El 7 de diciembre de 2025 fue oficialmente promulgada la Ley núm. 97-25, que instituye el Código Procesal Penal con modificaciones importantes en la dinámica del procedimiento penal, luego de un efímero y escaso debate público sobre esta norma fundamental para el sistema de justicia penal.
La ley núm. 97-25 no dio vacatio legis como sucede con el Código Penal; sino que como norma procesal entró en vigor inmediatamente. Y desde ya hemos ido viendo su aplicación en la práctica. Como señalé en esta columna a final del pasado año, habría preferido que los legisladores se tomarán en serio la oportunidad que les dio el Tribunal Constitucional de repensar y rediseñar el proceso penal que procurara una mayor proximidad con el ciudadano, una ágil solución a los conflictos con un enfoque de justicia alternativa, al tiempo de fortalecer las herramientas de investigación sin detrimentos de los derechos y garantías de las partes.
Sin embargo, haciendo lecturas sosegadas y comenzando a ver la aplicación práctica del Código, no es difícil confirmar lo que fue un secreto a voces durante la aprobación de éste en el Congreso Nacional: un código con modificaciones hechas para agilizar el conocimiento de los casos complejos, es decir, pensado para remover las “barreras” que en la práctica se encontró el Ministerio Público en los casos de corrupción administrativa de los últimos años ante las malas praxis de estos de acusaciones infinitamente largas y pruebas masivas.
Dicho de otra manera, el Código Procesal Penal ahora permite al Ministerio Público andar sobre un riel en los casos complejos, es decir, aquellos que tienen una pluralidad de víctimas o de imputados o de hechos o que se trate de delincuencia organizada. Con las nuevas disposiciones, el Ministerio Público podrá intentar ahorrar tiempo y cruzar pronto a un juicio de fondo una vez presentada la acusación correspondiente.
Esto es así pues basta ver la transformación de la audiencia preliminar, la cual siempre ha funcionado como un filtro frente a acusaciones deficientes y medios probatorios insuficientes. Anteriormente la interpretación de la audiencia preliminar iba de la mano con una lectura de la acusación íntegra, básicamente; pero con la reciente modificación se prevé en el artículo 305 una presentación oral y sucinta de ésta, dejando de lado la obligación de leer el documento.
Dicha modificación permite iniciar el debate en la audiencia preliminar de manera más pronta y desgasta menos al Ministerio Público en casos con acusaciones de miles de páginas.
En ese mismo orden, pareciera también que se ha prescindido de la lectura de la acusación en el juicio en vista de que el artículo 324 párrafo I dispone el inicio de éste con la presentación de los alegatos de apertura de forma oral y sucinta.
En la práctica eso se traduce en menos audiencias de pura lectura de un documento que las partes tienen desde su depósito para el inicio de la audiencia preliminar y por tanto un arranque más rápido de la producción de pruebas. Pero al mismo tiempo el mandato del legislador puede dar lugar a resúmenes o explicaciones inexactas de la acusación que podrán ser asumidos como discursos públicos o para la mediatización que tanto daño ha hecho al proceso penal.
Además de estas pequeñas; pero importantes modificaciones, el procedimiento de apelación de las sentencias absolutorias o condenatoria varió al punto que no hay posibilidad de nuevos juicios. Ahora las cortes de apelación, con registros suficientes o no, deben hacer camino y pronunciarse sobre el fondo. Con esto, en parte, se permite evitar retrasos en el proceso que pongan a los imputados en condiciones de proponer la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo del proceso.
Y si nos vamos un poco más lejos, en ocasión de la declaratoria de caso complejo, el Ministerio Público siempre ha tenido la facultad de dictar criterios de oportunidad respecto de aquellos imputados que colaboren eficazmente con la investigación, siempre que el hecho punible sea considerablemente más leve que los que se imputen en la acusación.
Esta facultad hay que abordarla de cara al tipo penal atrápalo todo de “corrupción administrativa” dispuesto en el 284 del Código Penal que contiene sanciones que van desde los 3 a 5 años y va subiendo la escala, lo que permitiría al Ministerio Público prescindir siempre de “corrupción administrativa” como infracción menor respecto de otras infracciones más específica (concusión, cohecho, peculado) que contienen sanciones mínimas de 5 a 10 años, logrando así un aval más pronto y sólido del criterio de oportunidad para los colaboradores.
De modo que ciertamente esta modificación permite al Ministerio Público pensar estrategias procesales con herramientas brindadas por el legislador para una práctica más ágil en casos complejos.
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