Me veo en la obligación de escribir este artículo a partir de una afirmación que escuché recientemente y que, por su evidente inconsistencia jurídica, amerita una aclaración sobre el régimen de responsabilidades previsto en la Ley 47-25 de Contrataciones Públicas.

No se trata simplemente de una diferencia de interpretación. Lo planteado revela una preocupante confusión sobre la naturaleza de las sanciones, las competencias de las instituciones y, particularmente, la diferencia entre la responsabilidad administrativa disciplinaria y la responsabilidad penal.

La distinción es fundamental: una falta administrativa no es automáticamente un delito; una sanción disciplinaria no es una condena penal; y una investigación administrativa no sustituye la investigación y persecución que corresponde al Ministerio Público.

Por ello, resulta necesario explicar qué establece la Ley 47-25, en cuanto al papel de la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), qué corresponde hacer a las entidades públicas y cómo se garantiza el debido proceso establecido en la Ley núm. 41-08 de Función Pública.

La Ley 47-25 ha fortalecido el régimen de responsabilidades aplicable a quienes intervienen en los procesos de contratación pública. Sus disposiciones establecen un régimen disciplinario para los funcionarios y servidores públicos y clasifica las faltas en tres grados: primer grado, sancionable con amonestación escrita; segundo grado, que puede conllevar suspensión de hasta 90 días sin disfrute de sueldo; y tercer grado, que puede dar lugar a la destitución.

Entre las conductas previstas se encuentran, por ejemplo, no incorporar oportunamente documentación al expediente administrativo, dificultar injustificadamente el acceso a este, incumplir determinados plazos legales, no atender requerimientos de la DGCP o realizar actuaciones contrarias a las disposiciones que regulan los procedimientos de contratación.

La ley también establece una consecuencia importante para las propias instituciones: la inacción frente a la identificación de presuntas faltas puede generar responsabilidad. Es decir, cuando corresponda iniciar un procedimiento disciplinario, la institución no puede simplemente ignorar o archivar los hechos puestos en su conocimiento.

Sin embargo, aquí está el aspecto jurídico esencial: la Ley 47-25 identifica y tipifica las faltas relacionadas con la actuación de los servidores públicos en materia de contratación, pero remite el procedimiento a la entidad contratante para determinar la responsabilidad disciplinaria conforme a lo que establece la Ley núm. 41-08 de Función Pública o al estatuto especial aplicable.

El artículo 225 de la Ley 47-25 es claro al establecer que el procedimiento disciplinario aplicable será el que corresponda al régimen de la Ley de Función Pública o a los estatutos especiales de cada ente u órgano.

Esto significa que la identificación de una posible falta no equivale a una sanción automática. Tampoco significa que la DGCP pueda sustituir a la autoridad competente para imponer directamente una sanción disciplinaria a un servidor público.

Cuando, en el ejercicio de sus competencias, la DGCP identifica hechos que pudieran constituir una falta disciplinaria, corresponde ponerlos en conocimiento de la entidad competente para que se active el procedimiento previsto por la ley.

Y es precisamente aquí donde entra en juego la Ley 41-08. Esta normativa establece el régimen disciplinario general de los servidores públicos y, al igual que la Ley 47-25, contempla faltas de primer, segundo y tercer grado, con sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la suspensión o la destitución.

Pero, sobre todo, la Ley 41-08 establece las garantías que deben respetarse para determinar la responsabilidad. El servidor debe conocer los hechos que se le atribuyen, tener acceso al expediente, presentar sus descargos, aportar pruebas y ejercer plenamente su derecho de defensa antes de que la autoridad competente adopte una decisión.

Esto no es una formalidad burocrática. Es el debido proceso administrativo disciplinario.

Ahora bien, debe quedar absolutamente claro que estamos hablando de sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria. No estamos hablando de sanciones penales.

La DGCP no impone penas criminales, ni una investigación administrativa equivale a una acusación penal. Las sanciones de las que trata este régimen son administrativas y pueden consistir, según la gravedad de la falta y el procedimiento correspondiente, en amonestación, suspensión o destitución.

Otra cuestión, completamente distinta, es que los hechos identificados puedan presentar elementos que eventualmente constituyan una infracción penal. En esos casos, corresponde ponerlos en conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, determine si procede una investigación y eventual persecución penal.

Por tanto, pueden coexistir distintos ámbitos de responsabilidad, pero no deben confundirse. La responsabilidad disciplinaria corresponde al ámbito administrativo; la responsabilidad penal corresponde al sistema de justicia y a las autoridades competentes para investigar y perseguir los delitos.

La Ley 47-25 fortalece la responsabilidad en las contrataciones públicas, pero no autoriza sanciones arbitrarias ni elimina las garantías constitucionales. Por el contrario, establece con mayor claridad las conductas que pueden generar responsabilidad y obliga a las instituciones a actuar, mientras la remisión a la Ley 41-08 garantiza que toda sanción disciplinaria sea el resultado de un procedimiento en el que se respete el derecho de defensa y el debido proceso.

Esa es la verdadera fortaleza del nuevo régimen: más responsabilidad, pero también más garantías; mayor capacidad para enfrentar las irregularidades, pero sin confundir competencias ni procedimientos.

En definitiva, la regla debe ser comprendida con claridad: nadie debe quedar por encima de la ley, pero nadie puede ser sancionado al margen de ella. Y, cuando hablamos de las faltas cometidas por servidores públicos en materia de contratación pública, estamos hablando salvo que los hechos sean remitidos a la jurisdicción competente por su eventual relevancia penal de responsabilidad administrativa disciplinaria, que debe ser determinada mediante el debido proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico.

Carlos E. Pimentel Florenzán

Abogado

Carlos E. Pimentel Florenzán, abogado, con experiencia profesional en los ámbitos de la transparencia en la administración pública, Miembro Fundador / Oficina de Asesorías, Consultorías e Investigaciones, OACI. Es el actual Director General de la Dirección de Compras Contrataciones.

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