Con especial dedicatoria a los distinguidos colegas e inquietos juristas,

Dra. María del Pilar Zuleta y Lic. Francisco Aristy.

Un proceso penal puede finalizar cuando las partes lo deciden conjuntamente; sea renunciado a impugnar la última o más próxima decisión definitiva de su curso, o desistiendo a las pretensiones originales, mediante un acuerdo transaccional -cuando esto es posible-, o uno reglado que implique el reconocimiento de culpabilidad y responsabilidad penal por la causa de la acción. Y como sucede en cualquier otra materia, en esos casos bastaría que una parte descarte la posibilidad de acordar una salida alternativa al proceso para que este continúe su curso ordinario, donde lo irrenunciable siempre es el régimen de garantías del debido proceso, pues transversal a todas sus fases. También la finalización puede producirse por la decisión unilateral del titular de la acción penal, quien puede retirar la acusación, o de forma general descontinuar la persecución contra un imputado bajo ciertas condiciones.

En su forma más ordinaria, el proceso penal termina con el agotamiento de todas las instancias posibles al producirse una decisión judicial definitiva e irrevocable.

En esa última modalidad, y de cara al nuevo diseño procesal penal instaurado por la Ley 97-25, me pregunto: ¿cómo, cuándo y en virtud de qué decisión se pone fin al proceso penal cuando -independientemente de su curso histórico y sus variables- la jurisdicción de cierre se mantiene casando con envío a una Corte a-quo para conocer nuevamente del recurso de apelación?

La pregunta surge tras apreciar la reacción de algunos juristas dominicanos ante la proscripción en el nuevo régimen procesal de la denominada garantía de la doble exposición, antes consagrada en el artículo 423 del CPP, en los siguientes términos:

Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

A propósito de lo anterior, hace unos días le comentaba a un colega -renuente para entenderme- que el motivo de la inexistencia de la antes citada disposición legal en el nuevo diseño procesal se explica en que ya no existe la posibilidad de un nuevo juicio por envío de una alzada, o de dos juicios en un mismo proceso, de los que emanen y se acumulen dos sentencias de absolución [resultando una pifia del legislador por inadvertencia la referencia a esta figura en el art. 420], pues en principio la nueva estructura progresiva del proceso ha sido diseñada verticalmente -sin mirar atrás-, y está fundada en la celebración de un único juicio para todo el proceso, a partir del cual se da apertura a una fase de recursos o exclusivamente recursiva.

Para mejor entender esto, retomemos el diseño procesal de la Ley 72-02, modificado por la Ley 10-15, hoy descontinuado a partir de la ley 97-25, y distingamos el antes y el después que implica esta última.

Bajo ambos regímenes jurídicos, en caso de que el acusado hubiese sido condenado, y esa decisión confirmada por la alzada, el proceso penal termina tras agotarse todos los recursos posibles contra esa decisión, lo que ordinariamente se produce tras  rechazarse la casación impetrada por el condenado, suponiendo que no recurriese ante el TC, o que de hacerlo, su recurso ante ese órgano resultase igualmente rechazado o inadmitido, solo quedando para el proceso lo correspondiente a la fase de ejecución de la pena, si no es que se hubiera consumado antes, dado el carácter no suspensivo del recurso de revisión ante el TC.

Por el contrario, conforme ya he avanzado, bajo la Ley 72-02, mod. por la Ley 10-15, cuando un procesado había sido  beneficiado de dos absoluciones en el curso de un mismo proceso y a propósito de dos juicios como antesala de cada una, respecto de la segunda absolución las partes contrarias al acusado absuelto perdían el derecho a recurrirla en el aspecto penal, y en consecuencia, con esa decisión el proceso terminaba, pues de impugnarse, la solución aplicable por la alzada hubiese sido la inadmisión del recurso, aplicando la referida garantía del derogado artículo 423 del CPP.

Pero en el nuevo régimen procesal no existe el juicio de envío o nuevo juicio, y aun cuando extraordinariamente la labor de la Corte de Apelación o de la SCJ cuando dictan directamente la sentencia del caso pueda tener cierta similitud con la dinámica de un juicio, nunca podremos igualarlas si nos tomamos en serio el significado del juicio para el proceso penal: la etapa procesal donde el poder de perseguir, juzgar y condenar a un ciudadano encuentra su legitimidad institucional (Ferrajoli), a propósito del cumplimiento de un régimen de reglas y principios encausados a la superación de un estándar epistémico necesario (Ferrer), en virtud de la producción de un nivel particular de conocimiento fiable sobre hechos históricos, pues a partir de un debate continuo, dirigido por la autoridad judicial competente, oral, público y transversalmente contradictorio (Binder).

