La Ley número 2-23 ha traído cambios sustanciales al modelo casacional que se había mantenido en la legislación dominicana por más de 50 años – mutando la naturaleza misma del recurso, su alcance y mecanismos no previstos de manera expresa en la legislación anterior. Sin embargo, también ha traído consigo, exigencias o presupuestos de admisibilidad para el conocimiento del meollo del recurso que pueden dificultar sustancialmente su admisión en caso de incumplir con estas nuevas formalidades. Esta exigencia a la que hacemos referencia se denomina “interés casacional”, encontrándose contenida en el artículo 10 de la norma de referencia y de la cual, desarrollaremos las reflexiones plasmadas en este artículo de opinión.

Con la promulgación de la nueva ley de casación, el interés casacional se erigió como una institución incomprendida entre los operadores del sistema, una especie de muro que daría lugar a que todos los recursos de casación promovidos fueran decretados inadmisibles por su ausencia – estas ideas se fundamentaron sobre una sencilla base, el legislador introdujo una institución extraña al modelo casacional dominicano que sencillamente exigía el desarrollo del medio casacional (¿En qué medida la sentencia atacada era contraria a la ley? – grosso modo), a una que exigía desarrollar primeramente la trascendencia del recurso – es decir, ¿Por qué el recurso de casación debe ser conocido y que aporte daría al acervo jurisprudencial?, atendiendo los lineamientos del Numeral 3, del artículo 10 de la ley – y posteriormente, el tradicional desarrollo de los medios casacionales de otrora, siempre que se cumpliera con los rigores del filtro señalado.

Para paliar este caos entre los operadores del sistema judicial y aclarar ciertos puntos sobre los criterios del recurso, requisitos de admisibilidad, plazos, etc., la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia público el denominado “Acuerdo pleno de no jurisdiccional para la aplicación de la Ley 2-23”, de fecha treinta (30) de mayo del dos mil veintitrés (2023), la cual tenía por propósito crear “guía de criterios a tomar en cuenta por la Primera Sala y las partes que actúan ante ella para la determinación del interés casacional, de la redacción y motivación de los memoriales de casación y de defensa, así como del cómputo de los plazos, respecto de los recursos introducidos al tenor de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, que regula el nuevo procedimiento de casación en la República Dominicana” (esto en palabras del propio Acuerdo).

Según el mismo Acuerdo, este no contaba con una naturaleza jurisdiccional, vinculante, ni se pretendía constituir en un acto administrativo; sencillamente se publicó como una guía para que los operadores del sistema comprendieran desde la óptica del Pleno de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como se debía presentar el recurso de casación, escritos de defensas y cualquier actuación por ante dicha Sala, en ocasión a la aplicación de esta Ley. En esa tesitura, dicho Pleno aclaró la posibilidad de que los operadores podían presentar su recurso de casación y fundar su interés casacional mediante un interés casacional presunto fundado en infracción procesal (teniendo relevancia para las decisiones descritas en el Numeral 3, del artículo 10 de Ley) – lo que implicaba que, si la decisión atacada en casación se fundaba en infracción a las normas procesales que deben ser observadas al momento de dictarse las sentencias (numeral 5), literal 4.4, sección IV), de Primera Acuerdo, al invocarlo el presupuesto de admisibilidad (inicial del recurso) sería cumplido y la Corte Casacional conocería el fondo del recurso.

Esto resultó ser un alivio rotundo para los operadores pues en puridad, relajaba grandemente los rigores de admisibilidad del recurso de casación de acuerdo a las exigencia del artículo 10 de la Ley, y traía de contrabando la antigua técnica casacional de otrora. Es decir, esta interpretación evidentemente beneficiosa para quienes promovían este recurso extraordinario, era a todas luces contraria a la Ley de Casación pues distorsionaba sin lugar a dudas los presupuestos de admisibilidad establecidos por una norma con rango de ley pero que, mediante una “ayuda” del Pleno de la Primera Sala de la SCJ, se interpretaba otra cosa – precisamente porque el Pleno procuró, desde nuestra humilde perspectiva, una transición menos abrupta y avasallante para la implementación total de la nueva Ley de Casación.

