La semana pasada tuve el honor y la satisfacción de asistir al curso “Técnicas Avanzadas de Litigación en el Sistema Penal Acusatorio Adversarial Norteamericano”, celebrado en la Florida International University (FIU), como parte del programa de formación continua de las firmas Astrid Carvajal Abogados, de Colombia, y Catrain & Vega, de la República Dominicana.
En el marco del desarrollo del curso, visitamos al Defensor Público de Miami-Dade, Carlos J. Martínez, quien, magistralmente, nos explicó, entre muchas otras cosas, que el Defensor Público en Estados Unidos es un funcionario electo (a diferencia de la República Dominicana, donde es designado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia), encargado de brindar representación legal a personas que enfrentan la pérdida de su libertad y que no pueden costear un abogado privado.
En síntesis, Carlos J. Martínez fue tajante al establecer que las personas con recursos económicos suficientes para pagar un abogado privado no califican ni pueden acceder a los servicios del Defensor Público. Por tanto, todo aquel que mienta sobre su estatus económico para acceder a estos servicios estatales —que además son gratuitos— podría ser procesado penalmente por perjurio y fraude contra el Estado.
La explicación ofrecida por el Defensor Público de Miami-Dade cobró especial relevancia para nuestro curso, ya que, en dicha actividad, nos honró con su presencia el Lic. Rodolfo Valentín Santos, Director de la Oficina Nacional de Defensa Pública de la República Dominicana. Este explicó que, por mandato del artículo 176 de la Constitución, el servicio de Defensa Pública se ofrece, con alcance nacional, a todas las personas imputadas que “por cualquier causa” no estén asistidas por abogados. Esto implica que, a diferencia del modelo norteamericano, en la República Dominicana la Defensa Pública no se restringe ni se limita a la condición económica del imputado.
En consecuencia, por mandato constitucional, cualquier persona penalmente imputada puede acceder a los servicios de la Oficina Nacional de Defensa Pública, al margen de su capacidad económica. Así lo expresó el Lic. Valentín, señalando que en la interpretación constitucional de este asunto subyacen el principio de igualdad entre las personas y la garantía irrestricta del sagrado derecho a la defensa.
Ahora bien, ¿esto significa que las personas con recursos económicos que accedan —por cualquier causa— a la Defensa Pública no deberían pagar por los servicios prestados? ¡Veamos!
Si bien es cierto que el artículo 176 de la Constitución prevé el acceso a la Defensa Pública “por cualquier causa”, y no exclusivamente por falta de recursos económicos, no es menos cierto que el artículo 177, al referirse específicamente a la asistencia legal gratuita, establece que el Estado organizará programas y servicios de asistencia legal “a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial”. De lo anterior se colige que la esencia constitucional de la Defensa Pública es, fundamentalmente, la asistencia legal gratuita a quienes no pueden costear los servicios de un abogado privado.
En ese mismo orden, la Ley núm. 277-04, sobre el Servicio Nacional de Defensa Pública, refuerza esta naturaleza al consagrar la asistencia legal gratuita a las personas de escasos recursos. Uno de sus considerandos centrales establece: “Constituye una obligación del Estado proporcionar defensa gratuita a quienes no cuentan con los medios para pagar una defensa privada”.
Asimismo, en otro de sus considerandos, se destaca la necesidad de instaurar un servicio de Defensa Pública conformado por un cuerpo estable de funcionarios a tiempo completo, para suplir la demanda de los imputados que carecen de recursos económicos.
En consonancia con ello, el artículo 6 de la Ley 277-04 establece una exención en favor de la Oficina Nacional de Defensa Pública respecto al pago de cualquier tipo de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y demás imposiciones que pudieran incidir en el ejercicio de sus funciones.
Así pues, siendo incuestionable que la esencia jurídica de la Defensa Pública es brindar asistencia legal gratuita en el proceso penal a las personas de escasos recursos, también puede afirmarse —sin mayor controversia— que una persona con capacidad económica que, por cualquier causa, acceda a este servicio, debería estar obligada a pagar por su prestación.
En pocas palabras: una cosa es que cualquier persona, por cualquier causa, pueda ser asistida por un defensor público; otra muy distinta es que, si cuenta con recursos económicos suficientes, no esté obligada a pagar por ese servicio.
Dicho de otro modo: el mandato constitucional impide negar el servicio a quien lo solicite o lo necesite, pero no prohíbe que dicho servicio sea pagado por quien tiene medios para hacerlo.
Personalmente, me inclino por esta interpretación, aunque soy consciente de que puede resultar incómoda para algunos profesionales del derecho, que podrían ver a la Oficina Nacional de la Defensa Pública como un competidor fuerte y desigual, respaldado por recursos del Estado y con alcance nacional.
Finalmente, la solución legal a esta cuestión se encuentra en el artículo 5 de la Ley 277-04. Este establece que el servicio de Defensa Pública es gratuito para todas aquellas personas que no cuentan con medios suficientes para contratar a un abogado, y agrega —de manera contundente— que: “El Consejo Nacional de Defensa Pública determinará, vía reglamentaria, los mecanismos, criterios y tasas aplicables a las personas comprobadamente solventes que requieran o se les haya suministrado el servicio.”
Simple: bastaría con que el Consejo Nacional de Defensa Pública emitiera, vía reglamentaria, la resolución correspondiente que permita el cobro por los servicios prestados a las personas comprobablemente solventes.
Es cuanto.
Compartir esta nota