En consecuencia, no debe resultar difícil coincidir en que lo que podrá suceder en las audiencias de las Cortes de Apelación, a propósito del reforzamiento a la concreción de la inmediación y la oralidad que ha promovido la nueva normativa, nunca deberá identificarse con un nuevo juicio en términos exactos; entre otras razones, partiendo de la premisa de que en las alzadas no habrá nueva lectura de la acusación, y de que el marco de apoderamiento de la Corte siempre será limitado por el alcance del recurso que la apodera (tantum devolutum quantum appellatum), salvo en ocasión de que advierta cuestiones de índole constitucional que a su consideración -incluso- oficiosa ameriten atención (art. 416). Además, en las audiencias de apelación o casación el derecho  a ofrecer prueba y procurar su producción, reproducción, práctica y valoración se encuentra estrictamente condicionado y limitado (art. 435), contrario a la flexibilidad que al respecto implica la dinámica del juicio, para no extendernos citando otras características fundamentales que no permitirían dicha igualación ni en lo material ni en lo formal, conforme queda claro en el sentido y alcance semántico de los artículos 310 y siguientes, en el contexto del sistema acusatorio regulado en la Ley 97-25.

Por todo eso y más he afirmado que ante la anulación o casación de una sentencia de descargo o de condena, lo que antes se denominaba doble exposición, ya no tendría cabida en este nuevo diseño procesal, pues de acumularse de forma sucesiva o intermitente dos decisiones favorables a los acusados, solo una podría considerarse producto de un juicio, pues reitero, ahora el juicio solo es uno para todo el proceso; sin embargo, (como si tuvo a bien apuntar mi citado colega aún renuente a entenderme) la garantía -o razón subyacente- que significaba la doble exposición sigue siendo una pieza necesaria para el mejor modelo de debido proceso y la limitación efectiva y razonable del poder punitivo; en las palabras del TC, en su precedente TC/0300/26:

“(…) en la medida en que comporta una consolidación del estado de inocencia y una limitación legítima a la posibilidad de reabrir indefinidamente el debate penal. Tal como ha sostenido este tribunal, “ello equivale a una doble conformidad al impedimento para continuar el trámite del proceso contra el imputado; además, se trata de evitar eternizar los procesos y liberar al imputado del asedio que implica el poder punitivo sobre sí” (mutatis mutandis, Sentencia TC/0958/24, párr. 9.14).

Entonces, habiendo sido proscrito de nuestro derecho procesal penal el principio de la doble exposición como límite procesal al poder punitivo frente a los beneficiarios de dos absoluciones en un proceso, y a propósito del nuevo diseño procesal vertical que instaura la ley 97-25, cabe preguntarnos: ¿podría un proceso prolongarse indefinidamente siempre que la SCJ, pretendiendo hacer prevalecer el Derecho sustancial como objetivo de la casación penal, decida casar con envío la nueva sentencia de la Corte de apelación que resulte del apoderamiento que produjo su decisión de casación anterior y esa dinámica reiterarse continuamente? ¿Es en estos casos la correcta aplicación del plazo legal de la máxima duración el único límite de clausura del proceso frente a la prosecución de la acción penal -lo que no es óbice para que también esta cuestión se someta a la misma dinámica?

En principio, apreciando la reglamentación de la Ley 97-25, -aunque con cierto estupor-resulta correcto responder con la afirmativa esas preguntas; pues ninguna regla descarta que dicha dinámica de eternización procesal cual juego del sube y baja se produzca ante el diálogo prolongado indefinidamente, y por tanto subversivo, entre la SCJ y las diferentes Cortes de Apelación apoderadas sucesivamente tras los envíos de casaciones continuas, aun cuando la discusión verse sobre la aplicación pretendidamente correcta o no del plazo de máxima duración.