Siendo las cosas de esta manera, 2 años del Primer Acuerdo, el Pleno público el “Segundo acuerdo no jurisdiccional para la aplicación de la Ley 2-23”, de fecha tres (3) de julio dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se sustituyó el Primer Acuerdo y se estableció la nueva óptica que se le daría a implementación de la Ley 2-23 – destacando que, este Acuerdo reconoce que durante la puesta en vigor de la Ley hasta ese momento se le había dado una interpretación no conforme con su naturaleza, agotando un ciclo de aprendizaje para todos  aquellos que estábamos expuestos a la nueva Ley de Casación – en tal contexto, se suprimió de manera definitiva la posibilidad de presentar recursos de casación cuyo interés casacional se encontrara fundado en infracciones procesales (como había permitido el Primer Acuerdo) – en lo que concierne a las decisiones descritas en el numeral 3, del artículo 10 de la Ley 2-23

Esta nueva óptica tomó su papel protagónico en sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025. Boletín Judicial núm. 1377; en la cual, “se establece nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad”.

Desde nuestra perspectiva, esta debió ser la interpretación correcta desde un inicio, pues la Ley de Casación así lo dispone. No obstante, donde estamos en total desacuerdo es en que la Primera Sala de la SCJ aplique el criterio de eliminación del interés casacional presunto deducido de una infracción procesal a aquellos recursos que hayan sido promovidos estando en vigencia el Primer Acuerdo (respecto de las decisiones enunciadas en el Numeral 3 del artículo 10 de la Ley), el cual sí permitía fundar el interés casacional en alguna violación del proceso, pero que, aun no habiendo sido decididos, quedaron sometidos a la entrada en vigencia del Segundo Acuerdo y han sido decididos en virtud de este.

Y claro está, ambos Acuerdos pudieran decirse que son meras guías o sugerencias y que no cuentan con un carácter vinculante; sin embargo, los operadores del sistema judicial que debemos promover los recursos de casación en representación de los justiciables tomamos en consideración cualquier insumo emitido por las Altas Cortes para preparar los recursos disponibles.

Entendemos que, al menos, se debió permitir a todos los interesados hacer las enmiendas de lugar a los recursos que habían sido promovidos estando en vigencia del Primer Acuerdo y que aún no habían sido decididos cuando fue publicado el Segundo Acuerdo; esto, en aras de que las partes interesadas tuvieran la oportunidad de corregir cualquier aspecto relativo al interés casacional que habían planteado. Actualmente, está ocurriendo que recursos presentados bajo el Primer Acuerdo están siendo desechados tomando en consideración los criterios del Segundo Acuerdo.

Lo anterior se traduce, desde nuestro escaso conocimiento del derecho, en una violación a la seguridad jurídica. Pero ¿Por qué argüimos tal asunto, si hasta mi persona reconoce que la interpretación correcta es la plasmada en el Segundo Acuerdo? Sencillo, el Pleno estableció las bases del procedimiento y la interpretación que se le darían a las cosas. Es decir, que admitiría preliminarmente el recurso fundado en el interés presunto deducido de la infracción procesal para las decisiones del Numeral 3, del artículo 10 de la Ley; por lo cual, al menos debió comunicar a los operadores la posibilidad de hacer las reformulaciones de rigor en cuanto a la estructuración del recurso promovido estando vigente el Primer Acuerdo pero decidido siendo aplicado el Segundo Acuerdo.

Todo lo anterior, no se hace con el propósito de una crítica acérrima y destructiva – todo lo contrario – se hace con el propósito de generar un diálogo y que, en futuras ocasiones se puedan hacer las cosas de una forma tal, que los operadores cuenten con mayor certeza de las cosas y previsibilidad del resultado de un litigio. La justicia debe ser previsible y constante, entendemos que al final de cuentas, es el propósito final de la Ley 2-23.  Teniendo presente que, a  mayor certeza de los resultados judiciales, mejor será la justicia e incluso, puede reducir la inclinación litigiosa de los justiciables.

Jorge Lora Olivares

Atleta y abogado

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