El tema de derecho procesal penal dominicano que más se ha discutido, comentado y generado contradictores polarizados y conflictos de intereses a muerte en la historia jurídica dominicana, tiene que ser ese del “plazo de duración máxima del proceso como causal de extinción de la acción penal”.
Y eso siempre lo vi venir, pues no solo se trataba de un plazo más -y aún- producto de la concreción de un principio fundamental inspirado en el más avanzado garantismo penal, sino de un instituto previsiblemente demasiado elevado para nuestro entonces nivel de cultura jurídica como sociedad, como comunidad de operadores jurídicos. Por eso, al poco tiempo de que empezara a recibir con frecuencia aplicación y “desaplicación” en nuestros tribunales, y con ello la más sofocante atención de nuestros juristas, me propuse nunca escribir sobre ese tema, y solo dejar que las circunstancias de mis casos me guiaran sobre la pertinencia o no de su planteamiento en mi práctica forense.
Así lo he cumplido a la fecha y espero seguir cumpliendo, por eso hoy no voy a hablar de ese tema, aunque sí de una sentencia que versa sobre ese tema, porque me parece la sentencia de un tribunal colegiado penal más cuestionable en cuanto a legitimidad deliberativa que haya estudiado, pero también una sentencia súper curiosa y hasta fascinante para un jurista, abogado, poeta y cuentista como yo; me refiero a la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el pasado día 14 de septiembre de 2026, relativa al expediente núm. 911-2023-EPEN-00448; un caso respecto del cual es un hecho notorio que la investigación inició en el año 2020 y que fue declarado asunto complejo en el año 2023, para ese momento ya popularizado mediáticamente -e ilegalmente- por el Ministerio Público con el nombre de una especie marina.
Dicha sentencia se produce a propósito del planteamiento en audiencia por distintos abogados de un incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de máxima duración del proceso. En virtud del principio de favorabilidad, algunos litigantes proponían que se aplicaran los artículos 150 y 377 del Código Procesal Penal vigente a partir de la Ley 97-25, para otros, el artículo 148 del código modificado por la Ley 10-15, e incluso, para algún otro defensor, el Código Procesal Penal original, instaurado por la Ley 76-02, y esto último en interpretación del precedente del Tribunal Constitucional TC/0765/24 d/f 29 de noviembre de 2024 y el supuesto acatamiento tardío de ese precedente de parte del Congreso Nacional.
Pero lo más interesante de este caso no fue el tratamiento particular y distinto que cada una de las juezas del colegiado aplicó al principio de favorabilidad en materia de conflictos de leyes en el tiempo, llegando una de las juezas a la desafortunada consideración de que el Ministerio Público es titular de derechos fundamentales, y que bajo esa premisa, la seguridad jurídica que protege el principio de irretroactividad de la ley implica que sus actuaciones consumadas en limitación de los derechos de los procesados en una etapa previa del proceso, no podrían ser examinadas en virtud de la Ley 97-25 (cual si fuesen derechos adquiridos), a pesar de ser la normativa más favorable para los acusados en cuanto al punto de partida del plazo.
Hay algo aún más ruidoso y cautivador: de las tres juezas que componen ese Tercer Tribunal Colegiado, en lo único que todas estuvieron de acuerdo fue en rechazar la tesis que apuesta a la aplicación de la Ley 76-02; para los demás temas tratados, esta fue la distribución de criterios: la presidente emitió un voto disidente (es decir, una decisión distinta a la que prefiere la mayoría del Tribunal), y de las otras dos, la jueza sustituta de la presidente emitió un voto salvado (esto es, se suscribe a la decisión mayoritaria, pero no por las razones adoptadas por “la mayoría”), y quien se encarga de redactar la sentencia y de presentarla como la decisión oficial del Tribunal fue la jueza miembro restante. Pero es que, ¡los motivos de esa decisión oficial del tribunal no corresponden a mayoría alguna! Pues a una sola jueza.
Pasó así: mientras escuchaba la lectura de la decisión de rechazo del incidente y sus motivos a cargo de la jueza miembro, no me imaginaba lo que vendría después: el voto disidente de la presidente del Tribunal, y luego el voto salvado de la sustituta de la presidente; al final me dije: aquí hay algo raro; ¡¿cómo así?!
