluiría con la escogencia de los candidatos, a más tardar el 1er. Domingo de octubre del año preelectoral, según el art. 46, párrafo II, Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, sea esta por  primarias u otra modalidad de elección. Entonces, la Veda Electoral, según estos plazos, es aproximadamente, -sujeto a error de cálculo- de 2 años, 10 meses y 25 días.  Lo que muy bien se podría llamar oxigenación.

Es decir, hasta esa fecha desde la juramentación de las autoridades electas, estamos en tiempo de veda. Entonces, en este proceso nos encontramos con la campaña electoral propiamente, que es, el periodo comprendido entre la proclama dictada por la Junta Central Electoral (JCE), regida el artículo 97, párrafo II de la ley 20-23,  ha de dictarse con un límite de 70 días antes de la celebración de las elecciones generales y hasta veinticuatro horas antes de las elecciones. Y como decía el profesor Juan Bosch. ¡Comprende!

III: De las intríngulis del derecho

  1. Según el artículo 179 de la ley 20-23, Orgánica Electoral, se establece la prohibición de propaganda y en especial, no puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral fuera del período electoral definido por esta ley, con excepción de lo dispuesto por la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos con relación a las precampañas. 
  1. Según el artículo 164 de la Orgánica Electoral, sobre el periodo electoral, refiriendo apertura y conclusión, determina que se entenderá abierto desde el día de la proclama, y concluirá el día en que sean proclamados los candidatos elegidos. 
  1. Según el artículo 305 de la citada ley, da a la Junta Central Electoral, la facultad para establecer sanciones. Sin perjuicio de las acciones penales de que podrán ser pasibles aquellos que incurran en violaciones a las disposiciones legales sobre esta materia, será facultad de la Junta Central Electoral establecer sanciones de carácter administrativo, en aquellos casos que se produzcan faltas sancionables de índole administrativas en los aspectos que se refieren a la organización del proceso electoral o los que son puestos a cargo de la Junta Central Electoral. Y en efecto, entre otros, dicta los casos sancionables en este orden, a saber: 
  1. Según el artículo 308 de la ley 20-23, que establece sanciones administrativas por parte de la Junta Central como parte de su control de dirección de los procesos electorales, según los numerales siguientes:

4) Las organizaciones políticas, los candidatos y candidatas, sus representantes o jefes de campaña, que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la campaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta;

5) Las organizaciones políticas, los precandidatos y las precandidatas, sus representantes o jefes de campaña, que organizaren manifestaciones, mítines o reuniones públicas antes del inicio formal de la precampaña electoral proclamada por la Junta Central Electoral y después del cierre de ésta;

IV: Interpretando los derechos fundamentales y su alcance político.

Respecto a hechos de manifestaciones públicas, en tiempo de veda, se ha argumentado que ejerciendo derechos fundamentales, las organizaciones políticas, en base al artículo 216 de la Constitución, le resulta una obligación de estas, les resulta una función esencial de servir al interés nacional que incluye, acompañar y canalizar las demandas sociales (…). Y eso es verdad, pero con arreglo a las normativas que trazan las pautas de cómo hacerlo. Y cierto que, se podría argumentar que la Constitución ampara la libertad de asociación, (art. 47 C.D) derecho de reunión (art. 48 C.D, derecho a manifestarse sin censura previa, etc., pero en el caso en discusión, por ejemplo, manifestaciones públicas de organizaciones políticas-aunque sea bajo cualquier argumento, por benigno que sea, la propia Constitución le pone un candado, que son los plazos y las normativas en las que están prohibidas.

Finalmente, y no es tan así, que la Carta Magna, libera a los partidos a ejercer esos derechos como chivos sin ley, en razón que las organizaciones políticas se rigen por leyes exclusivas  sobre las cuales, está amparada su operatividad, no es que esos derechos fundamentales, tendrían la misma esencia para estos, que para el accionar del derecho de ciudadanía-persona física-, según mi criterio, la fundamentación de estos derechos, para las organizaciones políticas, tiene controles. Y en mi afán de docente, me permito referirme a los tres numerales del artículo 216 C.D,  y digo, si hay algo de parecido a sus fines, que colide con su accionar, resulta su numeral 3, que textualiza; “servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad-eso huele a moral y ética-.

Y cerrando estos criterios, le veo un valor agregado a esta platica, referir que en el numeral 2 del artículo 74 Constitucional, que expresa que “solo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos fundamentales (…). Y está regulado para los partidos políticos.

Finalmente, por referir el caso más reciente, la Junta Central hizo una intimación y advertencia mediante acto de alguacil, numero, 1056/2025, -que aunque haya sido en un papelito de envolver azúcar-, está ceñido a las normativas electorales y sin choque con la constitución. Y creo, que ningún partido que sea advertido, podría zaherir al órgano electoral. Y juzgo como una inobservancia desacatarlo, porque si así lo quisiera el órgano-en vez de advertirlo, muy bien estaba en facultad de aplicar el artículo 305 Artículo que dice; Repito, le será aplicada sanción administrativa de uno (1) a doscientos (200) salarios mínimos, los que incurrieren en las siguientes faltas, en orden de lo planteado en el cuerpo de este enfoque, en el punto III, bajo el epígrafe, intríngulis del derecho, que deviene en multa directa-solo aplicar la esencia del artículo, sin menoscabo del articulo 308 sobre crímenes y delitos políticos.  Para mi criterio, no ceñirse a lo establecido, tanto por la Constitución y las normativas expuestas, además de la ilegalidad, sería también una irreverencia ética y moral, valores estos que igual, se imponen a las agrupaciones políticas. ¡Ojalá se pueda evitar manchar este proceso 2028, solamente usando la razón y las buenas prácticas políticas!

Simplemente, ilustro lo siguiente, “si la iglesia, por poner un ejemplo, hace un acto así, es un procesión cristiana y si lo hace un partido político, es una concentración o mitin político de ribete electoralista. “Eppur si muove”.

José Lino Martínez Reyes

Abogado

José Lino Martínez, es suplente en la Junta Central Electoral, abogado, especialista en derecho electoral.

Ver más