Siendo así, imaginando un modelo de administración de justicia en sede casacional exento de dilaciones indebidas y con alta eficiencia en el tiempo: ¿cuántos descargos por las Cortes de Apelación y recursos de casación podrían producirse en el intervalo de los cuatro años de máxima duración del proceso legalmente permitida y su posible extensión extraordinaria, antes de que una decisión resulte efectivamente definitiva e irrevocable en sede judicial? ¿Todos los que sean prácticamente posibles? Pues la nueva normativa parece responder con un sí.

Por esa razón, es evidente que en el nuevo régimen procesal penal existe un vacío que debe ser atendido con pretensión de corrección y con urgencia a fin de no permitir las hipótesis procesales expuestas y todo lo que implican como tragedia para los procesados (desde costos económicos incalculables hasta el desgaste humano de la forma más avasallante y abusiva posible), máxime cuando en un proceso las pretensiones de los acusadores han claudicado de forma reiterada, confirmándose el estado de inocencia del perseguido por múltiples jueces de alzada. Pero sea cual sea la solución -hermenéutica o normativa-, no estaremos hablando de la doble exposición que establecía el antiguo artículo 423, pues como ya explicamos, aun resucitándolo, ontológicamente esa fórmula no tiene cabida en el nuevo diseño procesal.

En ese sentido, propongo que cuanto antes, la SCJ o el TC aprovechen uno de los tantos casos que se prestan para esto, y en nombre de la presunción de inocencia como regla de juicio, la dignidad humana, la seguridad jurídica, el debido proceso y la justicia, aplicando la regla de interpretación supletoria del derecho común establecida en el párrafo III del artículo 25 de la Ley 97-25 o el principio pro homine, sienten un criterio capaz de subsanar el referido vacío normativo, por ejemplo, aplicando las disposiciones de la Ley 2-23, en su artículo 75.I, y disponer que ante un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, la competencia casacional corresponde a las Salas Reunidas de la Corte de Casación, y que en caso de acogerse el recurso, dicho órgano deberá dictar directamente la sentencia del caso.

La otra posible solución, superior en cuanto a eficacia y en lo inmediato no excluyente de la anterior, es que ejerciendo la Suprema Corte de Justicia su atribución de iniciativa en la formación de leyes sobre asuntos judiciales, conforme al artículo 96.3 constitucional, o que haciendo suya mi propuesta cualquier legislador, se promueva una modificación legal en el artículo 444 del nuevo CPP, en corrección del modelo actualmente vigente. Y para esto se tendrían las siguientes alternativas normativas:

  • reformular la antigua regla de la doble exposición, u otra regla bajo la denominación que se prefiera, conforme a la cual se prohíba el derecho a recurrir en casación contra una decisión de absolución, o que ponga fin al proceso a favor del acusado, cuando previo a esa decisión, el tribunal de primer grado u otra Corte de Apelación hubiere fallado en el mismo sentido favorable al acusado en el curso histórico del proceso; o,
  • introducir un párrafo final que establezca la siguiente idea: en caso de un segundo recurso de casación, pero contra una decisión de descargo o que pone fin al proceso a favor del acusado dictada por la Corte a-quo, si la Segunda Sala de la SCJ decide acoger el recurso y casar esa decisión, deberá abocar al fondo del recurso de apelación que dió origen a la decisión casada, y a ese fin fija audiencia y conoce del asunto conforme a las reglas del recurso de apelación.

Estas consideraciones solo plantean sugerencias esperanzadas en no dejar de intentar hacer más por el derecho dominicano desde mis posibilidades, pero no descarto que una cabeza más sesuda que la mía traiga mejores ideas para de forma más eficiente y efectiva evitar las injusticias procesales con que el régimen legal actual y en el aspecto comentado amenaza el debido proceso y la dignidad de los procesados, en cuyo caso prometo ser el primero en aplaudirlas. Pero ya veremos…

Manuel A. Rodríguez

Abogado

Licenciado en Derecho magna cum laude, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (2006), Master en Argumentación Jurídica, Universidad de Alicante (2014) y Master di Secondo Livello in Argomentazione Giuridica, Universitá degli Studi Di Palermo (2014). Investigador Senior del Centro Universitario de Estudios Políticos y Sociales de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, CUEPS-PUCMM. Abogado en ejercicio, historiador, numismático, filántropo, poeta y rapero.

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