Quizás para algún litigante de mayor trayectoria que yo este caso resulte común, por no decir normal; quizás en alguna jurisdicción del país se registren sentencias semejantes, pero en mis casi 25 años curioseando en salones del Poder Judicial y estudiando nuestra jurisprudencia, nunca me había tocado algo similar.
Empecemos por reconocer que ni siquiera es una situación prevista en nuestra normativa procesal penal. El artículo 339 del CPP vigente (antes artículo 333), en relación a las normas para la deliberación y la votación de las sentencias, dispone que las decisiones se adoptan por mayoría de votos, que los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno, y que los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión. Y el artículo 340.3 (antes artículo 334) dispone que la sentencia debe contener: “[e]l voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que las fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término.”
La ley nada dice sobre quién debe hablar por el Tribunal ante la posibilidad de que suceda lo que sucedió exactamente en este caso, donde su colmo está claramente identificado [además de la citada premisa de que el Estado sea titular de derechos fundamentales, confundiendo estos con potestades y atribuciones]: la decisión motivada que prevalece como sentencia del tribunal es la de la jueza de inferior rango. Esta es la parte más incomprensible.
Podría entender que tres no se pongan de acuerdo, o que de tres, dos solo coincidan en la decisión y no en la forma de razonar o en los motivos que deban justificar esa decisión oficial –en cuyo caso las razones de una y otra jueza simplemente se complementan como justificación principal y alternativa de lo decidido por mayoría-, pero ¡¿que el rango no sirviese de nada?!, se me hace extraño, pues ese sería el único factor objetivo y racional que permitiría la asignación de la sentencia a determinado juez, de dos que no concuerdan en la motivación de la decisión. Y es que, para los tribunales colegiados o cortes, que el voto del presidente cause el desempate es una regla de deliberación reconocida en nuestro ordenamiento jurídico (V. gr. artículo 1, párr. II, Ley 25-91); además esta regla se admite comúnmente en ámbitos deliberativos, al asumirse el voto del presidente como un voto de calidad o preponderante. El origen de esta regla nos viene del derecho parlamentario anglosajón y de la necesidad de evitar de forma racional una parálisis institucional.
Entonces, si el voto del presidente prima incluso para desempatar, es razonable entender, por analogía, que la jerarquía también debería ordenar la voz oficial del tribunal, pero no fue así en este caso, donde el criterio de la jueza miembro prevaleció sobre la sustituta de presidente, quien terminó suscribiendo un voto salvado. Por esto me pregunto, y les pregunto a mis lectores a título de consulta: ¿bajo qué criterio pudo decidirse semejante estructura para la sentencia?
¿Puede que la jueza miembro fuese la ponente designada de antemano, o la primera en votar, como refiere el citado artículo 340.3? No lo sé, y aunque me cuesta aceptar esas explicaciones, a falta de pan, casabe.
Independientemente de que pueda tratarse de un librito interno del tribunal en cuestión, o de una práctica extralegal adoptada por los tribunales colegiados en sus particulares modelos auto-organización, los jueces deben hacer uso de la facultad de disentir o de no coincidir con sus pares -aún con sobradas razones- de forma prudente y moderada, pues conscientes de su rol institucional y de las funciones endoprocesal y extraprocesal de la motivación de las decisiones judiciales, y más importante aún, deben convencerse de que “un buen juez se caracteriza por desempeñar un papel activo en la defensa de los derechos fundamentales de los individuos”[1], todo lo cual me parece que no tuvieron en cuenta las juezas que representaron la mayoría en este caso.
Pero les comparto un dato que le pone sazón a esta historia: el pasado viernes 18 de septiembre dicha decisión fue recurrida en oposición fuera de audiencia por una de las defensas promotoras del incidente. Esto quiere decir que este capítulo judicial tan novelesco puede que tenga un desenlace aún más fascinante, al menos para un jurista, repito, abogado, poeta y cuentista al que le encanta admirar el vuelo de las palomas con la escopeta en la mano. Por eso, ya veremos…
[1] Atienza Rodríguez, Manuel, Juantey Dorado, Carmen & Anarte Borrallo, Enrique, “Las disidencias de un juez”, en Portilla Contreras, Guillermo et al, Un juez para la democracia. Libro homenaje a Perfecto Andrés Ibáñez, Madrid: Editorial Dykinson, 2019, p. 38
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